Monday, January 29, 2018

The Emerging Pattern of Anti-Corruption Approaches in Domestic Law--The Case of Argentina and Perú



The political context in which corruption is understood and managed has seen a fundamental transformation from the first steps to redefine the political response to corruption by the U.S. and its Foreign Corrupt Practices Act in the 1970s, to the embrace of global normative political anti-corruption rules in the form of the OECD's Anti-Bribery Convention and the UN Corruption Convention. And, indeed, it may well be the multilateralism and consensus inherent in the rise of international frameworks for anti-corruption standards and structures that might be an important element in further development. "The UK Bribery Act and the Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) in the US started a trend that has spread across the globe, including Latin America, to crack down on corruption. Anti-bribery laws and enforcement efforts attract business from multinational companies that may be less inclined to do business in countries deemed unsafe. . . . .Perhaps part of the growth of local anti-corruption efforts stems from the apparent cooperation of foreign and Latin American authorities to root out corruption." (Anti-corruption trends across Latin America).

Yet Transparency International Reported in October 2017 that its Latin American and Caribbean survey indicated that 
Almost two thirds of people that we surveyed for the latest Global Corruption Barometer, People and Corruption: Latin America and the Caribbean, said that corruption had risen in the 12 months prior to when they were questioned (62 per cent).

More than half said that their government is failing to address corruption (53 per cent). And one in three people who had used a public service in the last 12 months said they had to pay a bribe (29 per cent). We talked to more than 22,000 people in 20 countries.

It’s no surprise then that across the region people regularly take to the streets to protest corruption. We’ve seen it in Brazil, Guatemala and the Dominican Republic. We’ve seen it in Mexico and Honduras. In fact seven in ten citizens stand ready and willing to get involved in the fight against corruption (70 per cent).

Yet despite this, few bribe payers said that they had actually reported this to the authorities (9 per cent), and of those who do, almost one third said that they suffered negative retaliation as a result (28 per cent). (Corruption on the rise in Latin America and the Caribbean).



For all that, change appears to be coming to Latin America.  This post looks to two--the adoption of new anti-corruption statutes in Argentina and Perú. Argentina enacted Law 27.401, which will enter into force in March 2018. Parú enacted into force Law 30424. The texts of the new statutes follow (Spanish) along with commentary (English) for the Argentine statute (Jorge and Basch: In Argentina, a new statute on corporate criminal liability for corruption) and Perú (Sandra Orihuela: Amid Odebrecht fallout, Peru enacts world-class anti-bribery law) both published in The FCPA Blog. These efforts join similar initiatives in Mexico (2017),  Columbia (2016), Chile (2013),  Brazil (2013), Uruguay (1998).  Argentina is particularly interesting because in addition to its new statute, it has sought to apply the system of governance through administrative discretion manifested in systems for the management of the exercise of prosecutorial discretion (Jorge and Basch: Argentina introduces deferred prosecution agreements, standards for compliance programs). This has application potentially in China as well (my thoughts here).  Other states are still a work in progress, though they have been moving toward embracing international standards: e.g., Paraguay.




Jorge and Basch: In Argentina, a new statute on corporate criminal liability for corruption



