Sunday, March 24, 2024

David Boyd on La Oroya v. Perú (Inter-American Court of Human Rights) and the Human Right to a Clean and Healthy Environment

 


  David Boyd, UN Special Rapporteur on Human Rights and the Environment has recently summarized and reflected on th quite interesting case recently decided by the Inter-American Court of Human Rights in Habitantes de La Oroya Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

The Inter-American Court of Human Rights handed down a landmark decision on Friday, March 22, in a case involving allegations that more than a century of catastrophic industrial pollution from La Oroya Metallurgical Complex in Peru violated the right to a healthy environment.

Generations of people in the community were poisoned by lead, arsenic and other toxic substances, resulting in a devastating array of physical and mental illnesses and in some cases, death. The Court concluded there were extensive human rights violations and ordered the State to provide specialized medical assistance to the victims, pay compensation for both material losses and pain and suffering, and publicly acknowledge its wrongdoing.

Each identified victim will receive between US$30,000 and US$65,000, with larger sums going to children, women and older persons due to their particular vulnerabilities. This includes compensation for health costs and lost earnings as well as compensation for pain and suffering. While no amount of money can fully compensate a person for damage to their health or their developmental potential, these damage awards should improve the victims’ quality of life.

More broadly, Peru was ordered to strengthen and strictly enforce environmental standards, rehabilitate damaged ecosystems, monitor air, water and soil quality, ensure that polluters pay for the environmental damage they cause. Finally, the State was ordered to investigate and prosecute those responsible for the extensive environmental damage, as well as those responsible for threats against environmental human rights defenders in La Oroya.

Facing for the first time a contentious case involving toxic pollution, the Inter-American Court built upon its widely cited Advisory Opinion on human rights and the environment from 2017. The Court clarified that the right to a healthy environment is comprised of a bundle of procedural and substantive elements (para. 118). (Landmark Court Decision on Right to a Healthy Environment: La Oroya v Peru)

The decision is a long one, and there is no doubt that its 392 Paragraphs and its conclusions will take soem time to parce.  It is also clear thatthere will be fighting overvirtually every aspect of the court's reasoning and determinaiton. More importantly, the case will be used to help build narratives of legitimacy among those who seek to assign a locus of responsibility for adverse human rights impacts resulting from environemntal degradation. The construction of a legal franework around a right to a healthy environment, and the role of the state as the responsible party, will continue to evolve.Most interesting, at least preliminarily, is the development of standards round the fundamental prevent-mitigate-remedy principle, and the development of standards for the calculation of damages.

The decision may be accessed HERE, and portions follow below in the original Spanish.


 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos
31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
2
I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ..................... 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 5
III COMPETENCIA .......................................................................................... 10
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .................................................................. 10
A. Excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo ................ 10
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes . 10
A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 11
B. Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos .......... 13
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes . 13
B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 15
V CONSIDERACIONES PREVIAS ..................................................................... 18
A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo
18
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes . 19
A.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 19
B. Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas ............... 22
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes . 22
B.2. Consideraciones de la Corte .................................................................... 22
VI PRUEBA ..................................................................................................... 23
A. Admisibilidad de la prueba documental ....................................................... 23
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial .......................................... 25
VII HECHOS ................................................................................................... 26
A. Sobre el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y el Programa de Adecuación
y Manejo Ambiental (PAMA) ............................................................................. 27
B. Sobre las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas, y las actividades
mineras desde el 2009 al 2023 ........................................................................ 28
B.1. Las modificaciones al PAMA .................................................................... 28
B.2. El otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA ..................... 29
B.3. Actividades mineras en el CMLO desde el 2009 al 2023 .............................. 30
C. La contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población .......... 31
D. La situación de salud de las presuntas víctimas ........................................... 35
E. Sobre la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas
cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, y las medidas adoptadas por el
Estado en cumplimiento de dichas decisiones ..................................................... 35
E.1. Sobre la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal Constitucional ..... 35
E.2. Sobre las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana ...... 37
E.3. Sobre las acciones tomadas por el Estado para remediar la contaminación y sus
efectos en la Oroya con posterioridad a las decisiones del TC y de la Comisión
Interamericana ............................................................................................ 38
F. De los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas
38
VIII FONDO ................................................................................................... 40
VIII-1 DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO, SALUD, INTEGRIDAD
PERSONAL, VIDA, NIÑEZ, ACCESO A LA INFORMACIÓN, Y PARTICIPACIÓN .. 40
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ...................................................... 40
B. Consideraciones de la Corte ...................................................................... 42
B.1. Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos humanos
frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas ......................... 42
B.2. Derecho al medio ambiente sano, salud, vida, integridad personal, niñez, acceso
a la información y participación política ........................................................... 46
B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano .............................. 46
B.2.2. Derecho a la salud......................................................................... 53
B.2.3. Derecho a la vida y la integridad personal ........................................ 55
3
B.2.4. Derechos de la niñez ..................................................................... 56
B.2.5. Derecho al acceso a la información y la participación política .............. 58
B.3. Análisis del caso concreto ....................................................................... 62
B.3.1. Respecto del derecho al medio ambiente sano .................................. 62
B.3.2. Respecto de las obligaciones de desarrollo progresivo en relación con el
derecho al medio ambiente sano .............................................................. 73
B.3.3. Respecto del derecho a la salud ...................................................... 75
B.3.4. Respecto de los derechos a la vida y la integridad personal ................ 84
B.3.4.1. Derecho a la vida de Juan 5 y María 14. ........................................ 84
B.3.4.2. Derecho a la vida digna ............................................................... 86
B.3.4.3. Derecho a la integridad personal .................................................. 87
B.3.5. Respecto de los derechos de la niñez ............................................... 91
B.3.6. Derecho a la información y la participación política ............................ 95
B.4. Conclusión ............................................................................................ 99
VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL
CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR .... 102
A. Alegatos de la Comisión y de las partes ..................................................... 102
B. Consideraciones de la Corte ..................................................................... 103
B.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional .............. 103
B.2 La alegada falta de investigación de denuncias formuladas por presuntos
hostigamientos ........................................................................................... 114
IX REPARACIONES ....................................................................................... 120
A. Parte lesionada ...................................................................................... 121
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los responsables ......................................................................................... 121
C. Medidas de restitución ............................................................................ 122
D. Medidas de rehabilitación ........................................................................ 124
E. Medidas de satisfacción ........................................................................... 125
F. Garantías de no repetición ....................................................................... 126
G. Otras medidas solicitadas ........................................................................ 132
H. Indemnizaciones compensatorias ............................................................. 133
H.1. Daño material ...................................................................................... 133
H.1.1 Alegatos de la Comisión y de las partes ................................................. 133
H.1.2. Consideraciones de la Corte ................................................................ 134
H.2. Daño inmaterial ................................................................................... 136
H.2.1. Alegatos de la Comisión de las partes .................................................. 136
H.2.2. Consideraciones de la Corte ................................................................ 136
I. Costas y gastos ...................................................................................... 137
J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana ............................................................................................. 138
K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ................................... 139
X PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 140
4
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad de La Oroya respecto
de la República del Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado
por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos
humanos en perjuicio de un grupo de pobladores de La Oroya1, como consecuencia de
supuestos actos de contaminación ocurridos en el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en
adelante también “el CMLO”). La Comisión observó que el Estado peruano habría
incumplido con su deber de actuar con debida diligencia en la regulación, fiscalización y
control de las actividades del CMLO respecto de los derechos al medio ambiente sano,
la salud, la vida y la integridad personal. En el mismo sentido, alegó que el Estado habría
incumplido con su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a
la salud y el medio ambiente sano como resultado de la modificación de los estándares
de calidad del aire aprobados por el Estado, los cuales habrían sido regresivos. Asimismo,
sostuvo que Perú es responsable por la violación de los derechos de la niñez, pues las
medidas adoptadas por el Estado para la protección de niños y niñas habrían sido
insuficientes y no habrían enfrentado la principal fuente de riesgo para garantizar su
salud. Además, observó que el Estado no habría garantizado la participación pública de
las presuntas víctimas, las cuales tampoco habrían recibido información relevante sobre
medidas que afectaron sus derechos. Adicionalmente, señaló que el Estado habría
violado el derecho a la protección judicial, pues transcurridos más de 14 años desde una
decisión del Tribunal Constitucional (en adelante también “TC”), donde se ordenaron
medidas de protección para la comunidad, el Estado no habría adoptado medidas
efectivas para implementar integralmente todos los puntos referidos en la sentencia, y
tampoco habría promovido acciones para impulsar su cumplimiento. Finalmente, la
Comisión indicó que el Estado también es responsable por presuntamente no haber
realizado investigaciones de manera seria y efectiva respecto de los alegados actos de
hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas presuntas
víctimas.
2. Trámite ante la Comisión.
– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Medidas cautelares ante la Comisión. – El 21 de noviembre de 2005, los
peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares destinada a
proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de 66 personas. El
31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas a favor de 65 personas. El
3 de mayo de 2016 la Comisión decidió ampliar la medida a favor de 14 personas
adicionales.
b) Petición. – El 27 de diciembre de 2006, la Asociación Interamericana para la
Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente

1 En su petición ante la Comisión Interamericana los representantes solicitaron que se guardara estricta confidencialidad de la identidad de las [presuntas] víctimas en razón de las presiones sufridas por quienes están implementando trabajos de protección ambiental y de salud humana. Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión mantuvo en reserva los nombres de las presuntas víctimas, sustituyéndolos por los seudónimos “María” y “Juan”, cada uno con un número respectivo. El Estado tiene conocimiento de los nombres reales que corresponden a cada uno de los seudónimos utilizados. Las presuntas víctimas identificadas por la Comisión, de conformidad con los seudónimos se encuentran señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia.

5
(CEDHA), EarthJustice, y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH),
presentaron la petición inicial ante la Comisión.
c) Informe de Admisibilidad. – El 5 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el Informe
de Admisibilidad Nº 76/09, en el que concluyó que la petición era admisible2.
d) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe
de Fondo Nº 330/20 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una
serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
e) Notificación al Estado.
– La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo
mediante una comunicación de 30 de diciembre de 2020, otorgando un plazo de
dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el
otorgamiento de dos prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual
fue rechazada por la Comisión.
3. Sometimiento a la Corte.
– El 30 de septiembre de 2021, la Comisión sometió a
la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso3. Lo hizo,
según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima. El
Tribunal nota, con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la
Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cerca de 15 años.
4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a la Corte que concluyera y
declarara la responsabilidad internacional de Perú por las violaciones a los derechos
contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 19, 23.1.a, 25.1, 25.2.c. y 26 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y
que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en
dicho Informe.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue
notificado a los representantes4 y al Estado el 2 de diciembre de 20215.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de febrero de 2022, los
representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante
el “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del
Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la
Comisión y complementaron su línea argumentativa. Adicionalmente, propusieron
medidas de reparación específicas.
2 El 14 de agosto de 2009 la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes.
3 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al entonces Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, Christian González Chacón y Daniela Saavedra Murillo, como asesores y asesora legales.
4 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH).
5 El Estado designó como agentes en el caso a los señores Carlos Miguel Reaño Balerezo, Procurador Público Especializado Supranacional; Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.


6
7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 20 de julio de 2022 el
Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento
del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
“escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
En dicho escrito, el Estado presentó tres excepciones preliminares y se opuso a las
violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión y los
representantes.
8. Observaciones a las excepciones preliminares.
– El 2 y 5 de septiembre de 2022
los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las
excepciones preliminares del Estado.
9. Audiencia pública. – El 12 de septiembre de 20226 el Presidente de la Corte dictó
una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia
pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas,
para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión,
respectivamente, así como para recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas y dos
peritos ofrecidos por los representantes7
, y un testigo y una perita ofrecidos por el
Estado8. La audiencia pública se celebró los días 12 y 13 de octubre de 2022, durante el
153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay9.
10. Amici curiae. – El Tribunal recibió diecisiete escritos de amici curiae presentados
por: 1) la Clínica Legal del Instituto de Empresa (IE Law School)10; 2) la Mesa Técnica
de Salud Ambiental y Humana y la Plataforma de la sociedad civil sobre Empresas y
Derechos Humanos11; 3) la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos
6 Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022. Disponible en:
www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidad_la_oroya_12_09_22.pdf
7 El 19 de septiembre de 2022 los representantes informaron que la declarante María 9 se encontraba
físicamente imposibilitada de asistir a dicha audiencia por lo que solicitaron que María 9 rindiera su declaración
por affidavit y que, en su lugar, se permitiera a María 1, quien habría sido llamada a declarar por affidavit, a declarar durante la audiencia pública. El 26 de septiembre de 2022 el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones a la solicitud de sustitución de los representantes. Mediante la nota de Secretaría de 29 de septiembre de 2022 se decidió recibir la declaración de María 1 en audiencia pública, y la de María 9 ante fedatario público.
8 El 19 de septiembre de 2022 el Estado solicitó dos aclaraciones en relación con la Resolución del
Presidente de la Corte de 12 de septiembre de 2022. En concreto, pidió aclaraciones respecto de lo siguiente:
a) la modalidad en que María 15 realizaría su declaración, y b) la omisión respecto de la declaración de C.M.
en sustitución de Juan 12. Mediante la nota de Secretaría de 16 de septiembre de 2022 se subsanaron los
errores materiales presentes en la Resolución del Presidente.
9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; Jorge Meza Flores, Secretario
Ejecutivo Adjunto y Daniela Saavedra, Asesora de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas
víctimas: Anna Cederstav, Liliana Ávila García, Marcella Ribeiro, Daniela Garcia, Jacob Kopas, Gloria Cano y Christian Huaylinos; c) por el Estado de Perú: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Judith Cateriny Córdova Alva, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, José Carlos Vargas Soncco, y Manuel Jesús Gallo Esteves, Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.1

0 El escrito fue firmado por Celia Cabré Sánchez, Lucía Camarero Garau, Santiago Celis y Alexandra Martínez y realiza consideraciones respecto al desarrollo de los derechos a un medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal y las garantías judiciales en el derecho internacional de los derechos humanos. 11 El Estado señaló que la Mesa Técnica de Salud Ambiental y Humana está integrada por diversas organizaciones, entre ellas, dos de las organizaciones que representan a las presuntas víctimas. APRODEH. En concreto, el Estado suministró un enlace a una página web de fecha 16 de diciembre de 2020 donde se indicaba
7
Humanos y Ambiente12; 4) Susana Ramírez Hita13; 5) Carla Luzuriaga-Salinas14; 6);
Laura Sofía Garzón Quijano, Verónica Hernández López, Julián Murcia Rodríguez,
Valentina Sierra Camacho y Andrés Felipe López15; 7) el Centro Mexicano de Derecho
Ambiental A.C. (CEMDA)16; 8) la ONG Defensoría Ambiental17; 9) el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL)18; 10) la Clínica de Derechos Humanos del Centro de
Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa y la
Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Paraná19; 11) Ezio Costa Cordella y Macarena Martinic
que la Mesa Técnica de Salud Ambiental y Humana (en adelante también, “la Mesa Técnica”) estaba integrada por diversas organizaciones, tales como AIDA Y APRODEH. En vista de lo anterior, argumentó que los escritos de amicus curiae deben ser presentados por personas o institucionales ajenas al litigio y proceso, por lo que solicitó que el escrito fuera inadmitido. Al respecto, la Corte advierte que AIDA Y APRODEH no figuran como firmantes del escrito de amicus curiae. Sin embargo, en consideración a lo señalado por el Estado, y al hecho que los representantes señalaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que pertenecen a dicha Mesa Técnica, y con fundamento en el artículo 2.3 del Reglamento, el escrito presentado la Mesa Técnica no resulta admisible. En vista de lo anterior, dicho escrito no será considerado por este Tribunal.12 El escrito fue firmado por David R. Boyd y se relaciona con lo siguiente: (i) consideraciones fácticas del caso; (ii) el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible; (iii) el aire limpio; (iv) ambientes no tóxicos; (v) principios clave que guían la interpretación del derecho a un medio ambiente limpio, sano y
sostenible; (vi) el impacto especial del daño ambiental en los derechos de la niñez; (vii) el derecho a un medio
ambiente sano y el acceso a la justicia con recursos efectivos; (viii) compensaciones; (ix) restitución no
pecuniaria, y (x) conclusiones.
13 El escrito fue firmado por Susana Ramírez Hita y realiza consideraciones respecto a las posibles medidas
de reparación que podrían ser implementadas en el caso concreto. Para la propuesta de medidas de reparación
se contemplan casos tales como: (i) el derrame de petróleo en la quebrada de Ynayo, y (ii) el derrame de
petróleo por falta de mantenimiento de Petroperú en el río Marañón.
14 El escrito fue firmado por Carla Luzuriaga-Salinas, y realiza consideraciones respecto al caso concreto
en relación con la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, así como posibles formas de reparación
integral.
15 El escrito fue firmado por Julián Ricardo Murcia Rodríguez, María Verónica Hernández, Laura Sofía
Garzón Quijano, Valentina Sierra Camacho, estudiantes de derecho de la Universidad de La Sabana, y Andrés
Felipe López Latorre, miembro del Grupo de Investigación en Derecho Internacional y profesor de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana. Dicho escrito realiza consideraciones sobre:
(i) el riesgo de ausencia de análisis de atribución a los Estados por actos cometidos por terceros en la
jurisprudencia interamericana, y (ii) la justiciabilidad de los DESCA.
16 El escrito fue firmado por Gustavo Adolfo Alanís Ortega, y realiza consideraciones sobre: (i) la relación
entre calidad del aire, medio ambiente sano y salud; (ii) las obligaciones y estándares internacionales de la
calidad del aire, y (iii) conclusiones y solicitudes.
17 El escrito fue firmado por Alejandra Donoso y realiza consideraciones sobre: (i) los casos de
contaminación en La Oroya en Perú y en Quintero y Pachuncaví en Chile, como ejemplos de “zonas de sacrificio”
y de injusticia ambiental en Latinoamericana, y (ii) la importancia del pronunciamiento de la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos para la justicia ambiental en Latinoamérica.
18 El escrito fue firmado por Viviana Krsticevic, Gisela de León, Florencia Reggiardo, y Francisco Quintana,
y realiza consideraciones sobre: (i) las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la vida y la integridad
personal relacionadas con el derecho al aire puro; (ii) las obligaciones estatales de garantizar el derecho al
medio ambiente sano relacionadas con el derecho al aire puro; (iii) las obligaciones estatales de garantizar el
derecho al medio ambiente sano relacionadas con el derecho al aire puro; (iv) estándares internacionales que
podrían desarrollarse sobre el derecho a la aire puro frente a la mala calidad de aire y la emergencia climática,
y (v) conclusiones.
19 El escrito fue firmado por Danielle Anne Pamplona, Juliana Bertholdi y Salvador Herencia Carrasco, y
realiza consideraciones sobre: (i) la afectación de los Derechos Humanos de la comunidad de La Oroya por la
explotación minera; (ii) las repercusiones de las actividades económicas en los derechos humanos y la
responsabilidad del Estado de protegerlos, incluso en el caso de violaciones por parte de las empresas; (iii)
obligaciones del Estado de asegurar un ambiente sano y saludable a comunidades afectadas por actividades
empresariales, y (iv) conclusiones y petitorio.
8
Cristensen20; 12) Las organizaciones Earthjustice y Justicia para la Naturaleza21; 13) el
Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el tema de los derechos humanos y
empresas transnacionales y otras empresas comerciales y la Relatora Especial sobre la
situación de los defensores de derechos humanos 22; 14) la ALTSEAN-Burma (Alternative
ASEAN Network on Burma); el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia; el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Colombiana de
Juristas (CCJ); la Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR); la Fundación para el
Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) ; la Clínica de Derechos Humanos de la
Universidad de Virginia; Justiça Global; Minority Rights Group (MRG); y el Proyecto sobre
Organización, Desarrollo, Educación e Investigación (PODER), como miembros del grupo
de trabajo sobre litigio estratégico de la Red-DESC23; 15) la University Network for
Human Rights24; 16) Juan Méndez, John Knox, James Anaya, Tracy Robinson, James
Cavallaro, Paulo de Tarso Vannuchi, Flávia Piovesan, Paulo Abrão y la Red Universitaria
20 El escrito fue firmado por Ezio Simone Costa Cordella y Macarena Martinic Cristensen, y se relaciona
con: (i) el cumplimiento de las garantías establecidas en la Convención y la necesidad de una mirada
precautoria; (ii) contenido y aplicación del principio precautorio; (iii) consecuencias de la aplicación del
principio precautorio; (iv) aplicación del principio precautorio en el caso, y (v) reflexiones finales.
21 El escrito fue firmado por Mae Manupipatpong, Jacob Kopas, Martin Wagner y Rafael González Ballar, y contiene alegatos relacionados con: (i) los impactos de la contaminación del complejo metalúrgico en la
salud; (ii) la contaminación de La Oroya causó riesgos materiales y previsibles para la salud humana, y los
daños que ya se manifestaron en muchas víctimas son consecuencias razonablemente previsibles de tales
riesgos.
22 El escrito fue firmado por Fernanda Hopenhaym, Presidenta del Grupo de Trabajo sobre el tema de los
derechos humanos y empresas transnacionales y otras empresas comerciales, y Mary Lawlor, Relatora Especial
sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, y se relaciona con: (i) los desarrollos relevantes
en materia de estándares internacionales en relación con las empresas y derechos humanos y su aplicación a la hora de determinar la responsabilidad internacional de los Estados a la luz de su deber de proteger contra abusos de derechos humanos cometidos por empresas; (ii) el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos en el contexto de la actividad empresarial; (iii) la responsabilidad de empresas de respetar los derechos humanos; (iv) el acceso a reparación y (v) observaciones finales.
23 El escrito fue firmado por Debbi Stothard, Vivian Newman Pont, Diego Morales, Moises David Meza,
Sebastían Saavedra Eslava, Nelson Camilo Sánchez, Ahmed Elseidi, Daniel Cerqueira, Eduardo Baker, Stefanía Carrer, Jennifer Castello, Victoria de los Ángeles Beltrán Camacho, Fernando Ribeiro Delgado y María Eugenia Meléndez Margarida, y se relaciona con: (i) las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a un ambiente sano y los derechos relacionados a través de la regulación efectiva de las actividades empresariales frente a la contaminación industrial; (ii) los efectos desproporcionados de la injusticia ambiental sobre los derechos humanos de poblaciones específicas y la correspondiente obligación del Estado de asegurar la igualdad sustantiva y prevenir y reparar la discriminación interseccional; (iii) las obligaciones de derechos humanos de los Estados respecto de la protección de las personas defensoras ambientalistas; (iv) la primacía de los derechos humanos respecto de las empresas y los instrumentos y las decisiones de inversión, y (v) la importancia regional y global de los estándares implicados en el presente caso. 24 El escrito fue firmado por Thomas B. Becker Jr., María Luisa Aguilar Rodríguez, Juliana Bravo, Eliana Rojas, Margarita Flórez, Guillermo Pérez, Marlene Alleyne, Sofía Chávez, Gédéon Jean, Rosa María Mateus, Dakota Fenn, Alejandra Donoso Cáceres, Ruhan Nagra, Danny Noonan, Alberto Mexia, Freddy Ordóñez, Maricler Acosta, Angie Tórrez, Perry Gottesfeld, Martha Inés Romero, Gabriella Alves de Paula, Laura Chacón, Priyanka Radhakrishnan y Mayeli Sánchez Martínez, y se relaciona con: (i) las obligaciones positivas del Estado en virtud el derecho a un medio ambiente sano; (ii) antecedentes; (iii) violaciones similares de los derechos medioambientales en Perú, Chile, Colombia, México y Brasil, y (iv) conclusiones.
9
para los Derechos Humanos25 , y 17) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública
– MASP – de la Universidad de los Andes26 .
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 29 de noviembre de 2022 las partes
y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas,
respectivamente. El Estado y los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales
escritos.
12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 12 de enero de 2023 los
representantes y el Estado remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a
los alegatos finales escritos de las partes, respectivamente, y los representantes
remitieron anexos junto con dichas observaciones. En la misma fecha, la Comisión
informó que no tenía observaciones que formular respecto de los anexos remitidos por
el Estado junto con sus alegatos finales escritos.
13. Observaciones a los anexos presentados por los representantes en su escrito de
12 de enero de 2023.
- El 30 de enero de 2023 el Estado remitió sus observaciones a los
anexos presentados por los representantes en su escrito de 12 de enero de 2023. En la
misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de
dichos anexos.
14. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 1 de agosto de 2023 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al
Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante
también “el FALV”) en el presente caso. Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento
de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo le otorgó un plazo para presentar
las observaciones que estimara pertinentes. El 10 de agosto de 2023 el Estado presentó
sus observaciones.
15. Otros escritos.- El 20 de octubre de 2023 se recibió un escrito de los
representantes relacionado con la alegada reactivación de las actividades en el Complejo
Metalúrgico de La Oroya y sobre presuntos nuevos hechos de estigmatización y
hostigamiento en contra de las presuntas víctimas. El 27 de octubre de 2023 el Estado
y la Comisión remitieron sus observaciones al escrito de los representantes, y el Estado
presentó anexos. Asimismo, mediante nota de la Secretaría se otorgó plazo a los
representantes y a la Comisión para presentar las observaciones que estimaren
pertinentes a dichos anexos. El 10 de noviembre de 2023 los representantes y la
Comisión remitieron sus observaciones a los anexos del escrito del Estado.
25 El escrito fue firmado por Juan Méndez, John Knox, James Anaya, Tracy Robinson, James Cavallaro,
Paulo de Tarso Vannuchi, Flávia Piovesan, Paulo Abrão, Aua Balde, Bernard Duhaime, Dominique Hervé, Sergio
Puig, César Rodríguez Garavito, Armando Rocha, Adriana Sanín, Jânia Saldanha y Tomaso Ferrando, y contiene
alegatos relacionados con: (i) el hecho de que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido a nivel
internacional y es aplicable al caso de Perú respecto del control de la contaminación industrial privada; (ii) el
derecho a un medio ambiente sano impone a los Estados obligaciones sustantivas que se aplican a casos de
contaminación ambiental por parte de agentes y entes privados; (iii) el derecho a un medio ambiente sano
impone a los Estados obligaciones de procedimiento que se aplican a casos de contaminación ambiental por
agentes y entes privados, y (iv) el Estado de Perú es responsable y debe remediar la contaminación del medio
ambiente en La Oroya.
26 El escrito fue firmado por Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero, Leonardo Fernández
Jiménez, y Juan Sebastián Avendaño Castañeda, y contiene alegatos relacionados con la responsabilidad
internacional del Estado peruano por los hechos del presente caso. Asimismo, se relaciona con las disposiciones
de derecho indicativo o soft law aplicables al caso concreto.
10
16. Deliberación del presente caso.
- La Corte deliberó la presente Sentencia, de
forma virtual, los días 19 y 20 de octubre de 2023 y, de forma presencial, los días 13,
14, 20 y 27 de noviembre de 2023.
III
COMPETENCIA
17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho
instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
18. El Estado presentó tres excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en
el siguiente orden: a) excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo,
y b) excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos.
A. Excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
19. El Estado alegó que, según el numeral 6 del artículo 19 del Protocolo de San
Salvador, solo pueden ser objeto de análisis, por medio del mecanismo de peticiones
ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (ya sea directa o
indirectamente), la protección del derecho a la libertad sindical o a la educación, pero
no se permite tal posibilidad respecto del derecho a un medio ambiente sano, ni del
derecho a la salud. Por lo tanto, el Estado consideró que, ante la indebida inclusión por
parte de los representantes de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador,
procede la interposición de una excepción preliminar en razón de la materia . Asimismo
sostuvo que no es posible derivar la justiciabilidad directa del artículo 26 de la
Convención, por lo que interpuso una excepción preliminar en razón de la materia por
“la indebida inclusión” de dicho artículo.
20. Por otra parte, el Estado presentó una excepción preliminar en razón del tiempo,
al considerar que el litigio se encuentra delimitado por un periodo temporal que los
representantes exceden con sus argumentos. En particular, el Estado alegó que la
pretensión de los representantes de que se analicen violaciones al artículo 10 y 11 del
Protocolo de San Salvador por hechos ocurridos al menos desde 1974 excede la
competencia temporal de la Corte. Esto es así, toda vez que el Estado peruano suscribió
el Protocolo de San Salvador en 1988 y lo ratificó en 1995, entrando en vigor en 1999.
En tal sentido, consideró que, si fuera procedente analizar hechos bajo los derechos
contenidos en el Protocolo de San Salvador, esto solo sería posible respecto de aquellos
ocurridos con posterioridad a noviembre de 1999.
21. Los representantes señalaron que es claro que los hechos del presente caso
ponen en evidencia una violación al medio ambiente sano, lo que a su vez generó la
vulneración de otros derechos como la vida y la integridad personal, respecto de los
cuales se derivaron obligaciones inmediatas para el Estado, las cuales no fueron
cumplidas. En tal sentido, sostuvieron que “es evidente que la Corte puede pronunciarse
sobre las violaciones al derecho a un medio ambiente sano y la salud, evidenciadas en
11
el presente caso”. Por otro lado, alegaron que la Corte ha reiterado en numerosas
ocasiones su competencia para conocer de violaciones al artículo 26 de la Convención
Americana. Con respecto de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador,
señalaron que la utilización de dichos artículos sirve para identificar e interpretar
derechos amparados por la Convención. En consecuencia, solicitaron que desestimara la
excepción preliminar en razón de la materia planteada por el Estado.
22. En relación con la excepción preliminar en razón del tiempo, los representantes
alegaron que los derechos al medio ambiente sano y a la salud se encuentran protegidos
por el artículo 26 de la Convención. En ese sentido, hicieron notar que la Carta de la OEA
fue ratificada por Perú el 12 de febrero de 1954, por lo que el reconocimiento de dichos
derechos data con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador.
Asimismo, señalaron que dichos derechos se encuentran reconocidos en la Constitución
peruana desde el año 1979 y que igualmente se encuentra reconocida en otros
instrumentos internacionales de protección de derechos. Adicionalmente, los
representantes alegaron que la Corte tiene competencia para conocer violaciones de
naturaleza permanente y continuada que empezaron antes de la entrada en vigor del
Protocolo de San Salvador.
23. La Comisión observó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención
Americana, la Corte es plenamente competente para pronunciarse respecto del
cumplimiento del artículo 26 de la Convención al haber el Estado peruano reconocido la
jurisdicción contenciosa de dicho Tribunal para la interpretación y aplicación de las
disposiciones de tal tratado. En este sentido, manifestó que la Corte tiene competencia
en razón de la materia para determinar si el Estado ha cumplido con las obligaciones
que dimanan de dicho artículo, por lo cual la excepción formulada por el Estado es
improcedente. Asimismo, la Comisión señaló que Perú ratificó el Protocolo de San
Salvador, el cual reconoce el derecho a un medio ambiente sano en su artículo 11, pero
no se pronunció respecto de la competencia de la Corte para declarar violaciones
autónomas a dicho artículo.
A.2. Consideraciones de la Corte
24. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a
sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los
instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria
(artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan,
del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción27
.
Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias
relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos
enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de
respeto y garantía a los Estados28
.
27 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párrs. 32 y 34, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220.
28 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 – 103;
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No.
344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
12
25. En particular, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática,
teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el
artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las
normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la
OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las
demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones
generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de
supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo
instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que
resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con
el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los
seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, determinar si de la Carta de la OEA se
deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana, así como los alcances de dicha protección29
.
26. Asimismo, el Tribunal ha concluido que los derechos a la salud y al medio ambiente
sano se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en tanto el
de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C
No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No.
394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de
la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195, Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados
de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No.
419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs.
Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 – 66; Caso Vera Rojas y otros Vs.
Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C
No. 439, párrs. 32 – 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros
Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de
2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 –
104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios
(FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.
Serie C No. 448, párrs. 107-112; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 – 63, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464,
párr. 127; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre
de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91 a 101, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. párr. 114
29 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala supra, párrs. 75 a 97, y Caso Benites Cabrera y otros
Vs. Perú, supra, párr. 110.
13
primero se deriva de los artículos 34.i), 34.l) y 45.h) de la Carta de la OEA30, y el segundo
de los artículos 30, 31, 33 y 34 del mismo instrumento31. Adicionalmente, ha señalado que
las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen,
en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por
violaciones a los derechos reconocidos en la Convención en el marco de un procedimiento
contencioso, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 2632
. Sin embargo, el
Tribunal ha establecido que la misma Convención hace expresa referencia a las normas
del derecho internacional para su interpretación y aplicación, específicamente a través del
artículo 29, el cual, como fue mencionado, prevé el principio pro personae33. De esta
manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal, la Corte puede interpretar las
obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes34
.
27. En razón de lo anteriormente expuesto, y dado que Perú es Parte de la Convención
Americana, por lo que está obligado a cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo
26 de la Convención, sobre el cual la Corte tiene competencia material para conocer sobre
violaciones a los derechos protegidos por dicho dispositivo, el Tribunal desestima la
excepción preliminar presentada por el Estado. En consecuencia, se pronunciará sobre el
fondo del asunto en el apartado correspondiente.
28. Por otra parte, los representantes señalaron que la referencia realizada en su escrito
de solicitudes y argumentos a los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador cumple
el propósito de “caracterizar el contenido y avance de la identificación y la interpretación de
los derechos a la vida e integridad, el ambiente sano y a la salud entre los derechos
amparados en la Convención Americana en general y el art. 26 en particular”35
. Tal como
lo aseveraron los representantes, no se reclamó la violación directa del Protocolo de San
Salvador, y, en consecuencia, no resulta necesario proceder al estudio de fondo de la
competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre violaciones directas a derechos
reconocidos en dicho instrumento. Por esta razón, la Corte desestima las excepciones
preliminares en razón de la materia y en razón del tiempo presentadas por el Estado
respecto de la competencia de la Corte para conocer sobre violaciones al Protocolo de San
Salvador.
B. Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
30 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra,
párr. 34.
31 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57, y
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 186, nota a pie 173.
32 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 65, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr.
34..
33 Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra,
párr. 34.
34 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 176, y Caso Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107.
35 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (Expediente de fondo, folio 948).
14
29. El Estado resaltó que, a la fecha de presentación de la petición inicial, el 27 de
diciembre de 2006, los representantes no habrían cumplido con el requisito de agotar los
recursos internos que prevé la legislación interna. En específico, el Estado señaló que en
dicha fecha aún estaba en curso la etapa de ejecución de sentencia, en el proceso sobre
acción de cumplimiento conocido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, alegó que en el
ordenamiento jurídico peruano existían distintos recursos para cuestionar: a) la falta de
investigación respecto de los alegados actos de hostigamiento y amenazas contra las
presuntas víctimas; b) la tutela del medio ambiente, el derecho a la salud y el derecho a la
integridad personal, y c) el acceso a la información pública. En particular, el Estado señaló
que el proceso de amparo, el recurso de habeas data, la posibilidad de interponer denuncias
penales, y de solicitar una indemnización civil, eran mecanismos idóneos para la protección
de los derechos alegados por las presuntas víctimas, los cuales no fueron agotados. En
razón de ello, alegó que existió un incumplimiento del requisito relativo a la interposición y
al agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1.a) de la
Convención. Por otro lado, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad
respecto de las actuaciones de la Comisión al momento de calificar la petición de
conformidad con los requisitos detallados en el artículo 46 de la Convención, y, en particular,
respecto de la forma en que se acreditó el requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna.
30. Los representantes alegaron que el Estado efectuó una renuncia tácita y parcial
de la excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, pues no formuló la
excepción durante la admisibilidad del caso o en el proceso llevado frente a la Comisión, ni
hizo referencia a la falta de agotamiento de acciones penales, acciones de derecho civil o