On December 1, the Argentine government enacted Law 27.401, which will enter into force in March 2018. We were deeply involved in the drafting and debate of the statute. In this post and the next one, we'll summarize some of the key features of the new law.
Which legal entities are subjected to the new regime? Argentina Law Nº 27.401 (unofficial English translation here) establishes criminal liability for “private legal persons,” defined in the Argentine Civil Code.
These include:
  • Companies incorporated under any legal form (LLCs, PLCs, partnerships, etc.) whether of national or foreign capital and including state-owned enterprises
  • Civil associations, foundations, mutual associations, cooperatives
  • Churches, confessions, religious communities or entities, and
  • Horizontal property regimes.
Notably, labor unions and their healthcare associations (“obras sociales sindicales”), professional associations and political parties are not considered “private legal persons” under Argentine law. Therefore, these entities are out of the new statute's reach.
Which offenses trigger corporate liability? Article 1 of the statute establishes the liability of the aforementioned legal persons for the following offenses:
  • Active domestic bribery (article 258 of the Criminal Code)
  • Transnational bribery (article 258-bis of the Criminal Code)
  • Trading in influence (Article 258 of the Criminal Code)
  • Participating in the offense of "concusión" - the act of incorporating the proceeds of an illegal exaction into the patrimony of the public official or of a third party (art. 268 of the Criminal Code)
  • Participating in the offense of illicit enrichment of public officials (art. 268 (1) and (2) of the Criminal Code), and
  • An aggravated form of misrepresentation in books and records specifically directed at concealing the commission of bribery or trading in influence offenses (art. 300 bis of the Criminal Code).
Notably, these offenses do not have a minimum threshold, making legal persons liable regardless of the significance of the prohibited transaction.
Standards of Liability. The Argentine private sector strongly advocated for a standard of liability based on organizational failure. But consistent with the existent regime for other crimes, the law creates a standard of strict liability: legal persons are liable for the aforementioned crimes committed, directly or indirectly, with their intervention or in their name, interest or benefit (Article 2).
This approach is consistent with the standard of corporate liability already in force for other crimes, such as custom’s crimes, tax crimes, money laundering, insider trading, and securities fraud, among others.
The individual offenders may be employees or third parties -- even unauthorized third parties, provided that the legal person ratified the act, even tacitly. Therefore, the statute creates a need for robust due diligence, monitoring, and management programs over business partners and other third parties.
The statute also establishes successor liability in cases of merger, acquisition or other forms of corporate transformation. Therefore, integrity due diligence will also become an important part of any M&A transaction.
Defenses. Strict liability is mitigated somewhat by what we called "organizational merit," which can offset organizational failure.
According to article 9, companies may be exempted from punishment and from administrative liability provided that they:
  • Have implemented an adequate compliance program, prior to the commission of the offense and the violation of which required a specific effort from the individual offenders
  • Self-report the crime to the competent authorities, and
  • Return the undue benefit.
Since these three conditions are concurrent, the law is more demanding than the models based on “organizational failure” (Chile, United Kingdom, Spain), where adequate procedures alone are enough for a full defense.
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In the next post, we'll talk about deferred prosecution agreements under the new law, as well as penalties and other sanctions for offense, aggravating and mitigating factors, mandatory compliance programs for some contracts with the national government, and components of an "adequate" compliance or integrity program.
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Guillermo Jorge, pictured above left, (gjorge@glatam.com.ar) and Fernando Basch, right, (fbasch@glatam.com.ar) are partners at Governance Latam, an advisory firm based in Buenos Aires www.glatam.com.ar.

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Objeto y alcance.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:

a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;

b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;

c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;

d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;

e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.

También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.

ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.

Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la persona jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.

La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción penal contra la persona jurídica.

ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del delito.

A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.

ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.

ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:

1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;

2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;

5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;

6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna; el comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño y la reincidencia.

Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7° de la presente ley.

El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.

No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna;

b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito;

c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.

ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el Código Penal.

ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean aplicables.

ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca.

ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que por turno corresponda.

El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.

En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.

La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.

ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal.

El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.

Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.

ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará a aquella para que lo sustituya.

ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.

El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.

ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal.

ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:

a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;

b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y

c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso:

d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;

e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;

f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;

g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.

ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez, quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.

ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa con anterioridad al acuerdo.

ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera proporcionado la persona jurídica en cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.

Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.

En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.

ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley.

El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos:

a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley;

b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;

c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.

Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:

I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad;

II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia;

III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;

IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;

V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta;

VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios durante la relación comercial;

VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas;

VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad;

IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad;

X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica.

ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será condición necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el marco de los contratos que:

a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y

b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.

ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los delitos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.

ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria. La presente ley es complementaria del Código Penal.

ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria. En los casos de competencia nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.

Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1° del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 1°: Este Código se aplicará:

1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 258 bis: Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.

ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 259 bis: Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 266: Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 268: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.

ARTÍCULO 35.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268 (1) del Código Penal el siguiente texto:

Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido.

ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 268 (2) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño.

ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 300 bis: Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 33: El juez federal conocerá:

1) En la instrucción de los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;

b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;

c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal.

2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

ARTÍCULO 39.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 01/12/2017 N° 93803/17 v. 01/12/2017



Fecha de publicación 01/12/2017

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Peru



Sandra Orihuela: Amid Odebrecht fallout, Peru enacts world-class anti-bribery law


By Sandra Orihuela | Wednesday, January 10, 2018 at 9:08AM

Peru welcomed the new year by enacting into force Law 30424, which introduces corporate criminal liability applicable to bribery.

Peruvian law now recognizes the independent criminal liability of a legal person for local and foreign bribery, imposing sanctions ranging from fines, debarment from government contracting to dissolution of the legal entity.