habeas data. Asimismo, señalaron que la acción de cumplimiento era una acción idónea
para acreditar el agotamiento de los recursos internos, ya que “por su diseño y enfoque en
el caso concreto, buscaba la protección efectiva de los derechos humanos de las personas”.
Ahora bien, los representantes expresaron que la acción de cumplimiento no fue eficaz y
que no había necesidad de esperar de manera indefinida su cumplimiento. Finalmente,
alegaron que el requisito del agotamiento de los recursos internos no implica la interposición
de todas las acciones posibles en la normatividad interna, ni la interposición de recursos
internos por cada violación alegada. En el presente caso, indicaron el requisito se cumplió
en el momento en que las víctimas agotaron la vía que se estimó más idónea para la
protección de sus derechos, esto es, la acción de cumplimiento.
31. En relación con la alegada falta de agotamiento del proceso de ejecución de
sentencia de la acción de cumplimiento, la Comisión recordó que dicho argumento fue
debidamente atendido en el informe de admisibilidad N°76/09. De esta forma, recordó que,
al momento de emitir su decisión de admisibilidad, habían transcurrido más de tres años
desde la adopción de la sentencia del Tribunal Constitucional y el proceso de ejecución de
sentencia permanecía abierto, sin que se hubiera verificado el cumplimiento del fallo. De
esta forma, la Comisión estableció que en el caso se configuró la excepción de retardo
injustificado, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Por otro lado, la
Comisión recordó que no es práctica de los órganos del Sistema Interamericano exigir el
agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno
de los efectos derivados de una violación principal. En cualquier caso, señaló que, si el
Estado considerara que frente a determinados hechos o alegaciones de los peticionarios
existían recursos autónomos pendientes de agotar, tal cuestión debería haber sido
presentada en el momento oportuno, esto es, en la etapa de admisibilidad, situación que
no ocurrió en el caso. Asimismo, respecto del recurso de amparo, la Comisión alegó que, si
bien podría haber sido un mecanismo idóneo, su interposición no era necesaria debido a
15
que ya se había llevado a cabo la acción de cumplimiento, la cual también podía
considerarse un recurso idóneo.
B.2. Consideraciones de la Corte
32. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana
de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos36
. La Corte recuerda que la regla del
previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues
busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen,
antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios37
. Lo anterior
significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser
adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo
46.2 de la Convención38
.
33. En consideración a lo anterior, la Corte determinará, en primer lugar, si la excepción
preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la
Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta
de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal
oportuno, esto es durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión39. Por tanto,
el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de
admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra
parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado
ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos
esgrimidos ante la Corte40
.
34. En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar
por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo
que respecta a la acción de cumplimiento, al señalar que las presuntas víctimas no habían
solicitado que se aplicaran “los apercibimientos para el cumplimiento de la sentencia [del
Tribunal Constitucional]”. Asimismo, el Tribunal advierte que la argumentación del Estado
se dirigió a señalar que el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia no se
encontraba agotado; que existió una ausencia de imposición de mecanismos de
apercibimiento previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y que no se
interpuso un recurso de amparo ante dichos hechos41
.
36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 86, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,, párr. 26.
37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 61, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de
2023. Serie C No. 497, párr. 20.
38 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú,
supra, párr. 20.
39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 84 y 85, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 23.
40 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr.
21.
41 Cfr. Escrito del Estado respecto a aspectos de admisibilidad y fondo ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 416).
16
35. De lo anterior se desprende que el Estado identificó con claridad suficiente que no
había sido agotada la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional conforme a la
jurisdicción interna, lo que incluye la imposición de mecanismos de apercibimiento, y que
no se habría interpuesto el recurso de amparo respecto de las alegadas violaciones a los
derechos reclamados. Asimismo, la Corte advierte que, respecto de dichas acciones, los
argumentos presentados por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad
corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte, y que en ese sentido el Estado señaló
que la posición de los representantes “estuvo orientada a sustituir la jurisdicción interna a
partir de la intervención directa del SIDH en un proceso”. En ese sentido, la Corte considera
que el Estado alegó que no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 46 de la
Convención en el momento procesal oportuno.
36. Dicho lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional emitió una
sentencia el 12 de mayo de 2006 en la que resolvió declarar fundada la demanda
presentada a favor de los habitantes de La Oroya para la protección de sus derechos a la
vida y la integridad personal, y, de manera indirecta, respecto de los derechos a la salud y
el medio ambiente, y ordenó al Ministerio de Salud adoptar una serie de medidas dirigidas
a atender la salud de los habitantes de La Oroya, mejorar la calidad del aire, declarar un
Estado de Alerta, y establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental (infra,
párr. 87). Esta sentencia fue resultado de una acción de cumplimiento presentada sobre la
base del artículo 200 de la Constitución Política42, y el artículo 66 del Código Procesal
Constitucional43. En particular, la demanda ante el Tribunal Constitucional se presentó por
el incumplimiento de diversas disposiciones legales con el objeto de prevenir daños a la
salud y el medio ambiente por parte de diversas instancias gubernamentales. Tomando
esta cuestión en consideración, la Corte procederá a analizar la idoneidad y efectividad del
recurso intentado.
37. Respecto de la idoneidad de la acción de cumplimiento, el Tribunal advierte que el
propio Tribunal Constitucional estableció en su sentencia de 12 de mayo de 2006 que la
exigencia de los mandatos contenidos en diversas disposiciones reglamentarias y legales
“no solo se relaciona con el control y la inacción administrativa sino, precisamente, conque
(sic) tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y
adecuado […]”44. De lo anterior se desprende que la interposición de dicho recurso, y la
resolución del Tribunal Constitucional, se dirigió a lograr la protección de los derechos a la
salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidas las presuntas
víctimas. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el Estado alegó, a lo largo del
procedimiento ante la Comisión, y en su escrito de contestación ante la Corte, que
precisamente se encontraba abierto el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional, por lo que no se habrían agotado los recursos internos. En razón de lo
anterior, esta Corte considera que la acción de cumplimiento era un recurso idóneo para la
42 El artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento, como una garantía
constitucional, “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”
. Al respecto, ver: Constitución Política de la
República de Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993.
43 El artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es
“ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un
acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento”. Al respecto ver: Código Procesal Constitucional, Ley No.
28237, de 2004.
44 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, Sentencia de 12 de
mayo de 2005 (expediente de prueba, folio .820).
17
protección de los derechos que fueron alegados por las presuntas víctimas por medio de su
interposición.
38. Ahora bien, respecto a la efectividad del recurso, el Tribunal recuerda que un recurso
eficaz es aquel que es “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”45. En
el presente caso, la Corte recuerda que la acción de cumplimiento, intentada ante el Tribunal
Constitucional, fue resuelta a favor de las presuntas víctimas. En ese sentido, el recurso
determinó el incumplimiento de las autoridades de diversas disposiciones reglamentarias y
legales y ordenó la adopción de una serie de medidas dirigidas a la protección de los
derechos a la salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidos los
accionantes y el resto de presuntas víctimas. Sin embargo, la Corte constata que el Tribunal
Constitucional emitió la sentencia el 12 de mayo de 2006, y que, para el 5 de agosto de
2009, fecha en que se resolvió el Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión, dicha
sentencia no habría sido cumplida de manera íntegra. Lo anterior permite concluir que, si
bien el recurso intentado era idóneo para la protección de los derechos a la salud y el medio
ambiente en favor de las presuntas víctimas46, las órdenes del Tribunal Constitucional no
habían sido cumplidas al momento que la Comisión Interamericana resolvió sobre la
admisibilidad del caso, por lo que el recurso no fue efectivo.
39. Por otro lado, el Estado alegó, en su escrito de contestación, que la verificación del
agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento
de la presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se
pronunció sobre la admisibilidad. Al respecto, la Corte advierte que el alegato del Estado
podría tener un impacto en la consideración respecto de la aplicabilidad de la excepción
prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, pues podría entenderse que al momento
de la petición inicial no se habría producido aún un “retardo injustificado” en el cumplimiento
de la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el
hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos
se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la
petición no afecta el beneficio del Estado que se deriva de la regla del agotamiento de los
recursos internos, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación alegada durante
la etapa de admisibilidad47. Este Tribunal no encuentra razones para apartarse del
mencionado criterio.
40. Asimismo, el Estado alegó que los representantes no habrían agotado la acción de
amparo como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos a la salud y el medio
ambiente, y en cambio “sólo se activó como recurso” la denominada “acción de
cumplimiento”. Al respecto, la Corte considera que si bien el amparo podía ser un recurso
idóneo y efectivo para la protección de los derechos sobre los que se pronunció el Tribunal
Constitucional a través de la acción de cumplimiento, para efectos del cumplimiento del
requisito del agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1 de
la Convención, resulta suficiente que las presuntas víctimas agoten un recurso adecuado y
efectivo para cumplir con las finalidades perseguidas, con independencia de que podrían
45 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Aguinaga Aillón Vs.
Ecuador, supra, párr. 104.
46 El Tribunal Constitucional señaló al respecto que la sentencia “no solo se relación con el control y la
inacción administrativo sino, precisamente, conque tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio
ambiente sano”.
47 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr.
33.
18
haber existido otros recursos que resultaran igualmente idóneos y efectivos para alcanzar
los mismos fines. En consecuencia, la Corte considera que no era necesario el agotamiento
del recurso de amparo para el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos
internos en términos del artículo 46.1 de la Convención Americana.
41. Adicionalmente, la Corte recuerda que el Estado alegó que los representantes no
agotaron otros recursos que habrían sido efectivos para la protección de los derechos no
alegados mediante la acción de cumplimiento, a saber: el recurso de amparo respecto a los
derechos a la participación política; el recurso de habeas data respecto al acceso a la
información; la presentación de denuncias ante el Ministerio Público frente a actos de
hostigamiento; y la indemnización por vía civil. Al respecto, la Corte comprobó que los
alegatos relativos a la falta de agotamiento de los recursos internos respecto de los recursos
antes señalados no fueron presentados durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión,
ni en alguna etapa posterior previo a la emisión del Informe de Fondo de la Comisión. Los
referidos alegatos fueron formulados por vez primera, de forma clara, en el procedimiento
contencioso ante la Corte a través del escrito de contestación. En consecuencia, los alegatos
del Estado en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos son extemporáneos.
42. En lo que respecta a la solicitud del Estado de que la Corte realice un control de
legalidad, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y
autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención
Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales
dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su
jurisprudencia constante, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las
actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave
error que genere indefensión48. En el presente caso, la Corte considera que el Estado no
desplegó argumentos o elementos probatorios que permitieran establecer la existencia de
un error grave que afectara el derecho a la defensa del Estado respecto a los actos de la
Comisión, sino una discrepancia respecto al análisis jurídico de la admisibilidad del presente
caso por parte de la Comisión.
43. En razón de lo anterior, la Corte concluye que la excepción preliminar del Estado por
falta de agotamiento de los recursos internos es improcedente, y que tampoco se dan los
supuestos en el caso para ejercer un control de legalidad de los actos de la Comisión.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
44. El Estado presentó consideraciones adicionales a sus excepciones preliminares
sobre: a) la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo, y b)
las observaciones al número de presuntas víctimas. La Corte analizará ambas cuestiones
como consideraciones previas.
A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de
Fondo
48 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05
de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 21.
19
A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
45. El Estado alegó que los representantes hicieron referencia a determinados hechos
en el escrito de solicitudes y argumentos, sobre los cuales pretendieron sustentar
vulneraciones de derechos en perjuicio de las presuntas víctimas, que no se encontraban
comprendidos en la delimitación del marco fáctico del caso estudiado por la Comisión en su
Informe de Fondo. En particular, el Estado interpretó que las determinaciones fácticas
tomadas en cuenta por la Comisión se circunscriben al periodo posterior al pronunciamiento
del Tribunal Constitucional de 2006, toda vez que, según el Informe de Fondo, no existía
controversia sobre el menoscabo ocasionado a los pobladores de La Oroya. En tal sentido,
indicó que los hechos del caso deberán circunscribirse a las obligaciones internacionales
presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional
de 2006. En esta línea, el Estado indicó que el análisis de las presuntas vulneraciones al
derecho a la salud y al medio ambiente sano efectuadas por los representantes en su escrito
de solicitudes y argumentos supondría abrir un debate sobre lo ya analizado en sede interna
por el Tribunal Constitucional, tomando como base hechos ajenos al marco fáctico, en
contra del principio de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, concluyó que la Corte debería
ceñir su análisis a las obligaciones presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la
sentencia del Tribunal Constitucional.
46. Los representantes alegaron que, conforme a las reglas procesales del litigio de
casos contenciosos ante la Corte, el marco fáctico aplicable debe ser el establecido en el
Informe de Fondo de la Comisión, el cual abarca la totalidad de la controversia alrededor
de la contaminación ambiental proveniente del CMLO, y las afectaciones a los derechos
humanos derivadas de dicha contaminación. De esta forma, sostuvieron que estos hechos,
sobre los cuales se motivan los alegatos de violaciones a los derechos humanos, están
descritos claramente en el Informe de Fondo, incluyendo aquellos relacionados con toda la
operación del CMLO. En virtud de lo anterior, sostuvieron que la Corte debe admitir como
probados todos los hechos anteriores a 2006, que fueron alegados en el escrito de
solicitudes y argumentos, pues resultan complementarios a aquellos establecidos por la
Comisión en su Informe de Fondo.
47. La Comisión resaltó que los aspectos indicados por los representantes de las
presuntas víctimas (presentados por el Estado como “novedosos”), únicamente brindan
información complementaria que detallan tanto el marco normativo como histórico en el
que se desarrollaron las operaciones metalúrgicas en La Oroya, los cuales forman parte del
marco fáctico y permitirían a la Corte contar con mayores elementos para determinar la
responsabilidad estatal en el caso. En vista de lo anterior, solicitó a la Corte desestimar los
argumentos interpuestos por el Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte
48. La Comisión, en su Informe de Fondo, se refirió a los siguientes hechos: a) el
Complejo Metalúrgico de La Oroya y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en
adelante el “PAMA”); b) las modificaciones del PAMA y cierre de la empresa metalúrgica; c)
las afectaciones a la salud y otros derechos por las operaciones de la empresa metalúrgica
en La Oroya; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de cumplimiento
y la decisión del Tribunal Constitucional; f) las acciones tomadas por el Estado para remediar
la contaminación y sus efectos en La Oroya en el marco de la decisión constitucional de 12
de mayo de 2006; y g) los supuestos actos de hostigamiento de ciertas presuntas víctimas
. Los hechos descritos en los subacápites del Informe de Fondo antes señalados abarcaron
20
diversas cuestiones fácticas previas y posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional
de 2006, las cuales también fueron objeto de un análisis de fondo por parte de la Comisión.
49. Al respecto, este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte
se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su
consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos
distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan
explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido
sometidos a consideración de la Corte49
. La excepción a este principio son los hechos que
se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado
del proceso antes de la emisión de la Sentencia50
. Asimismo, las presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos
en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho
documento51. Corresponde a este Tribunal decidir en cada caso acerca de la procedencia
de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes52
.
50. En tal sentido, la Corte advierte que, en el presente caso, los representantes pueden
presentar hechos complementarios a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de
Fondo, y presentar nuevos argumentos de derecho respecto de dichos hechos, y que este
Tribunal es competente para analizarlos. Adicionalmente, la Corte considera que el alegato
del Estado respecto a que los hechos del caso se encuentran restringidos -por la propia
Comisión, y por lo tanto para la Corte- a aquellos ocurridos con posterioridad a la sentencia
del Tribunal Constitucional constituye una interpretación respecto a la forma en que el fondo
del presente caso debería ser analizado, y no una objeción respecto de la inclusión de
hechos nuevos por parte de los representantes o de alegatos que no pueden ser analizados
por este Tribunal. Lo anterior resulta evidente por el hecho de que la propia Comisión
incorporó hechos y analizó violaciones a los derechos de las presuntas víctimas sobre
hechos previos al año 2006, y no circunscribió su análisis de fondo exclusivamente al
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional.
51. Asimismo, respecto de la alegada imposibilidad, basada en el principio de
subsidiariedad, de que los representantes aleguen la violación al derecho al medio ambiente
sano y a la salud en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2006, la Corte
recuerda que el Sistema Interamericano comparte con los sistemas nacionales la
competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, a
investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y, en segundo
lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la
Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión
y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta
en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el
Tribunal Interamericano para la aprobación o confirmación de dicha resolución. Lo anterior
se asienta en el principio de subsidiariedad o complementariedad, que informa
49 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49.
50 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 45.
51 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de
septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 60.
52 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58 y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49.
21
transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo
expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la
[protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”53
.
52. El referido carácter subsidiario o complementario de la jurisdicción internacional
significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye
a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa54. De tal manera, el Estado es el
principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un
acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y,
de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales55. En
este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un
Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de
convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea
congruente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos
humanos56
. Asimismo, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la
Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya
tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar
por sus propios medios los daños ocasionados57
.
53. En razón de lo anterior, el hecho de que haya existido una sentencia por parte del
Tribunal Constitucional en la que se reconociera la protección de los derechos a la salud y
el medio ambiente en favor de las presuntas víctimas no impide a este Tribunal analizar
alegatos que hayan sido presentados respecto a la responsabilidad internacional del Estado
por violación a dichos derechos. En todo caso, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
en aplicación del principio de subsidiariedad, el Estado podría alegar que las violaciones a
los derechos al medio ambiente sano y a la salud han cesado y han sido reparadas en virtud
de dicha sentencia, y que, por lo tanto, que fueron subsanados, situación que podría ser
objeto de un análisis de fondo. Este argumento, sin embargo, no fue formulado de forma
expresa por el Estado en el presente caso, y aun cuando hubiera sido formulado, esto no
afectaría la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a derechos alegados
por la Comisión y los representantes, sino que en todo caso permitirían determinar que el
Estado cesó y reparó dichas violaciones y, por lo tanto, que no es internacionalmente
responsable por ellas.
54. En razón de todo lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del Estado, y
determinará los hechos probados y sus consecuencias jurídicas en los acápites
correspondientes en la presente Sentencia.
53 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90,
párr. 33 y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 149.
54 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú,
supra, párr. 133.
55 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr.
66, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 133.
56 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99.
57 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Tzompaxtle Tecpile y
otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022.
Serie C No. 470, párr. 194.
22
B. Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
55. El Estado sostuvo que las afirmaciones realizadas por los representantes respecto
de alegadas violaciones a los derechos en perjuicio de la comunidad de La Oroya debían ser
desestimadas, en tanto solo deben ser consideradas como presuntas víctimas aquellas
comprendidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por otro lado, el Estado señaló que
los representantes no han podido contactar a María 38, a la familia de Juan 40, Juan 29,
María 35, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39; por lo que, en aras de identificar la
legitimidad de la representación, se hace necesario validar el número final de presuntas
víctimas, excluyendo cualquier número mayor a 80 presuntas víctimas, y circunscribiéndose
únicamente a aquellas personas sobre las que exista prueba de su interés en el caso.
56. Los representantes sostuvieron que a lo largo del proceso ante la Comisión y la
Corte han insistido en que el número de víctimas identificadas en el Informe de Fondo no
corresponde a la totalidad de personas afectadas por los hechos de contaminación
denunciados. En tal sentido, señalaron que la afectación que se evalúa en el caso rebasó la
esfera individual, afectando de forma colectiva a la parte lesionada y a toda la comunidad.
De esta forma, alegaron la necesidad de que la Corte valore los daños y afectaciones
colectivas generadas con ocasión de los hechos denunciados y que, por lo tanto, se incluyan
medidas de reparación colectivas que puedan beneficiar a la comunidad en general.
Respecto a la alegada ausencia de poderes de representación, señalaron que han cumplido
con su obligación de demostrar la legitimidad con que cuentan para representar los
intereses de las víctimas debidamente identificadas. La Comisión no formuló alegatos
sobre el particular.

 B.2. Consideraciones de la Corte
57. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, y con fundamento en
los artículos 50 de la Convención, y 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la
Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad
procesal, a las presuntas víctimas en un caso presentado ante esta Corte58. La seguridad
jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente
identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas
en etapas posteriores59, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del
Estado demandado. En el presente caso, la Comisión identificó en su Informe de Fondo
a 80 personas como presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas en un “anexo
único”.
58. En relación con lo anterior, la Corte advierte que los representantes no alegaron
la inclusión de presuntas víctimas adicionales a aquellas señaladas por la Comisión en
su Informe de Fondo, sino que solicitaron que se tomen en cuenta los impactos colectivos
de las alegadas violaciones ocurridas en el presente caso. En efecto, la Corte considera
58 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469,
párr. 34.
59 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Valencia Campos y otros Vs. Bolivia,
supra, párr. 34.
23
que en el presente caso las alegadas violaciones al derecho al medio ambiente sano
pudieron tener impactos que trascienden a las presuntas víctimas señaladas en el
Informe de Fondo60, pues la contaminación ambiental pudo afectar los derechos de otros
sujetos en La Oroya durante los más de 100 años en que ha operado el CMLO. Le
corresponderá a la Corte determinar, en el fondo de la controversia y, en su caso, en
materia de reparaciones, las consecuencias jurídicas de los alcances colectivos de las
alegadas violaciones en el presente caso. En razón de ello, la Corte considera que el
alegato del Estado resulta improcedente.
59. Respecto al alegato sobre la ausencia de legitimidad de la representación de algunas
presuntas víctimas, la Corte comprueba que en el acervo probatorio del caso se encuentran
los poderes de representación de María 35, María 38, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39,
y del padre de Juan 4061. En virtud de lo anterior, la Corte considera que no existe
controversia sobre la legitimidad de la Asociación Interamericana para la Defensa del
Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) para ejercer la
representación de las señaladas presuntas víctimas. Por otro lado, este Tribunal observa
que, respecto de Juan 3, 19 y 29, existió una continuidad en el ejercicio de las actuaciones
por parte de los representantes desde el trámite del caso ante la Comisión, y no consta
que, en todos los años que duró el trámite, los peticionarios indicaran su deseo de no
continuar dicha representación62. En vista de ello, la Corte considera, como ha hecho en
otros casos63, que los poderes de representación aportados por los representantes en el
trámite ante la Comisión se encuentran vigentes y resultan suficiente para acreditar a AIDA
y APRODEH como representantes de Juan 3, 19 y 29 ante este Tribunal.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
60 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 59.
61 Cfr. Poder de representación firmado por R.D.E.G. en favor de su hijo, Juan 40, de 15 de noviembre de
2021 (expediente de prueba, folio 17994); Poder de representación firmado por María 35, de 12 de noviembre
de 2021 (expediente de prueba, folio 26718); Poder de representación firmado por María 38, de 12 de
noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 26715); Poder de representación firmado por Juan 20, de 10
de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30202); Poder de representación firmado por Juan 27, de 10 de
junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30204); Poder de representación firmado por Juan 28, de 10 de
junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30206), y Poder de representación firmado por Juan 39, de 10 de
junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30208).
62 Cfr. Poder de representación firmado por R.E.G y S.D.O. en favor de su hijo, Juan 3, de 25 de enero
de 2007 (expediente de prueba, folio 30210); Poder de representación firmado por Juan 19, de 17 de mayo
de 2005 (expediente de prueba, folio 30212); Poder de representación firmado por Juan 29, de 6 de diciembre
de 2006 (expediente de prueba, folio 30214).
63 Cfr. Entre otros, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 25 y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto
de 2022. Serie C No. 463, párr. 24.
24
60. El Tribunal recibió diversos documentos aportados como prueba por la
Comisión64, los representantes65 y el Estado66 (supra párrs. 6, 7, 11, 12 y 15), los cuales
admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal
(artículo 57 del Reglamento)67
.
61. Ahora bien, los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales escritos68
,
a la comunicación de 12 de enero de 2023 mediante la cual formularon sus
observaciones a los anexos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos69, y
a su escrito de 20 de octubre de 202370. En relación con los documentos anexos a los
alegatos finales escritos, el Estado argumentó que estos habían sido presentados “de
manera extemporánea”, en tanto no fueron remitidos en el momento procesal oportuno,
junto con el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Al respecto, la Corte observa
que los anexos 1 y 2 se refieren a documentos que fueron elaborados con base en
elementos probatorios que constan en el expediente, los cuales fueron oportunamente
trasladados al Estado, y respecto de los cuales pudo ejercer el derecho de defensa. En
vista de lo anterior, esos anexos resultan admisibles en los términos del artículo 58.a
del Reglamento, por tratarse de una sistematización de distintos elementos probatorios
que ya habían sido oportunamente aportados. En relación con los anexos 3 y 4, la Corte
advierte que se trata de documentos nuevos presentados con posterioridad al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, que se refieren a hechos supervinientes relacionados
con el presente caso71, por lo que resultan admisibles en los términos del artículo 57.1
del Reglamento. En lo que respecta a los anexos a los escritos de 12 de enero y 20 de
octubre de 2023, este Tribunal advierte que fueron presentados respecto de hechos
64 La Corte recibió 79 anexos remitidos por la Comisión Interamericana junto con su Informe de Fondo
No. 330/20.
65 La Corte recibió 181 anexos remitidos por los representantes de las presuntas víctimas junto con su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
66 La Corte recibió 94 anexos remitidos por el Estado junto al escrito de contestación.
67 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Córdoba
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr.
20.
68 Anexo 1: Tabla resumen sobre las afectaciones a la salud derivadas de los affidávits de las presuntas
víctimas y el peritaje de M. Yáñez; Anexo 2: Tabla resumen de las declaraciones de las presuntas víctimas
rendidas ante fedatario público; Anexo 3: Comunicación de los representantes de 21 de junio de 2022 mediante
la cual remitieron los poderes de María 34 y Juan 3, 19, 20, 27, 28, 29 y 39, y Anexo 4: Tabla de liquidación
de daños materiales de Juan 12 en el periodo comprendido de junio 2020 a noviembre de 2022.
69 Anexo 1: Resolución No. 51 del Juzgado 20 Civil, de 1 de diciembre de 2022; Anexo 2: Resolución
No. 52 del Juzgado 20 Civil, de 1 de diciembre de 2022; Anexo 3: Acta de defunción de María 38 de 5 de
diciembre de 2022, y Anexo 4: Comunicación de AIDA y APRODEH dirigida al señor C.l.V. Procurador Público
Adjunto Especializado Supranacional, de 12 de enero de 2023.
70 Anexo 1: Comunicado de prensa de Metalúrgica Business Perú S.A., de 3 de septiembre de 2023;
Anexo 2: Programa de Radio Karisma del 26 de septiembre de 2023 y Anexo 3: Programa de Radio Karisma
de 9 de octubre de 2023.
71 Por un lado, el Anexo 3 comprende hechos supervinientes relacionados con la entrega de los poderes
de representación de las presuntas víctimas María 34 y Juan 3, 19, 20, 27, 28, 29 y 39, los cuales fueron
obtenidos con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Por
otro lado, el Anexo 4 refiere a estimaciones por concepto el daño material que presuntamente habría sufrido
Juan 12, las cuales comprenden información referida a los meses de marzo a agosto del año 2022, fechas
posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
25
ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, y, por lo tanto, constituyen prueba relativa a hechos alegados como
supervinientes.
62. Por otro lado, el Estado presentó diversos anexos a sus alegatos finales escritos72
,
y a su escrito de 27 de octubre de 202373. Al respecto, la Corte admite los siguientes
documentos: a) el Anexo 1 toda vez que ya fue remitido como Anexo 129 del escrito de
argumentos y pruebas de los representantes; b) los Anexos 2, 3, 4 y 6, que son
documentos presentados con posterioridad a la presentación del escrito de contestación
y, por tanto, constituyen prueba relativa a hechos alegados como supervinientes; c) los
Anexos 7, 8, y 9, que contienen documentos e información solicitada por los Jueces y
Juezas en la audiencia pública. Por otra parte, no admite el anexo 5 porque la
información presentada por el Estado en dicho anexo se refiere a hechos o situaciones
anteriores a la presentación del escrito de contestación. En consecuencia, dicho
documento no es admisible por extemporáneo en los términos del artículo 57.2 del
Reglamento de la Corte. Respecto de los anexos al escrito de 27 de octubre de 2023,
este Tribunal advierte que fueron presentados respecto de hechos ocurridos con
posterioridad a la presentación del escrito de contestación, y, por lo tanto, constituyen
prueba relativa a hechos alegados como supervinientes.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
63. Durante la audiencia pública se recibieron los testimonios de tres presuntas
víctimas, un testigo y tres peritos74. Asimismo, se recibieron ante fedatario público
(affidávit) las declaraciones de ocho peritos y veintidós testigos75
. Al respecto, la Corte
estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante
72 Anexo 1: Demanda de acción de cumplimiento de fecha 25 de octubre del año 2002; Anexo 2: Carta
sin nombre de fecha 26 de octubre de 2022; Anexo 3: Oficio No. 45-2022-GRJ-DRSJ-DESP/ESRMP de fecha
22 de noviembre de 2022; Anexo 4: Resolución No. 50 de fecha 11 de junio de 2022; Anexo 5: Oficio No. 12-
2021/CCO-INDECOPI de fecha 19 de enero de 2021; Anexo 6: Oficio No. 436-2022/CCO-INDECOPI de fecha
19 de septiembre de 2022; Anexo 7: Diagrama de flujo PTAI; Anexo 8: Planta de Tratamiento de aguas
residuales domésticas Huaymanta, y Anexo 9: Base de datos de los muestreos de efluentes año 2007-2022.
73 Anexo 1: Informe N° 0630-2022/MINEM-DGAAM-DGAM de fecha 15 de diciembre de 2022, emitido
por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas; Anexo 2: Informe
N°1090-2023MINEM/OGAL de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Energía y Minas; Anexo 3: Resolución Administrativa N.° 0210-2023-ANA-AAA.MAN-
ALA.MANTARO de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Administración Local del Agua Mantaro de la
Autoridad Nacional del Agua, y Anexo 4: Informe N° 009-2023-VOI/DGIN/SPROV de fecha 24 de octubre de
2023, emitido por la Subprefectura Provincial de Yauli – La Oroya.
74 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas María 1, María 13 y
María 15, del testigo John Maximiliano Astete Cornejo y de los peritos Marcos Orellana y Marisol Yáñez de la
Cruz, propuestos por los representantes, y Patricia Mercedes Gallegos Quesquén, propuesta por el Estado. En
respuesta al requerimiento de la Corte en la audiencia pública, el 10 de octubre de 2022 los peritos remitieron
una versión escrita de sus declaraciones, las cuales ha sido incorporadas al expediente de prueba del caso.
75 La Corte recibió ante fedatario público las declaraciones periciales de Christian Courtis y Juan P. Olmedo
Bustos, ofrecidos por la Comisión, de Federico Chunga Fiestas, ofrecido por el Estado, y de Fernando Serrano,
Caroline Weil, Howard Meilke, Diego Miguel Quirama Aguilar y Oscar Cabrera, ofrecidos por los representantes.
También fueron recibidas las declaraciones testimoniales de Jazmín Monrroy Polanco y Katherine Andrea
Melgar Támara, ofrecidas por el Estado, de Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 8, el hijo de Juan 12, Juan 15, Juan
18, Juan 25, Juan 30, María 3, María 9, María 16, María 24, María 25, María 32, María 33, María 37, Pedro
Barreto, Hugo Villa, Mercedes Lu, y Hunter Farrell, ofrecidas por los representantes (expediente de prueba,
folios 28763 a 29577). También fueron recibidas las versiones escritas de los peritajes rendidos en la Audiencia
Pública del presente caso por los peritos Marisol Yáñez y Marcos Orellana, ofrecidos por los representantes,
así como por la perita Patricia Gallegos Quesquén, ofrecida por el Estado.
26
fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la
Resolución que ordenó recibirlos76
.
64. Por otra parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos, señaló que las
declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 no fueron rendidas ante fedatario público,
y por lo tanto debían ser rechazadas77. Los representantes señalaron que la declaración
de Juan 18 no fue recabada ante fedatario público pues, de acuerdo con la legislación
peruana, resultaba necesario un certificado médico expedido por una institución de salud
del Estado para legalizar la firma del declarante, quien tiene 92 años. Respecto de María
25, indicaron que la presunta víctima es menor de edad, por lo que no podía legalizar
su firma ante Notario Público de acuerdo con la normativa peruana. Finalmente, respecto
de María 9, señalaron que, debido a circunstancias adversas de salud, ésta no pudo
realizar la autentificación de su firma al momento de remitir la declaración.
65. Al respecto, se destaca que, en casos anteriores, y de forma excepcional, la Corte
ha aceptado declaraciones de presuntas víctimas no rendidas ante fedatario público,
considerando, a la luz del caso concreto, que existían justificaciones debidamente
motivadas78. En el caso bajo análisis, la Corte advierte que las declaraciones de Juan 18,
María 25 y María 9 se encuentran debidamente firmadas por las presuntas víctimas, pero
no fueron autenticadas por un Notario Público79. No obstante lo anterior, la Corte,
teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los
representantes respeto a las limitaciones derivadas de las disposiciones de derecho
interno, en los casos de Juan 18 y María 25, así como de las circunstancias particulares
de salud de María 9, comprueba que, en efecto, existieron razones de fuerza mayor para
no recabar las declaraciones antes señaladas ante fedatario público, por lo que resuelve,
excepcionalmente, admitir las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9.
VII
HECHOS
66. Los siguientes son los hechos que se consideran como probados con fundamento
en el marco fáctico presentado por la Comisión, otros hechos complementarios relatados
por los representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido admitido.
Son presentados en el siguiente orden: a) el CMLO (Complejo Metalúrgico de La Oroya)
y el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental); b) las modificaciones al PAMA,
el otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA, y las actividades mineras
desde el año 2009 al 2023; c) la contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en
la población; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de
cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la
Comisión Interamericana y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de
dichas decisiones; y f) los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas
presuntas víctimas.
76 Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022.
77 Al respecto, el Estado arguyó, inter alia, que los representantes “no legalizaron la firma de las
presuntas víctimas ante Notario Público”, de acuerdo con “el requerimiento efectuado por la Corte” y “lo
establecido en el artículo 50.1 del Reglamento”.
78 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 45.
79 Cfr. Declaraciones juradas de Juan 18, María 9 y María 25 (expediente de prueba folios 29014 a
29021; 29049 a 29059, y 29077 a 29083).
27
A. Sobre el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y el Programa de
Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)
67. El distrito de La Oroya se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú, en el
Departamento de Junín. Tiene una población de más de 33,000 habitantes. En 1922 se
instaló el CMLO, operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Cooper
Corporation. Desde sus inicios, el CMLO se dedicó a la fundición y refinamiento de
concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos
de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y
arsénico. En 1974 el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de
la empresa estatal Empresa Minera del Centro del Perú, S.A. (en adelante “Centromin”),
la cual operó el CMLO hasta 1997. En ese año, el CMLO fue adquirido por la empresa
privada Doe Run Perú S.R.L. (en adelante también “Doe Run” o “DRP”), filial de la
empresa estadounidense “The Renco Group, Inc.”80
.
68. Entre 1922 y 1993 Perú no contaba con una legislación específica respecto del
control ambiental y prevención de contaminación del sector minero-metalúrgico, sino
que existían normas generales en distintos instrumentos que regulaban las obligaciones
ambientales81
. En 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la
Actividad Minero Metalúrgica (en adelante también “Reglamento Minero-Metalúrgico”)82
.
Dicho Reglamento estableció que las actividades minero-metalúrgicas debían contar con
un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)83 o con un Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental (PAMA)84, como medios para controlar los impactos de esas actividades en el
medio ambiente. El artículo 5 del Reglamento Minero-Metalúrgico establece que el titular
de la actividad minero-metalúrgica es “responsable por las emisiones, vertimientos y
disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los
80 Cfr. Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de La Oroya, aprobado por el
Gesta Zonal del Aire, 1 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 0.13); Ministerio de Energía y Minas,
Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE de junio de 2007. Anexo al escrito del Estado de 12 de julio de 2007
aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folio .73 y .91); Gobierno de Perú,
Libro Blanco sobre la privatización de Metaloroya S.A., 1999 (expediente de prueba, folios 19729 a 19792);
FIDH, Perú: donde la inversión se protege por encima de los derechos humanos, 2013 (expediente de prueba,
folios 20566, 20567 y 20570), y RPP Noticias. Caso Doe Run: La Oroya sería liquidada tras subastas frustradas,
26 de julio de 2017 (expediente de prueba, folio 20414).
81 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe No. 008-2011-GO de 17 de marzo de 2011 (expediente de prueba,
folio .45).
82 Cfr. Decreto Supremo No. 016-93-EM. Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-
Metalúrgica. Diario Oficial El Peruano, de 1 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio .59). El Decreto
Supremo N°016-93-EM fue derogado por el Decreto Supremo No. 040-2014-EM de 12 de noviembre de 2014
(expediente de prueba, folios 28611 a 28641).
83 El Reglamento definió los EIA como: “Estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización
de actividades en concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, que deben
evaluar y describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos y culturales en el área de
influencia del proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio,
analizar la naturaleza, magnitud y prever los efectos y consecuencias de la realización del proyecto, indicando
medidas de previsión y control a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre las operaciones de la industria
minera y el medio ambiente”.
84 El Reglamento definió el PAMA como: “Programa que contiene las acciones e inversiones necesarias
para incorporar a las operaciones minero-metalúrgicas los adelantos tecnológicos y/o medidas alternativas
que tengan como propósito reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos para poder cumplir con los niveles
máximos permisibles establecidos por la Autoridad Competente”.
28
procesos efectuados en sus instalaciones”. Por su parte, el artículo 48 regula las
sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA85
.
69. Centromin fue la empresa encargada de elaborar el primer PAMA del CMLO en
1996. El PAMA fijó las acciones e inversiones necesarias para reducir o eliminar las
emisiones y/o vertimientos de sustancias para poder cumplir con los niveles máximos
permitidos por la autoridad competente. Dicho PAMA fue aprobado el 13 de enero de
1997 por el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), fijando un plazo para su ejecución
de 10 años. Además, fijó un compromiso de inversión en programas de adecuación de
USD $129.125.000 (ciento veintinueve millones ciento veinticinco mil dólares de los
Estados Unidos de América)86. Dicho plan contenía un conjunto de proyectos orientados
a cumplir con las obligaciones ambientales de la empresa87. Posteriormente, tras la
adquisición del CMLO, Doe Run asumió el compromiso de cumplir con la mayor parte de
las obligaciones establecidas en el PAMA, salvo aquellas que quedaron a cargo de
Centromin88
.
B. Sobre las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas, y las
actividades mineras desde el 2009 al 2023
B.1. Las modificaciones al PAMA
70. El PAMA fue modificado en múltiples ocasiones con posterioridad a su adopción
en 1997. Con motivo de estas modificaciones se incrementaron progresivamente los
85 El Reglamento estableció que en caso de inclumplimiento del PAMA sin causa justificada podrían
aplicarse las siguientes sanciones: (a) detectada la infracción se notificará al titular de la actividad minera-
metalúrgica para que en plazo de 90 días cumpla con las disposiciones contenidas en el PAMA; (b) si vencido
dicho plazo subsistiera el incumplimiento, la Dirección General de Minería ordenará el cierre de operaciones
por un periodo de treinta días calendario, además de una multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
(c) en caso de verificarse por segunda vez el incumplimiento, el cierre de las operaciones se efectuará por un
periodo adicional de 60 días calendario y la multa se incrementará a 20 UIT; (d) si el infractor, incumple el
programa por tercera vez, el cierre será por un periodo adicional de 90 días calendario y la multa será de 30
UIT, y (e) de persistir el incumplimiento, la autoridad competente dispondrá el cierre de la operación por
periodos adicionales de 90 días y el pago de la última multa impuesta. Para “casos graves” se podía aplicar el
cierre definitivo de la unidad metalúrgica. El alcance de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto
Supremo N° 058-990-EM del 24 de noviembre de 1999 y sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo N°
022-2002-EM del 4 de julio de 2002, excluyendo las sanciones por caso fortuito o fuerza mayor, y modificando
los plazos de cumplimiento y multas reguladas.
86 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE de junio de 2007. Anexo al escrito
del Estado de 12 de julio de 2007 aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba,
folios .71 a .116).
87 En particular, el PAMA aprobado para el CMLO comprendía los siguientes proyectos, con sus respectivos
montos de inversión: sobre Gases de Procesos: a) Planta de Ácido-Fundición de Cu (USD$ 41.200.000); b)
Planta de Ácido-Fundición de Pb/Zn (USD$ 48.800.000); sobre Líquidos de Procesos: c) Efluentes Líquidos
Industriales (USD$ 3.075.000); sobre Sólidos de Procesos: d) Nuevo Sistema de Manejo de Escorias Cu/Pb
(USD$ 6.500.000); Nuevo Depósito de Escorias de Cu y Pb (USD$ 2.500.000); Abandono de Depósito de
Escorias (USD$ 5.250.000); Nuevo Depósito de Trióxido de As (USD$ 2.000.000); Abandono de Depósito de
Tróxido de As (USD$ 8.700.000); Abandono de Depósito de Ferritas (USD$ 5.600.000); sobre Emisiones
Calidad de Aire: Revegetación del Área Afectada por los Humos (USD$ 2.000.000); sobre Salud Pública:
Desague/Basuras (USD$ 3.500.000). Cfr. “Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la
Fundación de La Oroya”, Exposición de Jaime Quijandria Salmón, Ministro de Energía y Minas, abril de 2004
(expediente de prueba, folio .121).
88 Cfr. Gobierno de Perú, Libro Blanco sobre la privatización de Metaloroya S.A., 1999 (expediente de
prueba, folio 19741).
29
montos de inversión89; se modificó el cronograma de acciones e inversiones90; y se
amplió el alcance de ciertos proyectos91
. Así, para el año 2004, el PAMA estaba
compuesto por los siguientes proyectos y tenía los siguientes porcentajes de
cumplimiento: a) Planta de Ácido Sulfúrico (con una inversión programada de USD$
107.564.000, y un nivel de cumplimiento del 7.4%); b) Planta Tratamiento Agua Madre
Refinería de Cobre (con una inversión programada de USD$ 5.548.000, y un nivel de
cumplimiento del 44%); c) Planta Tratamiento Efluentes Líquidos (industriales) (con una
inversión programada de USD$ 33.760.000, y un nivel de cumplimiento del 35%); d)
Manipuleo de Escorias Cobre y Plomo (con una inversión programada de USD 9.618.000,
y un nivel de cumplimiento del 101%); e) Adecuación Ambiental del Depósito de Escorias
de Huanchán (Depósito de Escorias de Cobre y Plomo) (con una inversión programada
de USD$ 841.000, y un nivel de cumplimiento del 138%); f) Depósito de Trióxido de
Arsénico de Vado (con una inversión de USD$ 2.398.000, y un nivel de cumplimiento
del 101%); g) Acondicionamiento del Depósito de Ferritas de Huanchán (Depósito de
Ferritas de Zinc) (con una inversión programada de USD$ 1.825.000, y un nivel de
cumplimiento del 94%); h) Aguas Servidas Eliminación de Basura (con una inversión
programada de USD$ 11.727.000, y un nivel de cumplimiento del 20%), e i) Estación
de Monitoreo y Aerografía (con una inversión programada de USD$ 672.000, y un nivel
de cumplimiento del 93%)92
.
B.2. El otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA
71. El 20 de diciembre de 2005 Doe Run presentó una solicitud de prórroga
excepcional para el cumplimiento de sus compromisos establecidos en el PAMA, con
fundamento en el Decreto Supremo No. 046-2004-EM93
. Doe Run manifestó su
imposibilidad de cumplir con la ejecución del Proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” —las
cuales debían implementarse para la fundición de plomo y de cobre—94, por razones
técnico-económicas y financieras originadas por “las condiciones desfavorables del
mercado de metales en los años 2002 - 2003”. Señaló que se completaría la “puesta en
servicio de tres plantas de ácido sulfúrico en forma progresiva en los años 2006, 2008 y
89 Originalmente se designó una inversión de USD$ 129.125.000 el cual incrementado mediante las
resoluciones No. 325-97-EM/DGM de 06 de octubre de 1997; No. 178-99-EM/DGM de 19 de octubre de 1999;
No 133-2001-EM/DGAA, de 10 de abril de 2001 y No. 28-2002-EM/DGAA de 25 de enero de 2002. Esta última
resolución estableció un monto de inversión de USD$ 173.953.000 , lo que significa que entre 1997 y 2002 se
aprobó un aumento de la inversión de USD$ 44.828.000. Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico
de la Fundición de La Oroya (expediente de prueba, folios .160 a .165).
90 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de
prueba, folio .160), y Resolución Directoral No. 325-97-EM/DGM de fecha 6 de octubre de 1997 (expediente
de prueba, folio 27565).
91 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de
prueba, folio .161); Resolución Directoral No. 082-2000-EM-DGAA de 17 de abril de 2000; Resolución
Directoral No. 1333-2001-EM/DGAA de 10 de abril de 2000, y Resolución Directoral N°28-2002-EM/DGAA de
23 de enero del 2002 (expediente de prueba, folio 19939).
92 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de
prueba, folio .164), y “Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la Fundición de La Oroya”
Exposición de Jaime Quijandria Salmón, entonces Ministro de Energía y Minas, abril de 2004 (expediente de
prueba, folios .118 a .134)
93 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Decreto Supremo No. 046-2004-EM de 29 de diciembre de 2004
(expediente de prueba, folio 20037).
94 Cfr. Doe Run Perú, Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas
de ácido sulfúrico, de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 19962).
30
2010”95. Así, el 29 de mayo de 2006 el MINEM aprobó en parte la solicitud de prórroga
excepcional del PAMA, y estableció como plazo de culminación el mes de octubre de
2009. La Resolución señaló que la empresa debía cumplir con el proyecto “Plantas de
Ácido Sulfúrico” y las medidas especiales y complementarias aprobadas96
.
72. En junio de 2009, meses antes de que venciera el plazo para el cumplimiento de
las obligaciones asumidas en el PAMA por Doe Run, la empresa paralizó totalmente sus
operaciones debido a problemas financieros, y se sometió a un proceso de
reestructuración de pasivos97
. En virtud de ello solicitó una nueva prórroga del PAMA
para la realización del proyecto “Planta de Ácido Sulfúrico” y “Modificación del Circuito
de Cobre” por un periodo de treinta meses adicionales98. Dicha paralización dio lugar a
que diversos trabajadores solicitaran a la Defensoría del Pueblo que “intercediera” para
lograr “mayor celeridad en flexibilización razonable del PAMA para [alcanzar una]
solución integral y sostenible que garantice respeto a los derechos de los trabajadores
de Doe Run […] y de la población oroína”99
. También llevaron a cabo una huelga de
noventa y tres días100, bloqueando la carretera central, cuyo desalojo produjo cuatro
heridos y diez trabajadores detenidos101
.
73. En ese contexto se otorgó la segunda prórroga del PAMA el 26 de septiembre de
2009, y se determinó la ampliación del plazo para el financiamiento y la culminación de
los proyectos por medio de la Ley No. 29410102
. Esa ley otorgó un plazo máximo
improrrogable de diez meses para el financiamiento de los proyectos, y un plazo máximo
improrrogable de veinte meses para su construcción y puesta en marcha. Asimismo,
estableció que Doe Run se encontraba obligada a presentar las garantías que
respaldaran el cumplimiento íntegro de sus obligaciones respecto del PAMA103
.
B.3. Actividades mineras en el CMLO desde el 2009 al 2023
95 Cfr. Doe Run Perú, Solicitud de prórroga excepcional de plazo de cumplimiento para el proyecto de
plantas de ácido sulfúrico, de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 19956 y 20038).
96 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006 de 29 de mayo de 2006
(expediente de prueba, folios .179 a .186).
97 Cfr. Diario El Comercio. “Doe Run Perú: cronología de la minera que paraliza al 100% sus operaciones
tras 11 años en crisis”, 20 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 20095).
98 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 771-2009-MEM-DGM/DNM de 17 de julio de 2009
(expediente de prueba, folio .190).
99 Cfr. Comité de la Defensa de la Oroya, Oficio N° 048-CDLO/2009 de 10 de agosto de 2009, dirigido al
presidente del Congreso de la República (expediente de prueba, folio 20887).
100 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de
paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio .211).
101 Cfr. Diario El Comercio. “Doe Run Perú: cronología de la minera que paraliza al 100% sus operaciones
tras 11 años en crisis”, 20 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 20095).
102 Cfr. Ley Nº 29410, “Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto
planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de
septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090).
103 Cfr. Ley Nº 29410,
“Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto
planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de
septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090).
31
74. El PAMA llegó a su fecha de vencimiento en el año 2010104
, sin que se culminaran
las adecuaciones de los proyectos de planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito
de cobre105
. Las actividades de Doe Run se paralizaron parcialmente de junio de 2009 a
junio de 2012106. En julio de 2012, el MINEM autorizó el reinicio de actividades de los
circuitos de zinc y plomo107. Entre los años 2014 al 2015 la producción del CMLO fue
parcial respecto al ácido sulfúrico y ferritas108. En el año 2020 la Dirección General de
Minería paralizó las actividades en el CMLO debido a un incumplimiento en la constitución
de garantías109. Doe Run presentó las garantías necesarias para acreditar el