This is aligned with the U.S. standard of respondeat superior applicable to the FCPA and other offenses, in that corporate entities face criminal liability for the illegal conduct of their employees or agents when acting within the scope of their employment or agency, and when such illegal conduct was intended to provide, at least in part, a benefit to the corporate entity.

Responding primarily to its accession efforts before the OECD and to other international commitments, at the beginning of 2017 Peru broadened the corporate liability applicable to legal entities by way of Law Decree 1352, giving corporations a full year to transition into the heightened requirements. The country’s objective is to comply with its international agreements and to improve its legal framework by introducing a new system of administrative liability to regulate the autonomous liability of the legal person when involved in bribery related offenses, including money laundering and terrorism financing.

While the new law is a step forward in the fight against corruption, it comes at a time when Peru is facing some of its worst corruption scandals and the country appears overwhelmed in a state of disruption resulting from corruption. Former presidents serving during the last 17 years are accused of alleged involvement in some form of corruption, the most recent of which narrowly avoided President Kuczynski’s removal from office before Christmas on the grounds that he was “morally handicapped” to serve as president after admitting he had received advisory fees from Odebrecht while he served as Peru’s economy minister and prime minister.

Several government officials, politicians, well known private citizens and executives are being subject to prosecution and face bribing, corruption or money laundering charges. This has caused disruption at all levels of government and society. Now the corporate tier faces additional scrutiny.

The most significant provisions of the new amended legislation are:
It applies to all forms and size of legal entities, private and public, including de facto legal entities such as associations, committees and irregular entities.
It applies independently to the legal entity and does not require the act or conduct of an individual to trigger the corporate criminal liability.
It applies to local and foreign bribery of public officials as provided in the criminal code; to money laundering, terrorism financing and to other illicit acts (i.e. illegal mining) pursuant to specific law.
Penalties and sanctions are to be applied on the basis of the benefit derived from the bribery and the annual income of the legal entity.
Legal entities can be subject to compulsory intervention or supervision, as well as to a stay of sanctions and fines for a period of up to two years (which appears analogous to the DPAs and NPAs of the U.S. but is subject to regulations not yet enacted).

Mitigating factors include substantial cooperation, reparation, the existence of an “adequate” corporate compliance program (called “preventive compliance model”), to the adoption and implementation of the compliance program following the crime but before sentencing.

The adequacy of the corporate compliance program is based on the size and nature of each legal entity. Its minimal requirements, however, mirror certain key components of an effective compliance program per the Evaluation Guidance of Corporate Compliance Programs published by the Fraud Section of the U.S. Department of Justice last February:
Autonomy of the Compliance Function
Risk Assessments
Training and Communications
Confidential Reporting, and
Continuous Improvement, Testing and Review.

These are subject to further detail by way of the pending regulations.

Not without criticism and its own challenges -- primarily related to the yet to be published regulations and the designation of the securities regulator to determine the adequacy of the corporate compliance program -- the newly imposed corporate criminal liability is part of Peru’s new chapter in the globalization of its anti-corruption efforts.

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Sandra Orihuela, pictured above, is a U.S. and Peru licensed attorney and founder of a legal boutique specializing in international business transactions primarily involving Latin America, with a special emphasis on corporate governance, anti-bribery and compliance. She can be contacted here.


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LEY Nº 30424 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR EL DELITO DE COHECHO

ACTIVO TRANSNACIONAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional previsto en el artículo 397-A del Código Penal.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Para efectos de la presente Ley, son personas jurídicas las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.

El cambio de nombre, denominación o razón social, reorganización social, transformación, escisión, fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad a la misma.

SECCIÓN II

ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

Las personas jurídicas a que se hace referencia en el artículo 2 son responsables administrativamente por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:

a. Sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados, siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

b. Las personas naturales que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con independencia de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de si media relación contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control de los gestores y órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden o autorización de estos últimos.

c. Las personas naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.

Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en los literales a, b y c del primer párrafo, hubiesen cometido el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.

Artículo 4. Autonomía de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la acción contra la persona jurídica

La responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.

La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia.

La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal.

SECCIÓN III

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES

A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 5. Medidas administrativas aplicables

El juez aplica, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el artículo 397-A del Código Penal:

a. Multa hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a del primer párrafo del artículo 7.

b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Suspensión de las actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.

2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

3. Suspensión para contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.

c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no mayor de cinco años.

e. Disolución.

Artículo 6. Medidas administrativas complementarias

El juez puede ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica que resultare administrativamente responsable de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, cuando sea necesario, para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un período de dos años.

La intervención puede afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez debe fijar exactamente el contenido y alcances de la intervención y determinar la entidad a cargo de la intervención y los plazos en que esta debe cursarle informes a fin de efectuar el seguimiento de la medida.

La intervención se puede modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y disposición del Ministerio Público. El interventor está facultado para acceder a todas las instalaciones y locales de la entidad y recabar la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo guardar estricta confidencialidad respecto de la información secreta o reservada de la persona jurídica, bajo responsabilidad.

Artículo 7. Multa

Cuando no se pueda determinar el monto del beneficio obtenido o del que se esperaba obtener con la comisión del delito de cohecho activo transnacional, el valor de la multa se establece conforme a los siguientes criterios:

a. Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias.

b. Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de cincuenta ni mayor de doscientas cincuenta unidades impositivas tributarias.

c. Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende a un monto mayor a las mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de doscientas cincuenta ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

La multa debe ser pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés general, el juez autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de un límite que no exceda de treinta y seis meses.

En caso de que la persona jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser ejecutada sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la medida de prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el numeral 2 del literal b del artículo 5.

Artículo 8. Inhabilitación

La medida de suspensión para contratar con el Estado, prevista en el numeral 3 del literal b del artículo 5, se impone de forma obligatoria en los casos en que el delito es cometido en el marco de un proceso de contratación pública.

El juez puede imponer cualquier modalidad de inhabilitación en supuestos distintos al señalado en el primer párrafo, en atención a las particularidades del caso concreto y considerando los criterios establecidos en el artículo 14.

Artículo 9. Cancelación de licencias u otras autorizaciones y clausura

La medida prevista en el literal c del artículo 5 se aplica de forma obligatoria cuando el delito de cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de licencias u otras autorizaciones administrativas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el juez puede imponer las medidas previstas en los literales c y d del artículo 5, en otros supuestos cuando lo estime pertinente en atención a los criterios establecidos en el artículo 14.

Artículo 10. Disolución

La disolución se aplica solo a las personas jurídicas que hayan sido constituidas y operado para favorecer, facilitar o encubrir la comisión del delito de cohecho activo transnacional. En ningún caso podrá aplicarse para otras circunstancias.

Esta medida no es aplicable cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado y empresas del Estado o sociedades de economía mixta que presten un servicio de utilidad pública, cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales o económicas o daños serios a la comunidad.

Artículo 11. Decomiso

El juez, cuando corresponda, dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito de cohecho activo transnacional por el que se declare responsable administrativamente a la persona jurídica, de conformidad con el artículo 102 del Código Penal, conjuntamente con las medidas administrativas del artículo 5 que resulten aplicables.

SECCIÓN IV

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL

Artículo 12. Circunstancias atenuantes

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las siguientes:

a. Haber procedido a través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho activo transnacional, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria.

b. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en cualquier momento del proceso.

c. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito.

d. La reparación total o parcial del daño.

e. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

f. La acreditación parcial de los elementos del modelo de prevención, previstos en el párrafo 17.2 del artículo 17.

Artículo 13. Circunstancias agravantes

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas:

a. La comisión del delito de cohecho activo transnacional en virtud de cualquiera de los supuestos del artículo 3, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante sentencia firme, de una o más medidas del artículo 5 a la misma persona jurídica. En tal caso, el juez puede aumentar las medidas establecidas en los literales a, b y d del artículo 5, hasta en una mitad por encima del máximo legal establecido.

b. La utilización instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho activo transnacional. Se entiende que se está ante este supuesto cuando la actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal.

Artículo 14. Criterios para la aplicación de las medidas administrativas

Las medidas administrativas previstas en los literales b, c y d del artículo 5 son determinadas por el juez en atención a los siguientes criterios, según corresponda:

a. La gravedad del hecho punible.

b. El tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

c. La capacidad económica de la persona jurídica.

d. La extensión del daño o peligro causado.

e. El beneficio económico obtenido por el delito de cohecho activo transnacional.

f. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el delito.

g. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona natural u órgano que incumplió el deber de control.