cumplimiento del Plan de Cierre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, y el MINEM
resolvió levantar la paralización de las actividades del CMLO110
.
75. El 15 de enero de 2022 la Junta de Acreedores de Doe Run acordó transferir el
CMLO a sus trabajadores como dación en pago, los cuales constituyeron la empresa
Metalúrgica Business Perú S.A.A.111
. El 12 de diciembre de 2022 la empresa solicitó el
cambio de titularidad de los certificados, permisos, licencias y/o autorizaciones de
titularidad de Doe Run. En el año 2023 la Dirección General de Minería resolvió levantar
la paralización de las actividades mineras en el CMLO112, con lo cual, la empresa
Metalurgia Business Perú S.A. habría iniciado operaciones a cargo de los extrabajadores
de Doe Run en octubre de 2023113
.
C. La contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población
76. La industria metalúrgica ha sido considerada como una de las principales fuentes
de contaminación atmosférica en el Perú114
. En el caso específico de la actividad en el
CMLO, en 1970 se realizaron estudios sobre los efectos causados por las actividades de
fundición y refinamiento que determinaron que la producción de dióxido de azufre (SO2)
104 Cfr. Ley No. 29410 “Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto
planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de
septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090), y Decreto Supremo No. 075-2009-EM que
reglamenta la Ley No. 29410, de 28 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 27801 a 27809).
105 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral 055-2010-MEM-AAM mediante la cual se
aprueba el Plan de Cierre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, de 10 de febrero de 2010 (expediente de
prueba, folio 20248).
106 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de
paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio .210).
107 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 135, nota al pie 48), y
Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023 (expediente de
prueba, folios 30249 a 30258).
108 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de
paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio .211).
109 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 138).
110 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral No. 443-2020-MINEM de 8 de julio de 2020
(expediente de prueba, folios 20132 a 20141).
111 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023
(expediente de prueba, folio 30257).
112 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023
(expediente de prueba, folio 30255).
113 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre
de 2023 (expediente de fondo, folio 1983).
114 Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo
Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folios 18228 a18231).
32
estaba afectando la vegetación en un área estimada de 30,200 hectáreas115. Los efectos
ambientales de dicha actividad eran producidos por la emanación de gases y partículas
en suspensión, cuya acumulación afectaba el suelo y el agua en La Oroya y las zonas
adyacentes116
. La contaminación atmosférica ha estado presente en La Oroya desde los
inicios de la operación del CMLO en 1922, y en el año 2006 fue catalogada como una de
las 10 ciudades más contaminadas del mundo117
. Asimismo, se ha demostrado que el
99% de los contaminantes atmosféricos en La Oroya han sido producidos por las
actividades en el CMLO118
.
77. Al menos desde 1999 se realizaron diversos estudios e informes que establecieron
el alcance de la contaminación en La Oroya y los efectos en su población. En un estudio
realizado entre el 23 y el 30 de noviembre de 1999, la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud (en adelante también, “DIGESA”) señaló que las
concentraciones contaminantes en el aire en La Oroya superaban “considerablemente”
los respectivos lineamientos de la “Calidad del Aire” para dióxido de azufre, las Partículas
Totales en Suspensión (PTS), las Partículas Menores a 10 Micrones (PM10), y que la
concentración de plomo en el aire era 17.5 veces superior al estándar trimestral de
plomo de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (en adelante también
“EPA”). Además, afirmó que la concentración de plomo en el agua era hasta 70 veces el
límite permitido según la Ley de Aguas, así como que los contaminantes del aire y del
suelo se encontraban depositados en este último, y por lo tanto también en las plantas
y los animales119
. Asimismo, se ha demostrado que la contaminación ambiental produjo
la presencia de plomo en la sangre de la población, la cual superaba tres veces el límite
establecido por la Organización Mundial de la Salud (en adelante también “OMS”)120
.
78. En el año 2003, el Diagnóstico de Línea Base de la Calidad del Aire de La Oroya
elaborado por el gobierno local de la Provincia de Yalili, concluyó que la principal fuente
de emisión de contaminantes en la ciudad de La Oroya era el CMLO operado por la
empresa Doe Run121. También concluyó que existían niveles “considerables” de
contaminantes tóxicos en la cuenca atmosférica, los cuales superaban los estándares
nacionales de calidad ambiental de aire. El mismo estudio estableció que el deterioro
115 Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo
Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folio 18230).
116 Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo
Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folio 18230).
117 Cfr. The Blacksmith Institute, New York,
“The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre
de 2006 (expediente de prueba, folio .230).
118 Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD,
“Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 23 de junio
de 2006, publicado el 2 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio .401).
119 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, “Estudio de Plomo en Sangre en una
Población Seleccionada de La Oroya” de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio .489), y The
Blacksmith Institute, New York, “The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre de 2006
(expediente de prueba, folio .245).
120 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, “Estudio de Plomo en Sangre en una
Población Seleccionada de La Oroya”, de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios .485 a .543); The
Blacksmith Institute, New York, “The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre de 2006
(expediente de prueba, folio .245); Consorcio Unión para el Desarrollo Sustentable (UNES), “Evaluación de
Niveles de Plomo y Factores de Exposición en Gestantes y Niños Menores de tres años de la Ciudad de La
Oroya”, de marzo del 2000 (expediente de prueba, folio .411), y Doe Run Perú, “Estudio de niveles de plomo
en la sangre de la población de La Oroya 2000-2001”, de 2001 (expediente de prueba, folio .473).
121 Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM),
“Diagnóstico de línea de base de calidad de La Oroya”,
conducido por la Gesta Zonal del Aire de La Oroya, de 2004 (expediente de prueba, folio 0.397).
33
progresivo de la calidad del aire “tiene correlación con el incremento en las Infecciones
Respiratorias Agudas”, y que los principales afectados por estas infecciones son los niños
y niñas que residen en la cuenca de La Oroya122. En ese mismo sentido, el Ministerio de
Salud realizó un censo hemático en el primer trimestre de 2005, en el que analizó
muestras de 788 niños y niñas menores de seis años que vivían en el sector de La Oroya
Antigua y estableció que el 99.9% tenían niveles de plomo por encima del límite máximo
recomendado por la OMS123
.
79. En junio de 2005 el Ministerio de Salud advirtió la prevalencia de enfermedades
respiratorias en niños entre 3 y 14 años en La Oroya entre 2002 y 2003124, resaltando
que “[c]uando los niveles de contaminación del aire sobrepasan los límites permisibles
pueden causar o agravar problemas respiratorios o cardiovasculares en la población más
vulnerable”. En tal sentido, destacó que las principales fuentes fijas de contaminación
eran las instalaciones minero metalúrgicas que generan emisiones, es decir, la fundición
de plomo que se encontraba en La Oroya Antigua y la refinería ubicada en La Oroya
Nueva. Asimismo, señaló que en dicha región, “las afecciones respiratorias en los niños
[y niñas eran] un problema de salud con una tendencia creciente en la morbilidad y
mortalidad”. También concluyó que el 90% de los escolares muestreados estudiaban y
vivían en zonas de alta y mediana exposición a fuentes de contaminación del aire 125
. De
acuerdo con el “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en
poblaciones seleccionadas de La Oroya”, realizado por la DIGESA en el 2005, el 99% de
los niños menores de 6 años habían presentado niveles de plomo por encima de los
valores de referencia de la OMS126
.
80. En junio de 2007 la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos,
Ambiente y Ecología del Congreso de la República emitió un informe parlamentario en el
que concluyó que “[e]n La Oroya se vive una situación de contaminación permanente
por la Fundición del [CMLO], que est[aba] afectando la vida de todos sus habitantes,
especialmente de los grupos vulnerables como niños, niñas y mujeres en edad
gestacional”. Tomando en consideración estudios de DIGESA y Centro de Prevención y
Control de Transmisión de Enfermedades de los Estados Unidos (en adelante también
“CDC”), se estimó que el problema de salud pública en La Oroya representaba “un peligro
inminente para la vida y salud de las personas”. Por lo que consideró necesario que las
autoridades competentes ejecutaran “medidas efectivas e integrales de protección de la
vida”127
.
122 Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM),
“Diagnóstico de línea de base de calidad de La Oroya”,
conducido por la Gesta Zonal del Aire de La Oroya, de 2004 (expediente de prueba, folio 0.397).
123 Cfr. Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación
Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba,
folios .479 a .481).
124 Cfr. Ministerio de Salud, “Prevalencia de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14
años y factores asociados a la calidad del aire, La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005
(expediente de prueba, folios .552 a .568).
125 Cfr. Ministerio de Salud, “Prevalencia de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14
años y factores asociados a la calidad del aire, La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005
(expediente de prueba, folios .552 a .568).
126 Cfr. Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación
Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba,
folio .480).
127 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y
Ecología, “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.666).
34
81. El 19 de julio de 2010 se presentó la “Evaluación de metales tóxicos en muestras
biológicas antes y después del cierre del complejo Doe Run Perú”. En dicha evaluación
señaló que el cierre temporal de las operaciones del CMLO, ocurrido en el año 2009,
disminuyó las emisiones contaminantes, y como consecuencia los niveles de metales
tóxicos en los pobladores de La Oroya, salvo en el caso del cadmio128. El informe concluyó
que “[l]a persistencia del plomo, cadmio y arsénico en el cuerpo humano y en el
ambiente se debe muy probablemente a la acumulación histórica de estos metales
tóxicos en La Oroya que incluye el periodo anterior a la adquisición del complejo por Doe
Run Perú en 1997 y los 12 años en los que el complejo ha operado bajo responsabilidad
del DRP (1997-2009)”129
.
82. En diciembre de 2011 y julio de 2013 la Dirección de Supervisión del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó visitas de supervisión al CMLO,
específicamente la ex unidad minera La Oroya, donde recolectó muestras de agua
subterránea adyacente a los Depósitos de Tróxido de Arsénico de Malpaso y de Vado,
ubicadas en las cercanías del río Mantaro, cuya remediación se encontraba a cargo de
Activos Mineros S.A.C. De estas muestras concluyó que existían altas concentraciones
de arsénico en dos puntos de control, y que esto evidenciaría que “el agua subterránea
habría tenido contacto con el material encapsulado de los Depósitos de Trióxido de
Arsénico, debido a una filtración por fallas actuales en el cierre de estos componentes”.
En razón de ello, concluyó que no se habría cumplido con las medidas de mitigación
ambiental para que dichos componentes de acuerdo con lo establecido en el instrumento
de gestión ambiental130
.
83. Entre el 1 y 28 de febrero de 2017 el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó un monitoreo y vigilancia de la calidad del aire en la ciudad de
La Oroya, aproximadamente a 700 metros del CMLO. Dicho monitoreo mostró el 2 de
febrero de 2017 que la concentración promedio diaria superó el valor del Estándar de
Calidad Ambiental para SO2 igual a 365 μg/m3 para 24 horas. El OEFA constató que los
parámetros de SO2 también habían excedido el ECA respectivo los días 10 y 11 de
diciembre de 2016 y el 17 y 21 de enero de 2017131
.
84. Para el año 2017, un estudio concluyó que las emisiones de plomo, cadmio y
arsénico ocasionados por las actividades del CMLO durante 87 años de vida productiva
habían afectado alrededor de 2300 kilómetros cuadrados de suelo en la región central,
de forma que la concentración de plomo se encontraba en el suelo en valores tan altos
que pueden superar en 87% el límite máximo permitido. En lo que respecta al contenido
de plomo en el agua del rio Mantaro, el estudio determinó que los niveles de presencia
de este componente en la zona del depósito de escorias de Huanchan no permitía la vida
acuática, tenía un impacto en el suelo, y no era apta para el riego o la bebida de
128 Cfr. Fernando Serrano, “Evaluación de Metales Tóxicos en muestras biológicas antes y después del
cierre del Complejo Doe Run Peru en la Oroya”
, de 19 de Julio de 2010 (expediente de prueba, folio .639).
129 Cfr. Fernando Serrano, “Evaluación de Metales Tóxicos en muestras biológicas antes y después del
cierre del Complejo Doe Run Peru en la Oroya”, de 19 de Julio de 2010 (expediente de prueba, folio .639).
130 Cfr. Ministerio de Ambiente, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Resolución Directoral
No. 1706-2017-OEFA/DFSAI, de 22 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 23140, 23145, 23146).
131 Cfr. Ministerio de Ambiente, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Informe No. 15-2017-
OEFA/DE-SDCA-CMVA, de 10 de abril de 2017 (expediente de prueba, folios 21862 a 21907).
35
animales132
.
D. La situación de salud de las presuntas víctimas
85. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a 80 presuntas víctimas133 que
se agrupan en 17 familias, y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42
hombres. Todas las presuntas víctimas han habitado en La Oroya en fechas posteriores
a la instalación del CMLO en 1922, y seis de ellas han fallecido: María 14 y 38, y Juan 5,
12, 19 y 40. Debido a la importancia que tiene la evaluación de las circunstancias
específicas de cada una de las presuntas víctimas, y como se ha hecho en otros casos134
,
el Anexo 3 de la presente Sentencia contiene una relación de los hechos probados
respecto al análisis de los padecimientos y el tratamiento médico otorgado a cada una
de ellas, así como de las circunstancias particulares de quienes han fallecido.
E. Sobre la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas
cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, y las medidas adoptadas
por el Estado en cumplimiento de dichas decisiones
E.1. Sobre la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal
Constitucional
86. El 6 de diciembre de 2002 los señores Juan 7, María 11, y otras cuatro personas
(en adelante, “los demandantes”) presentaron una acción de cumplimiento contra el
Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental ante el Vigésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima. En su demanda solicitaron la protección del derecho a
la salud y a un medio ambiente saludable de la población de La Oroya, mediante el
diseño e implementación de una “estrategia de salud pública de emergencia” que
permita mitigar y remediar el estado de salud de los pobladores; la declaración de
“estados de alerta”, y el establecimiento de “programas de vigilancia epidemiológica y
ambiental”135. La demanda se sustentó en estudios relacionados con los impactos en la
salud y el medio ambiente de la actividad del CMLO en La Oroya136
.
132 Cfr. Siles Arce y Marilú Calderón, “Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su
impacto en las aguas del Río Mantaro”, Rev. Del Instituto de Investigación. FIGMM-UNMSM vol. 20, No. 40,
2017 (expediente de prueba, folio 20815).
133 Las presuntas víctimas del presente caso han solicitado utilizar los pseudónimos “María” y “Juan”: Juan
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, María 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38.
134 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 55; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth
Morris y otros) Vs. Honduras, supra, nota al pie 29, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C
No. 455, párr. 149.
135 Cfr. Demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de
prueba, folio .783).
136 Los referidos estudios aluden a: 1) el “Estudio de Plomo en Sangre en una Población Seleccionada de
La Oroya” elaborado por DIGESA en 1999; 2) el “Estudio de Niveles de Plomo en Sangre de la Población en La
Oroya 2000-2001” por Doe Run, y 3) la “Evaluación de Niveles de Plomo y Factores de Exposición en Gestantes
y Niños Menores de tres años de la Ciudad de La Oroya” por el Consorcio Unión para el Desarrollo Sustentable.
Cfr. Demanda de Acción de incumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba,
folio .786).
36
87. El 1 de abril de 2005, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima concedió la acción
de cumplimiento137
. No obstante, el 14 de abril de 2005 la Procuradora Pública apeló la
sentencia138
. El 11 de octubre de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima resolvió revocar la decisión apelada y declaró improcedente la acción de
cumplimiento, señalando inter alia que la controversia “requiere de un análisis probatorio
complejo, que no es posible en la vía constitucional”139
. Por tanto, los demandantes
interpusieron un recurso de agravio constitucional contra de la referida sentencia. El 12
de mayo de 2006 el Tribunal Constitucional declaró parcialmente fundada la demanda
de cumplimiento y ordenó la adopción de las siguientes medidas140:
1. Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente
un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas
por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica
especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata
recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente
sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas
coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.
2. Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud
Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas
aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base,
conforme lo prescribe el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM,
Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo
tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción
para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.
3. Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla
con realizar todas las acciones tendientes a declarar el Estado de Alerta en la
ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto
Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842.
4. Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de
treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer
programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende
a la ciudad de La Oroya.
5. Ordena que el Ministerio de Salud, transcurridos los plazos mencionados en
los puntos precedentes, informe al Tribunal Constitucional respecto de las
acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
sentencia141
.
88. El TC señaló, como parte de sus fundamentos, que desde 1999 la Dirección General
de Salud Ambiental había acreditado en La Oroya altos niveles de contaminación del aire
y de plomo en la sangre de la población. El TC notó que en los 7 años que habían
transcurrido desde el informe de la Dirección General de Salud Ambiental, el Ministerio
de Salud no había implementado un sistema de emergencia para proteger y recuperar
la salud de la población afectada. En ese sentido, destacó que la grave situación de salud
de los niños y mujeres gestantes contaminados exigía una intervención concreta y
137 Cfr. Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Resolución No. 14, de 1 de abril de 2005 (expediente de
prueba, folios .810 y .811).
138 Cfr. Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Resolución No. 14, de 1 de abril de 2005 (expediente de
prueba, folio .819).
139 Cfr. Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (expediente de
prueba, folio .815).
140 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
141 Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 0.839).
37
eficiente, y que el Ministerio de Salud era “el principal responsable de la recuperación
inmediata de la salud de los pobladores afectados”142
.
E.2. Sobre las medidas cautelares otorgadas por la Comisión
Interamericana
89. El 21 de noviembre de 2005 los representantes presentaron una solicitud de
medidas cautelares para proteger el derecho a la vida, integridad personal y salud de 66
residentes de La Oroya, por efecto de la contaminación generada en el CMLO143. El 31
de agosto de 2007 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 65 habitantes de
La Oroya, entre ellos niños y niñas, ordenando al Estado peruano que:
Adopt[ara] las medidas pertinentes para brindar un diagnóstico médico
especializado para los beneficiarios identificados en la presente solicitud de
medidas cautelares;
Prove[yera] el tratamiento médico especializado y adecuado para aqu[e]llas
personas cuyo diagnóstico demuestre que se encuentran en una situación de
peligro de daño irreparable para su integridad personal o su vida[,] y
Efect[uara] las coordinaciones pertinentes con los peticionarios y los
beneficiarios para la implementación de las medidas cautelares144
.
90. El 1 de septiembre de 2010 los representantes solicitaron a la Comisión que
ampliara la medida cautelar a favor de 14 personas quienes eran, en su mayoría,
“parientes cercanos de los beneficiarios” y “residentes de La Oroya”145. El 3 de mayo de
2016 la Comisión otorgó una ampliación de las medidas cautelares a favor de las
mencionadas 14 personas, solicitando al Estado peruano que:
Adopt[ara] las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad de María
29, María 30, María 31, María 32, María 33, María 34, María 35, María 36, María
37, María 38, Juan 39, Juan 40, Juan 41, y Juan 42, realizando las valoraciones
médicas necesarias para determinar los niveles de plomo, cadmio y arsénico en
la sangre, a fin de suministrar atención médica adecuada, de acuerdo a estándares
internacionales aplicables a la materia;
Con[certará] las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes[,]
e
Infor[mará] sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron
lugar a la ampliación de la presente medida cautelar y así evitar su repetición146
.
91. Las medidas cautelares otorgadas por la Comisión se encuentran vigentes.
142 Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 0.831, 0.834,
0.836 a 0.838).
143 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y
Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 12).
144 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 31 de agosto de 2007 (expediente de prueba,
folios 11362 a 11364).
145 Cfr. Comisión Interamericana, MC 271-05. Comunidad La Oroya respecto a Perú. Resolución No.
29/2016 de 3 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 16573).
146 Cfr. Comisión Interamericana, MC 271-05. Comunidad La Oroya respecto a Perú. Resolución No.
29/2016 de 3 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 16578).
38
E.3. Sobre las acciones tomadas por el Estado para remediar la
contaminación y sus efectos en la Oroya con posterioridad a las
decisiones del TC y de la Comisión Interamericana
92. El Estado adoptó una serie de medidas con posterioridad a la decisión del Tribunal
Constitucional del 12 de mayo de 2006 y de la Comisión Interamericana de 31 de agosto
de 2007. Estas medidas se dirigieron a abordar los siguientes aspectos: a) la
implementación de un sistema de emergencia para atender la salud; b) la adopción de
medidas para el mejoramiento de la calidad del aire y el establecimiento de estados de
alerta ambiental, y c) la implementación de procesos de remediación y fiscalización
ambiental. La Corte se referirá a los aspectos centrales de dichas medidas adoptadas en
el análisis de fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VIII-2)
F. De los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas
víctimas
93. En el año 2002, habitantes de La Oroya conformaron el Movimiento por la Salud
de La Oroya (en adelante “el MOSAO”). Las presuntas víctimas Juan 1, Juan 6, Juan 7,
Juan 11, Juan 12, Juan 13, Juan 17, Juan 18, Juan 19, María 1, María 3, María 6, María
11, y María 13, fueron parte de las personas que integraron el MOSAO. El objetivo de la
organización era procurar por la protección de la salud de la población. El MOSAO creó
una Mesa Técnica, integrada por organizaciones de la sociedad civil y las iglesias católica
y presbiteriana. Esta ha realizado protestas y ha denunciado la ocurrencia de actos de
intimidación contra algunos de sus miembros147
.
94. El 17 de marzo de 2004 algunas de las presuntas víctimas que integran el MOSAO
organizaron un plantón como medida de protesta contra la ampliación del PAMA. Dicho
plantón fue dispersado por algunos trabajadores de la empresa quienes veían a la Doe
Run Perú como “generadora de fuente de trabajo”. En el marco del plantón, trabajadores
del Complejo Metalúrgico y otros habitantes de La Oroya, quemaron las “bandoleras y
panfletos” del MOSAO148
. Por ello, el 28 de abril de 2004 los representantes del MOSAO
denunciaron “el delito de coacción […] puesto que en forma diaria estamos siendo objeto
de agresiones de diferentes indóle en perjuicio de la integridad física y psicológica de los
integrantes del movimiento y de los integrantes de la Mesa Técnica que asesora al
MOSAO”. Dicha denuncia fue presentada ante el Sub Prefecto de la Provincia de Yalui149
,
sin que recibiera respuesta alguna.
95. El 31 de agosto de 2006, el Secretario Ejecutivo Regional y miembros del Consejo
Nacional del Ambiente (en adelante “el CONAM”), designado con la tarea de implementar
un Plan de Contingencia para reducir los altos niveles de plomo del CMLO, denunció
publicamente que habían sido amenazados por un grupo de personas que defendían las
actividades de la empresa Doe Run Perú con “arrojarlos al río Mantaro”, por lo que tuvo
147 Cfr. Carta dirigida al Ministro del Interior, suscrita por Juan Aste Daffos, Coordinador de la Mesa Técnica
del MOSAO, de 14 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 25987); Nota dirigida a la Dirección General
de Gobierno Interior, suscrita por María 1, de 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio .1407); Sindicato
Trabajadores Metalúrgicos en contra del Mosao, Comunicado No. 43-S.T.M.O. de 16 de abril de 2004
(expediente de prueba, folio 25990); Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28972), y;
Expedientes de salud de las victimas asociadas a la exposición de metales tóxicos (expediente de prueba,
folios 24275 a 24928), y Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (expediente de fondo, folio 268).
148 Cfr. Nota de prensa “En histórico día pueblo oroíno respaldó licencia social otorgada a Doe Run” de
marzo de 2004 (expediente de prueba, folio .1373).
149 Cfr. Denuncia presentada por María 13 al Fiscal de la Provincia de Yauli, La Oroya, de 23 de agosto de
2007 (expediente de prueba, folios .1376 a .1379).
39
que ser cancelada la instalación del Comité Técnico de Calidad del Aire150
.
96. Asimismo, el 16 de noviembre de 2007, algunas de las presuntas víctimas
denunciaron ante el Ministerio de Justicia que “la crítica situación de hostigamiento y
amenazas que ya se vivía en esta población [había] empeorado”. En concreto, señalaron
que algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares dictadas por la Comisión
habían sido fotografiados por trabajadores de la empresa y que sus casas fueron
marcadas, mientras los abogados que los asesoraban eran amedrentados en reuniones
o espacios públicos151. Dicha solicitud no recibió respuesta alguna.
97. El 15 de agosto de 2007, Juan 2 denunció ante el Fiscal de la Provincia de Yauli–
La Oroya, que ese día se habían percibido altos niveles de emisiones del complejo
metalúrgico que “siguen contaminando […] a los niños de [la] ciudad”. El 17 de agosto
de 2007 Juan 2 fue separado de su trabajo en la Defensoría Municipal del Niño y
Adolecente (en adelante “el DEMUNA”). Al respecto, alegó publicamente que dicha
decisión fue una represalia por los reclamos que realizó contra la empresa minera. Juan
2 indicó que su separación de la DEMUNA dos días después de su denuncia, fue
“provocada” por parte de “dos regidores que trabaja[ban] para Doe Run Perú”152
.
98. El 13 de abril de 2012, el Diario La República informó que, tras la decisión
mayoritaria de la Junta de Acreedores de Doe Run de declarar a la empresa en
“liquidación en marcha”, los trabajadores del CMLO, “amenaz[aron] a las personas que
emprendieron la iniciativa de denunciar abiertamente la contaminación en la zona”153
. El
24 de abril de 2012 María 1, quien además era miembro del MOSAO, denunció ante la
Dirección General de Gobierno interior del Ministerio del Interior que “tem[ía] por su
vida [tras haber] sido agredida verbalmente”. Asimismo, indicó que, “en varias
oportunidades”, detractores de su trabajo como activista habían ido a su vivienda “a
golpear [la] puerta”. También señaló que había tenido que “refugiarse” en Lima luego
de que trabajadores de Doe Run “incita[ran] a la violencia” en su contra154. No obra en
el expediente prueba de que la denuncia de María 1 haya sido contestada.
99. El 22 de julio de 2019, la Subprefectura de la Provincia de Yauli-La Oroya dictó
garantías personales a favor de María 11 y su esposo Juan 7, luego de que esta
denunciara que el locutor de un programa emitido por “Radio Karisma”, había usado
dicha plataforma para realizar “expresiones difamatorias y amenazas” contra María 11
y su esposo, “incit[ando] a la población en [su] contra” y poniéndoles “en grave
peligro”155. No obra en el expediente que se realizaran acciones de investigación
posteriores respecto de dichos hechos.
150 Cfr. Diario La República, “Impiden Instalación de comité ambiental en La Oroya”, 31 de agosto de 2006
(expediente de prueba, folio .1381).
151 Cfr. Comunicación de las presuntas víctimas con la Ministra de Justicia de 9 de noviembre de 2007
(expediente de prueba, folios .1383 y .1384).
152 Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, “Acusan a Doe Run por retiro de representante de MOSAO de
DEMUNA en La Oroya”, 23 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios .1396 y .1397).
153 Cfr. Diario La República, “Doe Run: Denuncian que trabajadores tomarán represalias contra activistas
de la zona”, 13 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio .1399)
154 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior, suscrita por María 1, de 24 de abril de
2012 (expediente de prueba, folios .1406 a .1408).
155 Cfr. Subprefectura de la provincia de Yauli-La Oroya, Resolución No. 60-2019-VOI/DGIN/SPROV de 22
de julio de 2019 (expediente de prueba, folios .1419 a .1420).
40
100. El 3 de septiembre de 2023, la empresa Metalúrgica Business Perú S.A. emitió un
comunicado de prensa mediante el cual señaló, inter alia, que las “ONGs antimineras”,
como AIDA, y “conocidos pobladores antimineros”, se encontraban opuestos a la
reactivación de las actividades del complejo por lo que exhortaron a la comunidad de La
Oroya a “cerrar filas y expulsar a esta[s] [personas]”. Asimismo, refirieron que las
organizaciones “antimineras” fueron “una[s] de las artífices” del cierre del Complejo
Metalúrgio, el cual constitutía la “principal fuente de desarrollo económico” de La
Oroya156
.
101. Asimismo, en la transmisión en vivo del noticiero “Vocero Regional” de “Radio
Karisma” de 26 de septiembre de 2023, dos voceros de la empresa Metalúrgica Business
Perú criticaron las labores efectuadas por organizaciones no gubernamentales y
pobladores de La Oroya en oposición a las actividades realizadas por el complejo,
señalando que estaban “sirviendo a otros intereses”157. No obra en el expediente
denuncia alguna ante las autoridades estatales por estos hechos158
.