Artículo 15. Individualización de las medidas administrativas

En caso de que el juez imponga la medida de multa o las medidas administrativas previstas en los literales b y d del artículo 5 con carácter temporal, debe desarrollar los siguientes pasos:

a. Identifica la extensión de la medida que corresponda, según los límites establecidos en el artículo 5, y la divide en tres partes.

b. Determina la medida concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, conforme a las siguiente reglas:

1. Cuando concurran únicamente circunstancias atenuantes o no existan atenuantes ni agravantes, se aplica la medida dentro del tercio inferior.

2. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, se aplica la medida dentro del tercio intermedio.

3. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, se aplica la medida dentro del tercio superior.

4. Cuando se trate de circunstancias atenuantes previstas por la ley como privilegiadas, se aplica la medida por debajo del tercio inferior.

5. Cuando se trate de circunstancias agravantes previstas por la ley como cualificadas, se aplica la medida por encima del tercio superior.

6. En caso de concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas y agravantes cualificadas, se aplica la medida dentro de los límites del rango legal.

Para efectos del presente artículo, son circunstancias atenuantes privilegiadas aquellas previstas en la ley penal o procesal penal que prevean la reducción de la pena por debajo del mínimo legal. Del mismo modo, son circunstancias agravantes cualificadas aquellas previstas en la ley penal o procesal penal que prescriban el incremento de la pena por encima del máximo legal.

Artículo 16. Suspensión de la ejecución de las medidas administrativas

16.1. El juez puede, mediante resolución debidamente motivada y de modo excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la persona jurídica, suspender la ejecución de las medidas administrativas impuestas y sus efectos por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos años. La suspensión procede siempre que la persona jurídica no esté incursa en el supuesto de reincidencia previsto en el literal a del artículo 13.

16.2. En el caso de empresas del Estado, sociedades de economía mixta o de personas jurídicas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez puede ordenar la suspensión, cualquiera fuese la medida administrativa impuesta en la sentencia.

16.3. Si durante el periodo de suspensión no se dispone la incorporación formal de la persona jurídica al proceso penal de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, el juez deja sin efecto la medida administrativa impuesta y resuelve el sobreseimiento de la causa.

16.4. Esta suspensión no afecta el decomiso dispuesto judicialmente, según lo previsto en el artículo 11.

SECCIÓN V

MODELO DE PREVENCIÓN

Artículo 17. Eximente por implementación de modelo de prevención

17.1. La persona jurídica está exenta de responsabilidad administrativa por la comisión del delito de cohecho activo transnacional, si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito de cohecho activo transnacional o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

17.2. El modelo de prevención a que se hace referencia en el párrafo 17.1 debe contener como mínimo los siguientes elementos:

a. Una persona u órgano, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica, que ejerza la función de auditoría interna de prevención y que cuente con el personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente. Esta función se ejerce con la debida autonomía respecto del órgano de administración, sus propietarios, accionistas o socios, salvo en el caso de la micro, pequeña y mediana empresa, donde puede ser asumida directamente por el órgano de administración.

b. Medidas preventivas referidas a:

1. La identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que generen o incrementen riesgos de comisión del delito de cohecho activo transnacional.

2. El establecimiento de procesos específicos que permitan a las personas que intervengan en estos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión del delito de cohecho activo transnacional.

3. La identificación de los procesos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de la conducta delictiva de cohecho activo transnacional.

4. La existencia de sistemas de denuncia, protección del denunciante, persecución e imposición de sanciones internas en contra de los trabajadores o directivos que incumplan el modelo de prevención.

c. Un mecanismo de difusión y supervisión interna del modelo de prevención, el cual debe ser aprobado por un reglamento o similar emitido por la persona jurídica.

17.3. El reglamento desarrolla y precisa los elementos y requisitos necesarios para la implementación del modelo de prevención.

17.4. En el caso de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta, el modelo de prevención se ejerce sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los órganos de control institucional como de todos los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control.

17.5. Se excluye también la responsabilidad administrativa de la persona jurídica, cuando cualquiera de las personas naturales señaladas en el artículo 3 comete el delito eludiendo de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente implementado atendiendo a los elementos previstos en el párrafo 17.2.

Artículo 18. Efectos jurídicos y valoración

El fiscal o el juez, según corresponda, verifican la efectiva implementación y funcionamiento del modelo de prevención. Si en el curso de las diligencias preliminares se acredita la existencia de un modelo de prevención implementado con anterioridad a la comisión del delito de cohecho activo transnacional, el fiscal dispone el archivo de lo actuado, mediante decisión debidamente motivada. En caso de que la investigación preparatoria se hubiese formalizado, el juez puede, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento de conformidad con la normatividad procesal vigente.

Artículo 19. Certificación del modelo de prevención

El modelo de prevención puede ser certificado por terceros debidamente registrados y acreditados, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el párrafo 17.2 del artículo 17. El reglamento establece la entidad pública a cargo de la acreditación de terceros, la norma técnica de certificación y demás requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 1 de julio de 2017.

SEGUNDA. Reglamento

El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, aprueba el reglamento a que hace referencia el párrafo 17.3 del artículo 17.

TERCERA. Vía procesal

La investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

CUARTA. Normas aplicables

Durante la investigación y proceso penal, la persona jurídica goza de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado.

La persona jurídica puede ser asistida por la defensa pública, en caso lo requiera, bajo los alcances de la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, del Decreto Supremo 007-2012-JUS y demás normas conexas, en lo que resulte pertinente.

Asimismo, son aplicables los artículos 372 y 468 al 471 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, que regulan la conclusión anticipada del juicio y el proceso de terminación anticipada respectivamente, con plena intervención del apoderado judicial de la persona jurídica, y demás normas del citado código que resulten pertinentes.

QUINTA. Registro de personas jurídicas sancionadas administrativamente

El Poder Judicial implementa un registro informático de carácter público para la inscripción de las medidas administrativas impuestas a las personas jurídicas, con expresa mención del nombre, clase de sanción y duración de la misma, así como el detalle del órgano jurisdiccional y fecha de la sentencia firme, sin perjuicio de cursar partes a los Registros Públicos para la inscripción correspondiente, de ser el caso.

En caso de que las personas jurídicas cumplan con la medida administrativa impuesta, el juez, de oficio o a pedido de parte, ordena su retiro del registro, salvo que la medida tenga carácter definitivo.

El Poder Judicial puede suscribir convenios con otras instituciones para compartir la información que conste en el registro.

El Poder Judicial, en el plazo de noventa días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, emite las disposiciones reglamentarias pertinentes que regulen los procedimientos, acceso, restricciones, funcionamiento del registro y demás aspectos necesarios para su efectiva implementación.

SEXTA. Campañas de difusión

La Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, a través de su Coordinación General, realiza campañas de difusión sobre los alcances de la norma, dirigida a las empresas, a la policía, a los fiscales, a los procuradores, a los jueces y a los ciudadanos.

SÉTIMA. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

OCTAVA. Informe técnico de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción

Cualquier propuesta normativa que modifique la presente Ley o que implique la reducción o ampliación de su objeto y alcances, cuenta para su aprobación con un informe técnico no vinculante de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.

En el supuesto de facultades delegadas a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el sector responsable solicita el referido informe técnico a la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.

NOVENA. Responsabilidad por denuncias maliciosas

La presentación de denuncias maliciosas en el marco de la presente Ley da lugar a responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, conforme a ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Incorporación del artículo 401-C al Código Penal

Incorpórase el artículo 401-C al Código Penal con el texto siguiente:

“Artículo 401-C. Multa aplicable a las personas jurídicas

Cuando las personas jurídicas señaladas en el artículo 2 de la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional resulten responsables por el delito previsto en el artículo 397-A, el juez impone la medida de multa, conforme al literal a del artículo 5 de la citada norma, sin perjuicio de las demás medidas administrativas allí previstas que resulten aplicables”.

SEGUNDA. Incorporación del artículo 313-A al Código Procesal Penal

Incorpórase el artículo 313-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, con el texto siguiente:

“Artículo 313-A. Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de personas jurídicas

En los supuestos previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, el juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de las medidas establecidas en el numeral 1 del artículo 313, las siguientes:

a. Prohibición de actividades futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas con cuya realización se habría cometido, favorecido o encubierto el delito.

b. Suspensión para contratar con el Estado.

La imposición de las medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que existan suficientes elementos probatorios sobre la responsabilidad administrativa de la persona jurídica por el delito de cohecho activo transnacional y que fuese indispensable para prevenir los riesgos de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.

Estas medidas cautelares no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter temporal previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis.

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDORI JAHUIRA

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO

Presidente del Consejo de Ministros

1370638-1

Normas Legales / miércoles, 10 de enero de 2018

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