 VIII
FONDO
102. El Tribunal procederá a determinar si el Estado cumplió con su deber de respetar
y garantizar los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad
personal, la niñez, el acceso a la información, la participación política, y las garantías
judiciales y la protección judicial, por su respuesta a las actividades del CMLO y sus
consecuencias en las presuntas víctimas del caso. De esta forma, y en razón de los
alegatos de las partes y la Comisión, la Corte analizará el fondo del presente caso en
dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará los alegatos respecto de: a) la presunta
violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal,
la niñez, el acceso a la información y la participación política, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones
de derecho interno. En el segundo capítulo, analizará b) la presunta violación a los
derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en relación con la obligación
de respetar los derechos.
VIII-1
DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL,
VIDA, NIÑEZ, ACCESO A LA INFORMACIÓN, Y PARTICIPACIÓN159
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
103. La Comisión señaló que la ausencia de sistemas adecuados de control de las
actividades en el CMLO mediante un marco regulatorio claro, la falta de supervisión
constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las
situaciones de degradación ambiental alarmante, la aquiescencia y facilitación estatal
para impedir que se mitigaran los efectos ambientales nocivos de la actividad
metalúrgica en La Oroya, y la falta de transparencia activa han permitido que las
156 Comunicado de prensa de la empresa Metalúrgica Business Perú S.A., de 3 de septiembre de 2023.
157 Cfr. Radio Karisma La Oroya, “Noticiero Vocero Digital” de 26 de septiembre de 2023.
158 De acuerdo con lo informado por el Estado, no ha sido presentada ninguna solicitud de garantías
personales relacionada con la Metalúrgica Business Perú S.A.A. Cfr. Ministerio del Interior, Informe No. 009-
2023-VOI/DGIN/SROV de 24 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 30264).
159 Artículos 26, 4, 5, 19, 13 y 23 de la Convención Americana, respectivamente.
41
actividades minero metalúrgicas en el CMLO generaran niveles de contaminación muy
altos. Ello ha impactado seriamente la salud de las 80 presuntas víctimas, afectado el
medio ambiente sano, e impedido el acceso a la información y la participación política.
Asimismo, la Comisión alegó que el Estado incumplió su obligación reforzada de garantía
de la salud de niños y niñas, por lo que es responsable de la violación de los derechos
de la niñez en perjuicio de las 23 presuntas víctimas que eran niños o niñas al momento
de presentar la petición inicial. De esta forma, concluyó que Perú violó los derechos a la
vida digna, integridad personal, medio ambiente sano, a la salud y acceso a la
información en materia ambiental y participación pública, y niñez, previstos
respectivamente en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 19, 23.1.a y 26 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
las personas identificadas en su Anexo Único al Informe de Fondo. Finalmente, la
Comisión concluyó que el Estado peruano incumplió la obligación de progresividad
recogida en el artículo 26 antes referido en relación con los derechos a la salud y el
medio ambiente sano al no justificar la falta de adecuación y correspondencia progresiva
de sus estándares e indicadores ambientales internos con aquellos recomendados por
entidades internacionales especializadas, y al adoptar medidas regresivas específicas sin
ninguna fundamentación.
104. Los representantes sostuvieron que el Estado no implementó medidas adecuadas
para la supervisión y fiscalización de las actividades en el CMLO pese a los riesgos que
estas conllevaban para el medio ambiente, la salud, la integridad personal y la vida de
los pobladores de La Oroya. En particular, los representantes señalaron que el Estado
incumplió con su obligación de garantizar el goce del más alto nivel de salud, pues las
condiciones del entorno creadas a causa de la ausencia de control efectivo del CMLO, y
la falta de un plan de seguimiento epidemiológico, han afectado y seguirán afectando la
vida e integridad de los miembros de La Oroya. Los representantes señalaron que el
Estado desconoció la obligación de prevención cualificada de respeto y garantía del
derecho a la vida e integridad personal de personas en situación de vulnerabidad,
específicamente respecto de las mujeres, mujeres gestantes, las personas mayores, las
y los niños. En relación con los niños y niñas, alegaron que el Estado incumplió sus
deberes especiales de protección respecto de las 53 presuntas víctimas que eran niños
o niñas al momento que el Estado tuvo conocimiento de la contaminación ambiental en
La Oroya, en 1986. Respecto del derecho a la vida, los representantes alegaron que la
negligencia del Estado frente a la crisis en La Oroya ha resultado en la muerte de dos
víctimas debido a graves afectaciones a la salud: Juan 5 y María 14. En relación con el
derecho al acceso a la información y la participación política, los representantes
sostuvieron que el Estado no emprendió acciones para producir información vital sobre
el grado de contaminación ambiental en La Oroya, lo que además ha imposibilitado en
la práctica la participación efectiva de las presuntas víctimas en la toma de decisiones.
Por lo anterior, los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la
violación a los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 13, 19, 23 y 26 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
105. El Estado sostuvo que la controversia en el presente caso gira en torno al
cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional en 2006. En ese sentido, señaló
que a partir de dicha decisión se adoptaron acciones dirigidas a reducir la contaminación
ambiental, por lo que no existió aquiescencia o tolerancia respecto de las actividades
contaminantes en el CMLO. En el mismo sentido, el Estado alegó haber adoptado
medidas de remediación frente a daños ambientales, incluyendo la aprobación de los
instrumentos de remediación ambiental. Respecto de los alegatos sobre la violación al
derecho a la vida, el Estado sostuvo que no existe relación entre el contexto ambiental
de La Oroya y los fallecimientos que ocurrieron en el área. Respecto de la alegada
42
violación al derecho a la información y la participación política, el Estado sostuvo que ha
garantizado que las personas interesadas cuenten con oportunidades para la
participación efectiva en la adopción de decisiones en materia ambiental, y se ha
cumplido con informar el público sobre estas oportunidades de participación de forma
debida. El Estado consideró que la Corte no debe considerar los alegatos de los
representantes respecto a la salud y el medio ambiente, en tanto no cuentan con
fundamento idóneo y eficaz para demostrarlos. En particular, no existe relación de
causalidad entre la sintomatología presentada por las presuntas víctimas y la exposición
a materiales pesados. Respecto a los alegatos relacionados con la violación al artículo
19 de la Convención, el Estado consideró que la delimitación del número niños y niñas
presuntamente afectados debe situarse al momento en el que se presenta la petición, y
no así al año 1986, como proponen los representantes. Asimismo, señaló que los
representantes y la Comisión no establecieron un nexo entre las supuestas afectaciones
a los niños y niñas y la contaminación ambiental. Sin perjuicio de ello, destacó que se
adoptaron medidas diferenciadas de protección. En consecuencia, el Estado sostuvo que
no existió responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos alegados por
la Comisión y los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
106. Los alegatos de la Comisión y las partes permiten advertir que una de las
principales controversias jurídicas del presente caso es determinar si el Estado es
responsable por la violación a diversos derechos protegidos por la Convención Americana
como resultado de las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO por la
empresa pública Centromin, y por la empresa privada Doe Run. En el presente acápite,
la Corte se pronunciará respecto de las obligaciones de los Estados para el respeto y
garantía de los derechos humanos frente acciones u omisiones de empresas públicas y
privadas; posteriormente, se referirá al contenido de los derechos al medio ambiente
sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la
participación política; finalmente, analizará los hechos del presente caso para determinar
la existencia de violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B.1. Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos
humanos frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas
107. La Corte, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación
asumida por los Estados Parte, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de
“respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos
son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, son superiores al poder
del Estado. En ese sentido, la protección a los derechos humanos parte de la afirmación de
la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar
limitadamente. Así, la protección de los derechos humanos comprende necesariamente la
noción de la restricción al ejercicio del poder estatal160
.
108. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 165, y Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 42.
43
obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que la obligación de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la
necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos161
.
109. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía
se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a
su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren
los bienes jurídicos protegidos162. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no
puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por
particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada
frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un
particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es
automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias
particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía163
.
110. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades
empresariales, este Tribunal ha notado que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos
los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del
marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” (en adelante los
“Principios Rectores”)164. En particular, el Tribunal ha destacado y retomado en su
jurisprudencia los tres pilares de los Principios Rectores, así como los principios
fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la
determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los
Estados y las empresas165:
I. El deber del Estado de proteger los derechos humanos
▪ Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos
humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros,
incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas
apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos
mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y
sometimiento a la justicia.
161 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 43.
162 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 44.
163 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140., supra, párr. 123, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 44.
164 Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras
empresas. A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivo 1.
165 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 47, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 84. Al respecto ver también: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos
humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”,
HR/PUB/11/04, 2011.
44
▪ Los Estados deben enunciar claramente qué se espera de todas las
empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los
derechos humanos en todas sus actividades.
II. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos
▪ Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que
deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer
frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las
que tengan alguna participación.
▪ La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos
se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos – que
abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta
Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los
derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo.
▪ La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las
empresas:
a) Eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a
provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y
hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan;
b) Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre
los derechos humanos directamente relacionadas con
operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones
comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.
▪ La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos
se aplica a todas las empresas independientemente de su tamaño,
sector, contexto operacional, propietario y estructura. Sin embargo, la
magnitud y la complejidad de los medios dispuestos por las empresas
para asumir esa responsabilidad puede variar en función de esos factores
y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de la
empresa sobre los derechos humanos.
▪ Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos,
las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en
función de su tamaño y circunstancias, a saber:
a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de
respetar los derechos humanos;
b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos
humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de
cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos;
c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias
negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o
contribuido a provocar.
III. El acceso a mecanismos de reparación
▪ Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos
humanos relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben
tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales,
45
administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando
se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los
afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.
111. Adicionalmente, en el marco de las obligaciones generales del Estado, que se derivan
del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de evitar las
violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas, por lo que
deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e
investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. De esta forma, los Estados
se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a
respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y
el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que
sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y
adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal considera que la
responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector,
sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la
actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos166
.
112. Asimismo, este Tribunal ha considerado que, en la consecución de los fines antes
mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten
con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de
diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y
corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno
y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos
humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando
estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en
situación de vulnerabilidad167. El Tribunal ha considerado que, en este marco de acción, los
Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno
corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan
acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas
y los derechos humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos
los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas168
.
113. Adicionalmente, la Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la
Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
166 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48; Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las
empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger,
respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 1 a 14; Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, REDESCA, 1 de noviembre de 2019,
párrs. 89 y 121, y Comité Jurídico Interamericano. Resolución “Responsabilidad Social de las Empresas en el
Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, CJI/RES. 205 (LXXXIV-O/14); y
Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo
de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, 24 de febrero de 2014, CJI/doc.449/14 rev.1.,
corr. 1, puntos a y b.
167 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49, y Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las
empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger,
respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 15 a 24.
168 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 86.
46
Constitución, la ley o la presente Convención […]”169. De esta forma, los Estados deben
garantizar la existencia de mecanismos judiciales o extrajudiciales que resulten eficaces
para remediar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen
la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el
acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad. El Tribunal ha
destacado la necesidad de que los Estados aborden aquellas barreras culturales, sociales,
físicas o financieras que impiden acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a
personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad170
.
114. En complemento a lo anterior, este Tribunal ha señalado que son las empresas las
primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que
realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de
los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas
para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como
aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las
comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente171. En este sentido, la Corte ha
considerado que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas
garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas
respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y
proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración
a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto
de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser
adoptada por las empresas y regulada por el Estado172
.
B.2. Derecho al medio ambiente sano, salud, vida, integridad personal,
niñez, acceso a la información y participación política
B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano
115. La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra
incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana,
dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que
surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA173. De esta forma, la Corte
ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para
derivar la existencia del derecho al medio ambiente sano reconocido por la Carta de la
OEA. En consecuencia, el derecho al medio ambiente sano es un derecho protegido por
el artículo 26 de la Convención.
116. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el
artículo 11 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Perú el 17 de mayo de 1995,
169 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 87.
170 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 50, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 87.
171 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 88. Al respecto ver: Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios
sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en
las Américas, supra, punto a.
172 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 88.
173 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 202.
47
señala que “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar
con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Parte promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente”174
. De modo adicional, la Corte
advierte que el derecho al ambiente ha sido objeto de reconocimiento por diversos países
de América: al menos 16 Estados del continente lo incluyen en sus Constituciones175
. En
particular, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que “Toda persona
tiene derecho… [a] la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”176
.
117. Adicionalmente, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
reconoció al derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho
humano, y que dicho derecho se encuentra relacionado con otros derechos y el derecho
internacional vigente177
. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos ha establecido
que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente
limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los
ecosistemas178
. En un sentido similar, la Corte nota que el Relator Especial sobre
Derechos Humanos y Medio Ambiente ha desarrollado los Principios Marco sobre
Derechos Humanos y el Medio Ambiente, el cual reconoce la obligación de los Estados
de “garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin
de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos” así como de “respetar,
proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio
ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible179
.”
118. Tomando en consideración lo antes señalado, la Corte ha reconocido que el
derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho
fundamental para la existencia de la humanidad. Asimismo, ha establecido que el
derecho al medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos
procedimentales y sustantivos180. De los primeros surgen obligaciones en materia de
acceso a la información (infra párr. 144 a 149), participación política (infra párr. 150 a
152) y acceso a la justicia (infra párr. 272)181. Dentro de los segundos se encuentran el
174 El Protocolo de San Salvador fue firmado por Perú el 11 de noviembre de 1988 y luego ratificado el 17
de mayo de 1995. El depósito del instrumento de ratificación se hizo el 4 de junio de 1995.
175 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1)
Constitución de la Nación Argentina, art. 41; (2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3)
Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la Republica de Chile,
art. 19.8; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7)
Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117;
(9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República
de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, arts. 7 y 8; (14)
Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, arts. 127 y 129.
176 Cfr. Constitución Política del Perú, art. 2.22).
177 Naciones Unidas. Asamblea General. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
Resolución 76/300 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 28 de julio de 2022,
puntos 1 y 2.
178 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable
y sostenible, resolución de 28 de octubre de 2021.
179 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las
obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable
y sostenible, 24 de enero de 2018, principios marco 1 y 2.
180 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 62 y 212.
181 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 212.
48
aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En este sentido, este
Tribunal ha señalado que el derecho al medio ambiente sano “protege los componentes
del […] ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en
sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas
individuales”182
. De esta forma, los Estados están obligados a proteger la naturaleza no
solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia
para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Lo anterior no
obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como
consecuencia de daños ambientales.
119. En atención a lo anterior, la Corte advierte que la contaminación del aire y del
agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio
ambiente saludable y sostenible, en tanto puede afectar los ecosistemas acuáticos, la
flora, la fauna y el suelo a través del depósito de contaminantes y la alteración de su
composición, y puede tener consecuencias para la salud y las condiciones de vida de las
personas183
. En ese sentido, la contaminación del aire y del agua puede afectar derechos
como el medio ambiente sano, la vida, la salud, la alimentación, y la vida digna cuando
ésta produce daños significativos a los bienes básicos protegidos por dichos derechos184
.
Estos derechos se encuentran reconocidos en la Convención Americana y el Protocolo de
San Salvador, así como en otros instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos en el ámbito regional y universal185
. Asimismo, han sido reconocidos por este
Tribunal en su jurisprudencia186
.
120. En razón de ello, las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles
de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos
humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad
personal y la vida. Las personas gozan del derecho a respirar aire limpio como un
componente sustantivo del derecho al medio ambiente sano, y, por ende, el Estado está
obligado a: a) establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de
calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; b) monitorear la calidad del aire
e informar a la población de posibles riesgos a la salud; c) realizar planes de acción para
controlar la calidad del aire que incluyan la identificación de las principales fuentes de
contaminación del aire, e implementar medidas para hacer cumplir los estándares de
182 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 203. En un sentido similar ver:
Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), amparo en revisión 307/2016, párr. 76, y Corte
Constitucional (Colombia), Sentencia T-614/19.
183 Directrices mundiales de la OMS sobre la calidad del aire: partículas en suspensión (PM2.5 y PM10),
ozono, dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y monóxido de carbono Ginebra: Organización Mundial de la
Salud; 2021, pág. 74; OMS, “Evolution of WHO Air Quality Guidelines: Past, Present and Future”, Copenhague,
Dinamarca: Oficina Regional de la OMS para Europa (2017), pág. 2; Informe A/HRC/40/55 del Relator Especial.
Las principales obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio
ambiente sano, seguro, limpio, saludable y sostenible, 8 de enero de 2019, párr. 44.
184 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la relación entre la contaminación atmosférica
y la violación a los derechos en sus decisiones. Al respecto ver, inter alia: TEDH, Fadeyeva c. Rusia, No.
55724/00. Sentencia de 9 de junio de 2005; TEDH, Okyay y otros contra Turquía, No. 36220/97. Sentencia
de 12 de julio de 2005; TEDH, Ledyayeva y otros c. Rusia Nos. 53157/99, 53247/99, 53695/00 y 56850/00.
Sentencia de 26 de octubre de 2006; TEDH, Cordella y otros c. Italia, No. 54413/13. Sentencia de 24 de enero
de 2019; TEDH, A.A. y otros c. Italia, No. 37277/16. Sentencia de 5 de mayo de 2022, y TEDH, Pavlov y otros
c. Rusia No 31612/09. Sentencia del 11 de octubre de 2022.
185 Convención Americana, artículos 4 y 26; Protocolo de San Salvador, artículos 10, 11, y 12; Pacto
Internacional de DESC, artículos 11 y 12.
186 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 108 a 114, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 202, 210 y 222.
49
calidad del aire187
. En ese sentido, los Estados deben diseñar sus normas, planes y
medidas de control de la calidad del aire de conformidad con la mejor ciencia
disponible188 y de conformidad con los criterios de disponibilidad, accesibilidad,
sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación
internacional189
.
121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de
niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos
humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida.
Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para
los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de
la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean
compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de
contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la
salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general,
emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la
identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para
hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la
gestión de los recursos hídricos de forma sostenible190. La Corte igualmente considera
que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad
del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de
disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir
de la cooperación internacional191
.
122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades
Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue
establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto
187 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 (2000): El derecho
al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales). E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 34 y 36. Naciones Unidas. Consejo de
Derechos Humanos. Derecho a un medio ambiente, limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no
tóxico. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas
con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/49/53, 12 de enero
de 2022, párr. 116.
188 El derecho de las personas a participar y beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones ha sido
reconocido en diversos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (Cfr. Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 27 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 15.1 b)). En ese sentido, la Carta de la Organización de los Estados Americanos le impone
el deber a los Estados de difundir entre sí los beneficios de la ciencia y la tecnología para su aprovechamiento
(Cfr. Carta de la OEA, artículo 38), lo que presupone que dichos beneficios puedan también aprovechados por
la población y guíen la actuación de los gobiernos a través de su política pública.
189 GTPSS, Indicadores de Progreso para medición de derechos contemplados en el protocolo de San
Salvador: Segundo Agrupamiento de Derechos. Documento definitivo elaborado por el Grupo de Trabajo para
el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador en cumplimiento del mandato
previsto en la Resolución AG/RES 2582 (XL-0-10) y AG/RES 2666 (XLI-O/11), AG/RES 2713 (XLII-O/12), y
A/RES 2798 (XLIII-O/13) luego del periodo de consulta elevado a los Estados y a la Sociedad Civil, que tuvo
lugar desde el 3 de diciembre 2012 al 30 de septiembre de 2013. OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, 5
noviembre 2013, párr. 38
190 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y la crisis mundial del agua:
contaminación del agua, escasez de agua y desastres relacionados con el agua. Informe del Relator Especial
sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente
sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. A/HRC/46/28. 19 de enero de 2021, párrs. 52-55 y 59.
191 GTPSS, Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos. supra, párr. 38, e Informe
A/HRC/37/59 y Anexo, supra, párrs. 61 a 77.
50
las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al
agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un
medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el
derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran
protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra
reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su
artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que
reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación192
.
123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo,
la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el
saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’,
así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en
razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al
agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los
Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin
discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los
Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros
no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial
de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no
están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su
voluntad”193
.
124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el
derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho
al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como
elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés
universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres
humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres
humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento
por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del
derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa
ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento
se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero,
no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.
125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye
el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación
de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas
formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la
esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales
violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito194. En esta
192 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina, supra, párrs. 210, 222, 231 y 226.
193 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 111 y 121, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 227 y 229.
194 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207.
51
línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de
establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a
efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades
públicas, así como de personas privadas195. La obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un
derecho haya sido violado196
.
126. En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención
de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este
principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean
necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que,
debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal
daño, restaurar la situación antes existente. En virtud de este principio, los Estados
están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las
actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio
ambiente197. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el
cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental198, lo
que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de
sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un
estándar más alto. Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar
una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los
fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades
potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar
estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en
casos de ocurrencia de daño ambiental199
.
127. Asimismo, la Corte se ha referido al principio de precaución en materia ambiental.
Este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe
certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio
ambiente. La Corte ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de
precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en
casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves
e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por lo tanto, los
Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño200. En efecto,
la Corte considera que, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal, y del derecho a la salud, los Estados deben actuar conforme al
principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar
las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible.
195 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párrs. 86, 89 y 99, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 152.
196 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207.
197 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
198 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
199 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208.
200 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142.
52
128. El principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el
deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras
oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana. Al respecto, la Corte nota
que el principio de equidad intergeneracional requiere a los Estados coadyuvar
activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las
generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las
generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo. El principio de equidad
intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional como la
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la Declaración de Estocolmo,
la Declaración de Río, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático201. También forma parte del
derecho de la Unión Europea202, y su contenido ha sido referido por distintos Tribunales
Internacionales como la Corte Internacional de Justicia203, y este Tribunal en su Opinión
Consultiva OC-23/17204
, así como por tribunales de la región en países como
Colombia205, y Canadá206
.
129. Los Estados han reconocido el derecho al medio ambiente sano, el cual conlleva
una obligación de protección que atañe a la Comunidad Internacional en su conjunto207
.
Es difícil imaginar obligaciones internacionales con una mayor trascendencia que
aquéllas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que
causen daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente en un
escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies. En vista
de lo anterior, la protección internacional del medio ambiente requiere del
reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma
imperativa (jus cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en
su conjunto como norma que no admita derogación208. Esta Corte ha señalado la
201 Cfr. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Resolución 3281 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 1974; Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente
Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de 16 de junio de 1972;
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, de 3 al 14 de junio de 1992, Principio 3, y Acuerdo de París sobre Cambio Climático,
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 4 de noviembre de 2016, Preámbulo
y artículo 1.
202 Cfr. Resolución 2396 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Anclar el derecho a
un medio ambiente saludable: necesidad de una mayor acción por parte del Consejo de Europa, 29 de
septiembre de 2021.
203 Cfr. ICJ, Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de julio de 1996,
párrs. 35 y 36.
204 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59.
205 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 4 de abril de 2018, párrs. 11, 12
y 14.
206 Cfr. Corte Suprema de Canadá, Caso Tsilhqot'in Nation v. British Columbia, 26 de junio de 2014, párrs.
15, 74 y 86.
207 Cfr. AG ONU A/Res/76/300. El derecho humano a un ambiente limpio, sano y sostenible, 28 de julio de
2022; Declaración de Estocolmo, 16 de junio de 1972, principio 2; Carta Mundial de la Naturaleza, 28 de
octubre de 1982, Principios Generales; Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, principio 7;
Declaración de Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, párr. 13. Asimismo, ver: ICJ, Advisory Opinion on
the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, supra, párr, 29.
208 La comunidad internacional ya ha definido una serie de conductas prohibidas por el jus cogens que
incluyen la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, el genocidio, la esclavitud, el
apartheid, los crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas, entre otras. Cfr. ICJ
Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), 5 de febrero de 1970, párr. 33;
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en vigor desde el 1 de julio de 2002, artículos 5-8; Draft
53
importancia de las expresiones jurídicas de la Comunidad Internacional cuyo superior
valor universal resulta indispensables para garantizar valores esenciales o
fundamentales209. En este sentido, garantizar el interés de las generaciones tanto
presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación
radical resulta fundamental para la supervivencia de la humanidad210
.
B.2.2. Derecho a la salud
130. En relación con el derecho a la salud, la Corte ha advertido que el artículo 34.i y 34.l
de la Carta de la OEA establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la
“[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones urbanas que hagan
posible una vida sana, productiva y digna”. Por su parte, el artículo 45 destaca que “el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden
social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de
principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. De
esta forma, tal como ha sido señalado en diversos casos, la Corte reitera que existe una
referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a
la salud reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho a la salud es un
derecho protegido por el artículo 26 de la Convención211
.
131. Respecto al contenido y alcance de este derecho, este Tribunal recuerda que el
artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir
que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad”212. De igual manera, el artículo 10 del Protocolo
de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un
bien público213
. El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el
derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos
de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
conclusion on the identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus
cogens), with commentaries, International Law Commission, 2022, Conclusión 23.
209 Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos
(Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 102.
210 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59.
211 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth
Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 80.
212 Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
213 El artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo
el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la
salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y
familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos
sujetos a la jurisdicción del Estado”.
54
132. Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Perú, en
su artículo 7 de la Constitución Política214. Además, la Corte observa un amplio consenso
regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido
explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre
ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana,
Surinam, Uruguay y Venezuela215
.
133. En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades216
. Asimismo, la Corte ha señalado que la salud requiere de ciertas
precondiciones necesarias para una vida saludable217, por lo que se relaciona directamente
con el acceso a la alimentación y al agua218
. Por tanto, la contaminación ambiental, en tanto
puede afectar el suelo, agua y aire, lo que a su vez puede alterar gravemente las
precondiciones de la salud humana, puede ser la causa de afectaciones al derecho a la
salud. De esta forma, la garantía del derecho a la salud incluye la protección contra daños
graves al medio ambiente. Sobre este último punto, el Comité DESC ha señalado que la
obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de
contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los
desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas
nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias
nocivas para la salud del ser humano”219
.
134. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la
salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de
impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población220. Este derecho
214 El artículo 7 establece que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y
la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para
velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un
régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.”.
215 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran:
Argentina (art. 42); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art.
49); Costa Rica (art. 21 y Sentencia 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica de 22 de julio de 1992); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití
(art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República
Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83).
216 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 148, y Caso Brítez Arce
Vs. Argentina, supra, párr. 60.
217 Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia
potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente
sano. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de
salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales,
Demanda Nº 30/2005, Fundación para los derechos humanos “Marangopoulos” Vs. Grecia (Fondo). Decisión
del 6 de diciembre de 2006, párr. 195.
218 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 110.
219 Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud
(artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4,
11 de agosto de 2000, párr. 34..
220 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra,
párr. 61.
55
abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las
condiciones prevalecientes en cada Estado221. El cumplimiento de la obligación del Estado
de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables
y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera
progresiva y de la legislación nacional aplicable222
.
B.2.3. Derecho a la vida y la integridad personal
135. La Corte ha afirmado que el derecho a la vida es fundamental en la Convención
Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás
derechos223
. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación
de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio224
. En este sentido, la
Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva)225 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción226
.
136. Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco
normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un
sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la
vida por parte de agentes estatales o particulares227; y salvaguardar el derecho a que
no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna228, lo que incluye
la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho229
. En razón
de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten
fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas
que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones
necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua,
alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el
derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros
221 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Valencia Campos y otros Vs.
Bolivia, supra, párr. 234.
222 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Valencia Campos y otros Vs.
Bolivia, supra, párr. 234.
223 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
224 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
225 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
226 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
227 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
109.
228 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso
Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 155.
229 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Integrantes y
Militantes de Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264.
56
derechos humanos230. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente
como una condición para la vida digna231
.
137. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del
derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta232
.
138. Ahora bien, la Corte ha señalado que si bien cada uno de los derechos contenidos
en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios233, existe una estrecha
relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido,
existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida
digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal234, por
ejemplo, en casos vinculados con la salud humana235. Asimismo, la Corte ha reconocido
que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente pueden representar
un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas236
.
B.2.4. Derechos de la niñez
139. La Corte ha señalado que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el
Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en
el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con
mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo
último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos
que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales
a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser
entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la
Convención reconoce a toda persona237
.
230 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167 y Opinión Consultiva OC-23/17,
supra, párr. 110.
231 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109.
232 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs.
57 y 58, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 193.
233 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
114.
234 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170, y Opinión Consultiva
OC-23/17, supra, párr. 114.
235 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114.
236 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 249, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114.
237 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.
57
140. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el interés superior de los niños y niñas
constituye un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de la niñez que se
funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y
las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos238
. Asimismo, el Comité de
los Derechos del Niño ha señalado, en su Observación General número 14 que el concepto
del interés superior del niño “es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos
reconocidos por la Convención [de los Derechos del Niño]”239
. El mismo Comité, ha señalado
que “los Estados deben adoptar medidas para hacer frente a los peligros y riesgos que la
contaminación del medio ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos”.
El Comité ha puesto de manifiesto que “[l]as intervenciones en materia de medio ambiente
deben hacer frente, entre otras cosas, al cambio climático, que es una de las principales
amenazas a la salud infantil y empeora las disparidades en el estado de salud. En
consecuencia, los Estados han de reservar a la salud infantil un lugar central en sus
estrategias de adaptación al cambio climático y mitigación de sus consecuencias”240
.
141. La Corte considera que la protección especial a los niños y niñas, como grupo
especialmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental241
, cobra especial
relevancia tomando en cuenta el principio de equidad intergeneracional242
. En virtud de
este principio, el derecho a un medio ambiente sano se constituye como un interés
universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras. Se ha
señalado que los derechos de las generaciones futuras imponen la obligación a los
Estados de respetar y garantizar el disfrute de los derechos humanos de niñas y niños,
y abstenerse de toda conducta que ponga en peligro sus derechos en el futuro243
. En
este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 26 ha
considerado que, de conformidad con el concepto de “equidad intergeneracional”, los
Estados deben tomar en cuenta las necesidades de las generaciones futuras, así como
los efectos a corto, medio y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo de
los niños244
.
142. En relación con lo anterior, la Corte considera que el principio del interés superior
constituye un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a
cualquier decisión que pueda afectarlos (positiva o negativamente), tanto en el ámbito
judicial, administrativo y legislativo. En razón de ello, y en virtud del principio de equidad
intergeneracional, el Estado debe prevenir que las actividades contaminantes de las
238 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56.
239 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14. El derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, párr. 4.
240 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 15. El derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud (artículo 24), 17 de abril de 2013, párr. 49 y 50.
241 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 67.
242 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972, preámbulo;
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, principio 3, y Asamblea General de las
Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, 70/1.
“Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, Preámbulo. Asimismo ver:
Naciones Unidas. Informe de las Naciones Unidas de la Comisión Mundial sobre el Medio y Desarrollo, de 4 de
agosto de 1987, p. 23 y Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA sobre “Emergencia Climática: Alcance y
obligaciones interamericanas de derechos humanos”, párr. 21, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2021/Resolucion_3-21_SPA.pdf.
243 Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, Julio 2023, Principio
7.
244 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 26, CRC/G/GC/26, de 22 de agosto de 2023,
párr. 11.
58
empresas afecten los derechos de niñas y niños, y en consecuencia deben adoptar
medidas especiales de protección para mitigar los efectos de la contaminación ambiental
cuando esta constituya un riesgo significativo para niños y niñas, adoptar medidas para
atender a quienes hayan sido afectados por dicha contaminación, y evitar que los riesgos
continúen. En particular, cuando el tipo de contaminación producida por las operaciones
de las empresas constituyan un riesgo elevado para los derechos de la niñez,
“los
Estados deben exigir un proceso más estricto de diligencia debida y un sistema eficaz
de vigilancia”245
.
143. Adicionalmente, la Corte resalta la relación entre la protección de la niñez y las
acciones contra la emergencia climática. Desde el Acuerdo de París, ratificado por Perú
el 22 de julio de 2016, se ha reconocido que “el cambio climático es un problema de
toda la humanidad”246
. La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la
minería y otros procesos industriales que implican la quema de carbón, petróleo o gas
producen gases de efecto invernadero que contribuyen al cambio climático y, en esa
medida se constituyen como un riesgo a la salud de las personas247
. En ese sentido, el
Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los niños y niñas pueden verse
especialmente afectados por el cambio climático, “tanto por la forma en que
experimentan sus efectos como por la posibilidad de que el cambio climático les afecte
a lo largo de sus vidas”248. La Corte encuentra que, por esta razón, los Estados tienen
un deber reforzado de protección a la niñez y las acciones contra riesgos a su salud
producidos por la emisión de gases contaminantes que contribuyen al cambio climático.
B.2.5. Derecho al acceso a la información y la participación política
B.2.5.1. Derecho al acceso a la información
144. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que
tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con
las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención249
. El actuar
del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión
pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción
ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan
cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las
funciones públicas250. El acceso a la información de interés público, bajo el control del
Estado, permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se
245 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 16. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr.
62
246 Acuerdo de París, firmado el 12 de diciembre de 2015, Preámbulo.
247 Organización de Naciones Unidas, “Causas y Efectos del Cambio Climático”, disponible en:
https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-change
248 Comité de los Derechos del Niño, Decisión adoptada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en relación con
la comunicación núm. 104/2019, párr. 10.13.
249 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 90. Al respecto, ver también: Opinión Consultiva
OC-23/17, supra, párr. 213.
250 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90. Al
respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213.
59
puede ejercer con dicho acceso251 y, a su vez, fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión
pública252
.
145. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha
resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información
sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la
Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y
explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas253 y
el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal254
. Asimismo, respecto al
alcance y contenido de la obligación de los Estados respecto del acceso a la información,
la Corte ha señalado que la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar
un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en
que se aplique una legítima restricción255
. Por otra parte, respecto a las características
de esta obligación, las Directrices de Bali256 y distintos instrumentos internacionales257 y
regionales258 establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible,
efectivo y oportuno259
.
146. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas
a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del
251 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90.
Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213.
252 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 83, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90. Al respecto ver también: Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213.
253 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 230, y Opinión Consultiva OC-
23/17, supra, párr. 214.
254 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 73, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214.
255 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
219.
256 Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del
Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de
2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 1.
257 Véase por ejemplo, Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de
los Lagos Internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art.
16.2; Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico, entrada en vigor el 17 de enero de
2000, art. 17.2, y Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones
sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 19 y 20, disponible en:
https://www.oas.org/dsd/PDF_files/ispspanish.pdf.
258 Véase, inter alia, Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, adoptado en el 14 de
septiembre de 1993 por los gobiernos de Canadá, los Estados Unidos de México y los Estados Unidos de
América, entrada en vigor el 1 de enero de 1994, art. 4; Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental
en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, arts. 2.6
y 4.2; Protocolo sobre Evaluación Ambiental Estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental
en un contexto transfronterizo, entrada en vigor el 11 de julio de 2010, art. 8; Convenio Marco para la
Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 21.2; Convención
sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia
en asuntos ambientales (Convención de Aarhus) de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el
30 de octubre de 2001, art. 1; Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos
y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de
1996, art. 16, y Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (revisión
de la Convención de 1968), entrada en vigor en julio de 2016, art. XVI.
259 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 220.
60
Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y
valorarla260. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de
oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los
Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan
ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la
vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación
de transparencia activa en estos supuestos impone a los Estados la obligación de
suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha
información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible,
encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores
de la población261
.
147. Además, la Corte ha reiterado que el derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por
ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo262. En consecuencia, aplica un principio de máxima divulgación con
una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de
excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar
cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información
fue solicitada263. En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar
una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en
que se basa para no entregar la información264. La falta de respuesta del Estado
constituye una decisión arbitraria265
.
148. En relación con lo anterior, el Acuerdo de Escazú, el cual no ha sido aún ratificado
por Perú, y por lo tanto no es vinculante para el Estado, establece que los Estados Parte
deben “garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está
en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima
publicidad”266
. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que
las autoridades que realizan actividades peligrosas, que puedan implicar riesgos para la
salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento
efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información
relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden
260 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
221.
261 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 221.
262 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr.
104. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224.
263 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 240.
264 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467,
párr. 132. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240.
265 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 224.
266 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 5.
61
enfrentarse267. A su vez, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
también ha reconocido la obligación de dar acceso a la información con respecto a
actividades peligrosas para la salud y el medio ambiente, en el entendido que ello otorga
a las comunidades, expuestas a un particular riesgo, la oportunidad de participar en la
toma de decisiones que las afecten268
.
149. Por otro lado, la Corte ha señalado que la participación pública representa uno de
los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que
es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las
gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las
funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte
del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular,
la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las
autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y
credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones
anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad
y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldada por el acceso a la información que
permite el control social mediante una participación efectiva y responsable269
.
B.2.5.2. Derecho a la participación política
150. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos
públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana270
.
Con respecto a asuntos ambientales, la Corte ha establecido que la participación
representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la
ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente.
Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los
gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna,
construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones
ambientales271
. Al respecto, el Acuerdo de Escazú señala que cada Estado Parte “deberá
asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a
implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones
ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”272
.
151. Asimismo, la Corte advierte que el derecho a la participación política en temas
ambientales se encuentra consagrado en diversos instrumentos de Derecho
267 TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 60;
TEDH, Caso McGinley y Egan Vs. Reino Unido, No. 21825/93 y 23414/94. Sentencia de 9 de julio de 1998, parr.
101; TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119, y
TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido, No. 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párr. 162.
268 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales
y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de
octubre de 2001, párr. 53 y puntos resolutivos.
269 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 226.
270 El artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece que “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos”.
271 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 228.
272 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en
Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 7.
62
Internacional, tales como la Declaración de Estocolmo273, la Carta Mundial de la
Naturaleza de Nairobi274, la Declaración de Río275, la Convención de Aarhus276, y el
Convenio sobre Diversidad Biológica277
. En este punto, el Tribunal considera pertinente
recordar que la referencia a fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional,
en este caso en materia ambiental, no implica que asuma competencia sobre otros
tratados o que les reconozca obligatoriedad para los Estados. Esta normativa se utiliza
como criterio interpretativo para la determinación del alcance de los derechos protegidos
por la Convención Americana y otros instrumentos que son vinculantes para el Estado y
sobre los que la Corte tiene competencia, de conformidad con el artículo 29 de la
Convención278
.
152. La Corte ha estimado que el derecho de participar en los asuntos públicos
consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece la obligación de
los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma
de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de
manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber
garantizado el acceso a la información relevante. Asimismo, que en lo que se refiere a
la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación
efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al
público sobre estas oportunidades de participación. Finalmente, los mecanismos de
participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros,
audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación
y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial279
.
B.3. Análisis del caso concreto
B.3.1. Respecto del derecho al medio ambiente sano
153. La Oroya es una ciudad que tiene una población aproximada de 33,000 habitantes
(supra párr. 67). En 1922 se construyó e instaló en dicha ciudad el CMLO. Inicialmente
fue operado por la compañía privada “Cerro de Pasco Corporation”. En 1974 el CMLO
fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal “Centromin”. En 1997
fue vendido a la empresa privada “Doe Run”
. Las actividades en el CMLO han consistido
en la fundición y el refinamiento de concentrados de cobre, plomo y zinc, y en la
recuperación de metales y productos como oro, plata, bismuto, cadmio indio y
273 Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente, celebrada entre el 5 y 16 de junio de 1972, principio
23.
274 Carta Mundial de la Naturaleza de Nairobi, adoptada y solemnemente proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en su Resolución 37/7, de 28 de octubre de 1982, principio 16.
275 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada entre el 3 y el 14 de junio de
1992, principio 10.
276 Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y
el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales -Convención de Aarhus-, de 25 de junio de 1998.
277 Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptada en junio de 1992, art. 1.
278 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 143, y Derechos a la libertad sindical,
negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y
alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5
y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 49.
279 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 231 a 232.
63
antimonio, y subproductos químicos como sulfato de cobre, sulfato de zinc, ácido
sulfúrico, oleum, trióxido de arsénico, polvo de zinc, bisulfito de sodio, óxido de zinc y
concentrado de zinc-plata. Las actividades de fundición y refinamiento de estos metales
generan emisiones residuales y fugitivas de gases y partículas en suspensión que pueden
llegar al aire, al agua y al suelo. Estas emisiones afectan el espacio geográfico donde se
han ubicado los habitantes de La Oroya.
154. Dicho lo anterior, y en consideración a los alegatos de las partes, la principal
controversia del caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la violación
a los derechos humanos de las presuntas víctimas ante los posibles daños producidos
por las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO. De esta forma,
corresponde establecer si las actividades en el CMLO efectivamente produjeron niveles
de contaminación que constituían un riesgo significativo para el medio ambiente y para
la salud, integridad personal y vida de las presuntas víctimas. En este punto, el Tribunal
considera pertinente recordar que en el presente caso los alegatos sobre la
responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y por los representantes se
refieren a dos situaciones distintas: a) la responsabilidad estatal por las afectaciones a
los derechos humanos de los habitantes de La Oroya cuando el CMLO era operado por
la empresa Centromin, esto es por una empresa estatal, y b) la responsabilidad del
Estado por las violaciones a los derechos humanos de los habitantes de La Oroya
mientras el CMLO era operado por un particular, esto es la empresa Doe Run.
155. En relación con el primer supuesto, la Corte recuerda que el deber de respetar
los derechos, contenido en el artículo 1.1 de la Convención, establece límites a la acción
del Estado que derivan de las obligaciones internacionales establecidas en la Convención.
En esa medida, cuando la vulneración a derechos humanos es consecuencia de la
actuación de una empresa estatal, el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones de
respeto debido a que el ilícito internacional es directamente atribuible a un agente
estatal. Tal como lo señala la Comisión de Derecho Internacional, se considera un hecho
del Estado “el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones
legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole”280. Asimismo, el Principio 4 de los
Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos reconoce que las violaciones a
los derechos humanos cometidas por empresas estatales pueden implicar una violación
a las obligaciones conforme al derecho internacional del propio Estado, y establece el
nexo entre el Estado y las empresas en los siguientes términos:
Los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las
violaciones de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o
bajo su control, o que reciban importantes apoyos y servicios de organismos
estatales, como los organismos oficiales de crédito a la exportación y los
organismos oficiales de seguros o de garantía de las inversiones, exigiendo en
su caso, la debida diligencia en materia de derechos humanos281
.
280 Reporte de la Comisión de Derecho Internacional trabajando en su 53º período de sesiones, 23 de abril
– 1 de junio y 2 de julio, Registro Oficial de la Asamblea GENERAL, 53 Sesión, Suplemento No. 10. (A/56/10),
artículo 4. Dicho artículo establece lo siguiente: “Se considerará hecho del Estado según el derecho
internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas,
ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si
pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye
toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”.
281 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios
Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas
para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, Principio 4.
64
156. Por otra parte, en relación con el segundo supuesto, la Corte recuerda que, de
conformidad con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de
garantizar los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados
están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas de
empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su
competencia282
. Ahora bien, la Corte destaca que un Estado no puede ser responsable
por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y
protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de
individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo283
.
157. En relación con lo anterior, la Corte considera que las obligaciones generales de
respeto y garantía se concretan y complementan con las obligaciones específicas que
surgen en materia de protección al derecho al medio ambiente sano, las cuales han sido
reiteradas en la presente Sentencia (supra párr. 125). En particular, la Corte recuerda
que, de conformidad con el principio de prevención de daños ambientales, los Estados
tienen la obligación de llevar a cabo las medidas necesarias y utilizar todos los medios a
su alcance para evitar que las actividades llevadas a cabo en su jurisdicción causen
daños significativos al medio ambiente de conformidad con un estándar de debida
diligencia que incluye el deber de regular, supervisar y fiscalizar dichas actividades. Este
estándar de debida diligencia es aplicable tanto para las acciones de entidades públicas
como privadas que realicen actividades que constituyan un riesgo posible para el medio
ambiente.
158. En el caso concreto, la Corte advierte que, de los informes elaborados por la
Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales en 1986, por DIGESA en 1999,
por el gobierno local de la Provincia de Yalili en 2003, por el Ministerio de Salud en 2005,
por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del
Congreso de la República de 2007, por el Dr. Fernando Serrano de 2007, por el Ministerio
de Ambiente de 2011 y 2017 (supra párrs. 76 a 84), se desprende con claridad que: a)
las actividades metalúrgicas en el CMLO son la causa principal de la contaminación
ambiental por arsénico, cadmio, plomo y otros metales en el aire, el suelo y el agua en
La Oroya; b) que ya en 1981, fecha en que el Perú aceptó la competencia contenciosa
de este Tribunal, el Estado ya tenía conocimiento de dicha contaminación ambiental, y
c) de que estas actividades tenían un impacto negativo en el aire, suelo, agua, y en los
habitantes de La Oroya. Asimismo, la Corte recuerda que el Tribunal Constitucional, en
su sentencia de 2006, concluyó que los niveles de contaminación por plomo y otros
elementos químicos generaron afectaciones a los derechos a la salud y el medio
ambiente de la población de La Oroya284
.
282 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs.
Brasil, supra, párr. 118, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 55.
283 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso López Soto y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr.
139. .
284 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .836).
Sobre este particular el perito Oscar Cabrera señaló lo siguiente: “los procesos industriales que implican el
65
159. De esta forma, el Tribunal considera que se encuentra probada la presencia de
altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya; las causas de dicha
contaminación, y que el Estado conocía que ésta constituía un riesgo significativo para
el medio ambiente y la salud de las personas. En razón de ello, la Corte procederá a
analizar los hechos relacionados con el cumplimiento del Estado de sus obligaciones de
regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de metalúrgicas del CMLO, la
cual fue operada por Centromin, una empresa estatal, y por Doe Run, una empresa
privada que adquirió el CMLO en 1997. En esta parte del análisis la Corte se referirá a
normas y hechos relevantes para la calificación de responsabilidad del Estado a partir de
1981, año desde el cual la Corte puede ejercer su competencia contenciosa sobre Perú
respecto de la contaminación ambiental en La Oroya y sobre sus efectos en la salud de
sus habitantes (supra párr. 17).
i) Respecto del deber de regulación
160. La Corte procederá a analizar si el Estado cumplió con su deber de regular las
actividades minero-metalúrgicas en el CMLO. Al respecto, la Corte recuerda que la
Constitución Política del Perú de 1979 reconoció el derecho de las personas de “habitar
en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo
para la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza”285
. La Constitución Política de
1979 también establecía que “[t]odos tienen el deber de conservar dicho ambiente”, y
que [e]s obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”.
Asimismo, la Constitución Política de 1993 reconoció el derecho “[a] la paz, a la
tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de [la] vida”286
. De esta norma se ha derivado la
protección constitucional del derecho fundamental al medio ambiente, el cual implica:
1) el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente
se preserve287
.
161. Asimismo, en 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en
la Actividad Minero-Metalúrgica, como norma específica que establece las disposiciones
reglamentarias respecto de “la protección del medio ambiente para la actividad minero-
metalúrgica”. Ese Reglamento contiene las obligaciones de los titulares de la actividad
minero-metalúrgica, y los procedimientos y las autoridades encargadas de verificar el
cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, resulta especialmente relevante el
Capítulo II, que define las obligaciones de los titulares de actividades minero-
metalúrgicas respecto del PAMA. Como fue señalado previamente, el PAMA tiene como
objetivo la reducción de los niveles de contaminación ambiental hasta lograr los niveles
máximos permisibles, y establece las bases sobre las cuales los titulares de la actividad
minero-metalúrgica debe identificar y contemplar el tratamiento del impacto ambiental
manejo de metales forman parte del universo de actividades inherentemente riesgosas para la salud física y
mental. Ello en tanto (…) la fundición y refinamiento de metales necesariamente produce desechos industriales
no deseados que son tóxicos para la salud (e.g. plomo, cadmio o arsénico)”
. Al respecto ver: Peritaje de Oscar
Cabrera (expediente de prueba, folio 29316).
285 Constitución Política del Perú de 1979, Artículo 123.
286 Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2, 22).
287 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .825).
66
de las actividades minero-metalúrgicas288
. En sentido similar, el Tribunal constata que
las obligaciones ambientales del sector minero-metalúrgico se encuentran contenidas en
una serie de instrumentos normativos, los cuales también contemplan mecanismos de
supervisión y fiscalización de las actividades de dicho sector289
.
162. De lo anterior se desprende que en Perú no existió una legislación reglamentaria
específica en materia de protección del medio ambiente respecto de la actividad minero-
metalúrgica previo a 1993. Ello a pesar de que se aprobaron normas en materia
ambiental e incorporaron obligaciones ambientales generales en otros instrumentos
legales aplicables al sector minero. Esta omisión constituyó una violación al deber de
regulación. La Corte nota que con posterioridad a 1993 se desarrolló una regulación que
prevé obligaciones para reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos que resultaran
de las actividades minero-metalúrgicas en Perú, como era el caso de aquellas llevadas
a cabo en el CMLO. Sin embargo, no constata alegatos específicos de la Comisión o los
representantes respecto de la inconvencionalidad de dicha legislación, por lo que
centrará su análisis en el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto de la
supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO.
ii) Respecto del deber de supervisión y fiscalización
163. Respecto de esta obligación, se acreditó que el Estado realizó múltiples acciones
de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO dirigidas a lograr el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA por las actividades en el CMLO,
y de otras acciones de monitoreo dirigidas a mitigar el daño ambiental producido por las
actividades contaminantes290
. Asimismo, la Corte constata que el cumplimiento de dichas
obligaciones tenía una alta complejidad logística, financiera y técnica, que no podía
realizarse de manera inmediata, sino que requería de un desarrollo progresivo. Sin
embargo, la Corte nota que, de la información contenida en el expediente, la mayor
parte de las medidas adoptadas por el Estado fueron realizadas con posterioridad al año
2010. Esto es, décadas después de que el Estado tuviera conocimiento de los altos
niveles de contaminación en La Oroya. Asimismo, para el año 2004, es decir, 8 años
después de la aprobación del PAMA en 1996, algunos de los proyectos que representaban
una mayor inversión, y cuyo objetivo era fundamental para mitigar los impactos
ambientales, tenían porcentajes de cumplimiento bajos291. Si bien Doe Run había
cumplido con algunos de sus compromisos con el PAMA, la Corte comprueba que esto
sucedió respecto de aquellos que tenían menores montos de inversión, y cuyo impacto
era relativamente menor a aquel producido por proyectos más costosos y con alto
impacto ambiental (supra párr. 70).
164. En relación con lo anterior, el proyecto cuyo menor cumplimiento se registró fue
la Planta de Ácido Sulfúrico. Esto, a pesar de que la construcción de dicha planta cumplía
288 Cfr. Decreto Supremo N°016-93-EM. Reglamento para la Protección Ambiental Minero-Metalúrgica.
Diario Oficial El Peruano, de 1 de mayo de 1993, artículos 9 a 19 (expediente de prueba, folio .59). El Decreto
Supremo N°016-93-EM fue derogado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM de fecha 12 de noviembre de
2014 (expediente de prueba, folios 28611-28641).
289 Cfr. Peritaje de Patricia Mercedes Gallegos Quesquén (expediente de prueba, folio 28930) y Declaración
de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a 28857).
290 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a28857), y
escrito de contestación del Estado.
291 En particular, la construcción de la Planta de Ácido Sulfúrico se encontraba cumplido al 7.4%; la Planta
Tratamiento Agua Madre Refinería de Cobre se encontraba cumplido a un 44%, y la Refinería de Cobre la
Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos Industriales se encontraba cumplido al 35%.
67
el objetivo de reducir la emisión de dióxido de azufre por las chimeneas del CMLO292, y
en consecuencia resultaba esencial para el cumplimiento de obligaciones ambientales.
En ese sentido, la Corte advierte que Doe Run expresó en su solicitud de prórroga
excepcional de 2005 que la producción de ácido sulfúrico era la opción más viable para
mitigar los efectos del dióxido de azufre y del material particulado contenidos en las
emisiones gaseosas generadas por las operaciones del CMLO293
. Esta conclusión fue
también respaldada por los comentarios al “Plan de Acción para el Mejoramiento de la
Calidad del Aire y la Salud de La Oroya” presentados en el año 2006, donde se señaló
que “[u]n elemento central de un Plan para alcanzar el estándar de SO2 es la
construcción de la planta de ácido sulfúrico, con todas las etapas y tiempos límite
concretamente especificados, para asegurar el desarrollo de este proyecto muy
importante”294
. De esta forma, la Corte considera que el Estado tenía conocimiento
respecto de la función central que tenía la construcción de la planta para efectos de
mantener los valores de dióxido de azufre permitidos por la normativa ambiental.
165. A pesar de lo anterior, el Estado realizó diversas modificaciones al cumplimiento
de los compromisos ambientales de la empresa Doe Run respecto del PAMA. Estas
modificaciones incluyeron la concesión de prórrogas excepcionales para el cumplimiento
de las obligaciones ambientales. En este sentido, la Corte recuerda que el 19 de mayo
de 2006, y el 26 de septiembre de 2009, el gobierno aprobó vía ley la modificación de
los plazos para el cumplimiento del PAMA para el CMLO en respuesta a solicitudes de
Doe Run. Las prórrogas otorgadas por el Estado al cumplimiento de los compromisos del
PAMA por parte de Doe Run ocurrieron en el marco de lo previsto por el Reglamento de
la Actividad Minero-Metalúrgica, el cual autorizaba cambios al PAMA por razones
técnicas, económicas, sociales, ecológicas y ambientales. Asimismo, la Corte observa
que el Estado otorgó las prórrogas al cumplimiento del PAMA tomando especial
consideración las imposibilidades técnicas y económicas de Doe Run para el
cumplimiento de los programas295
.
166. En el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, mediante el cual se establecieron
disposiciones para la prórroga de plazos para el cumplimiento de los PAMA, el Estado
consideró inter alia que “algunos de los problemas ambientales considerados en los
[PAMA] ha[bían] sido subdimensionados […]”296, y en 2006 consideró que la prórroga
ofrecía una “mayor tutela del interés público frente a la sola aplicación de las sanciones
292 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya. Anexo 11 al escrito
del Estado de 7 de marzo de 2006 en el trámite de medidas cautelares (expediente de prueba, folio .163), y
Doe Run Perú. Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas de ácido
sulfúrico. Diciembre del 2005 (expediente de prueba, folio 19962).
293 Cfr. Doe Run Perú. Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas
de ácido sulfúrico. Diciembre del 2005 (expediente de prueba, folio 19991).
294 Cfr. Anna Cederstay PhD en Química, Comentarios sobre el Plan de Acción para el Mejoramiento de la
Calidad del Aire y la Salud de La Oroya, de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 25427).
295 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006- MEM/DM del 29 de mayo de
2006 (expediente de prueba, folios .0.179 al 0.186 del informe de fondo), y Ley Nº 29410 del 26 de septiembre
del 2009, Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto planta de ácido
sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya (expediente de prueba,
folio 20091).
296 Cfr. Decreto Supremo N° 046-2004-EM, mediante el cual se Establecen Disposiciones para la Prórroga
Excepcional de Plazos para el Cumplimiento de Proyectos Medioambientales Específicos contemplados en
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, del 29 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios
27569 al 27574)
68
previstas”297. Lo anterior, a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de la
situación de contaminación ambiental y sus efectos. Sobre este particular la Corte
observa que el Ministerio de Energía y Minas mencionó explícitamente en la Resolución
Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM, mediante el cual se otorgó la prórroga del PAMA en
el año 2006, un informe preparado por la Universidad ESAN el cual estableció que la
imposibilidad del cumplimiento de los compromisos del PAMA por parte de Doe Run se
debía, en parte, a “la falta de previsión y cumplimiento de los avances que la empresa
ya debiera haber realizado y por las situaciones económico financieras que habrían
impedido a la empresa cumplir con esta obligación […]”298
. En el caso de la prórroga de
10 meses otorgada en 2009, no se desprende que existiera una motivación para su
otorgamiento. Asimismo, la Corte advierte que la planta de ácido sulfúrico de cobre
nunca fue terminada por parte de Doe Run, y que, para el año 2009 tenía un avance en
su construcción del 53% del total según información presentada por el Estado, mientras
que el proyecto de modernización del circuito de cobre se encontraba avanzado en un
46%299
.
167. En este punto, la Corte considera pertinente recordar que, de acuerdo con la
Opinión Consultiva 23/17: “[e]l nivel de intensidad necesario en la supervisión y
fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta”300
.
Además, recuerda que la debida diligencia en materia de derechos humanos debe incluir
una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos
humanos, cuya magnitud y complejidad variarán en función del tamaño de la empresa,
así como su sector industrial, contexto operacional, forma de propiedad y estructura y
la gravedad de sus consecuencias negativas sobre los derechos humanos301. Lo anterior,
pues parte de la obligación de prevención de daños ambientales consiste en vigilar el
cumplimiento y la implementación efectivos de la legislación u normas relativas a la
protección del medio ambiente302
. Asimismo, la Corte recuerda que, conforme a dicho
deber de prevención, los Estados tienen la obligación hacer cumplir las leyes que tienen
por objeto o por efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, incluyendo
al medio ambiente sano.
168. Por esta razón, la Corte considera que, cuando las autoridades resolvieron sobre
las solicitudes de prórroga respecto del PAMA del CMLO, omitieron tomar en debida
consideración tanto de la situación específica del nivel de cumplimiento de los programas
que existía al momento de las solicitudes, como de los efectos que estaba teniendo la
contaminación en el medio ambiente. La Corte advierte que, de esta forma, el Estado,
al no tomar en consideración dichos elementos, ni tener fundamento técnico para
justificar las prórrogas, incumplió dos puntos centrales que corresponden a su deber de
debida diligencia para la protección efectiva del medio ambiente: omitió el análisis de si
297 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de
2006 (expediente de prueba, folios .179 al .185).
298 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de
2006 (expediente de prueba, folios 0.179 al 0.186).
299 Cfr. Ministerio de Salud, Nota Informativa No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009.
Anexo al Informe No. 34-2009-JUS/PPES, presentado dentro de la Medida Cautelar N°271-65, el 17 de marzo
de 2009. Anexos a la información enviada por el Estado para reunión de trabajo en el marco del 134º Periodo
Ordinario de Sesiones de la CIDH, de 21 de marzo de 2009. (expediente de prueba, folio .697)
300 Cfr. Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, supra,párr. 154.
301 Organización de las Naciones Unidas [ONU] (2012). La responsabilidad de las empresas de respetar los
derechos humanos. Guía para la interpretación. Nueva York y Ginebra: ONU.
302 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 154. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río
Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párrs. 197, 204 y 205.
69
la prórroga permitía o no un mejor cumplimiento de los objetivos previstos por el PAMA,
los cuales encontraban asidero en la legislación en materia ambiental, e ignoró la
evidencia sobre la presencia de contaminantes en el aire, suelo y agua que más bien
requerían una acción inmediata por parte del Estado.
169. Asimismo, existían informes que resaltaban que las acciones de fiscalización del
Estado resultaban inadecuadas. En particular, desde el Informe de la Comisión de
Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, en junio de 2007, se concluyó que el
cumplimiento de los PAMA era insuficiente303
. Dicho informe estimó que el Ministerio de
Energía y Minas estaba adoptando una actitud “permisiva y ambivalente” al conceder las
modificaciones referidas al PAMA, bajo el argumento de considerar las dificultades
económicas por las que atravesaba la compañía y “sin considerar los riesgos a la salud
pública”304. Por ello concluyó que “las medidas que estaba implementando el Estado
peruano relacionadas con la gestión ambiental, así como la atención del problema de
salud pública ambiental, no tendrán resultados efectivos, si no ha[bía] una reducción
drástica de las emisiones de las fuentes contaminadoras”305
.
170. Por otra parte, ya en el 1999, la DIGESA estableció que las concentraciones de
plomo en el aire eran 17.5 veces superior al estándar trimestral de 1.5 μg/m3 para plomo
según la EPA, a esa fecha, y que la concentración de plomo en el agua de hasta 70 veces
el límite máximo permisible (0,03 mg/L, según la Ley de Aguas (supra párr. 77).
Asimismo, que en el año 2003 el gobierno local de la Provincia de Yauli había concluido
que existían altos niveles de contaminantes tóxicos de cadmio y arsénico en la
atmósfera, y que los niveles de plomo excedían los lineamientos de la OMS (supra párr.
78). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, había
señalado que “los niveles de contaminación por plomo y otros elementos químicos en la
Ciudad de La Oroya ha[bían] sobrepasado estándares mínimos reconocidos
internacionalmente, generando graves afectaciones de los derechos a la salud y el medio
ambiente equilibrado y adecuado de la población de esta ciudad”306
.
171. Asimismo, el Tribunal advierte la presencia constante de niveles de plomo,
material particulado, cadmio, dióxido de azufre, arsénico y mercurio en el aire en La
Oroya por encima de los niveles considerados como permisibles por la regulación
nacional y la OMS, respectivamente. Con respecto a los niveles de plomo, en 2004, los
promedios de plomo en aire del fueron 2.0 y 2.7 μg/m3 en La Oroya, siendo entre 4 y 5
veces mayores al nivel recomendado por la OMS de 0.5 μg/m3 (microgramos por metro
cúbico) como promedio anual307. Al respecto, de acuerdo con lo reportado en la demanda
303 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.646).
304 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.667).
305 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.667).
306 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .836).
307 Cfr. Concentración de Plomo en Material Particulado, enero a agosto de 2004. Proveído por Doe Run
Perú al Ministerio de Energía y Minas de Perú. Ver niveles recomendados en Presidencia del Consejo de
Ministros. Decreto Supremo No. 074-2001-PCM. Publicado el 24 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El
Peruano (Anexo 7 de la solicitud para medidas cautelares, MC-271 05, La Oroya); y Petición de caso,
Comunidad de la Oroya, diciembre, 2006 (expediente de prueba, folio .341).
70
de acción de cumplimiento, la Estación de Huanchán superó los 6,000 μg/m3 de plomo,
la Estación del Hotel Inca superó los 1,000 μg/m3 de plomo, y la Estación Sindicato de
Obreros (en La Oroya Antigua) superó los 1,000 μg/m3 de plomo en el año 2000308
,
superando ampliamente los estándares de la OMS. Más aún, en el informe elaborado por
la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología en
2007 se indicó que, según el análisis de la calidad del aire de los últimos 5 años, al 2006
ninguna estación cumplía con los ECAs (Estándares de Calidad del Aire) para plomo
anual309
.
172. Una situación similar sucedió con la presencia de material particulado. En efecto,
datos reportados del Organismo de Supervisión de la Inversión en Energía y Minería
(OSINERGMIN), al verificar el cumplimiento del PAMA, reportaron que en 2007 la
estación de Huanchán, —la más cercana al complejo—, excedió 5 veces de las 3
permitidas el estándar de calidad del aire de partículas menores de 150 μg/m3310. Lo
mismo sucedió para el cadmio, pues para el 2006, la estación de Huanchán reportó
valores que superan en 48 veces el lineamiento de la OMS311. Las estaciones del
Sindicato y de Hotel Inca, por su parte, mostraron valores superiores a los lineamientos
de la OMS, 22 y 14 veces, respectivamente312. Ahora bien, con respecto al dióxido de
azufre (SO2), la información presentada ante la Corte mostró que los estándares de
calidad de aire se excedieron en varias ocasiones y particularmente durante los años
2007 al 4 de junio de 2009. Al respecto, las mediciones anuales evidenciaron que, entre
el 2007 y el 4 de junio de 2009 el estándar de calidad de aire para el dióxido de azufre
se excedió en todas las estaciones de muestreo, mientras que, en el 2009 la única
estación que no superó los estándares de calidad del aire para dióxido de azufre fue la
estación de Huari. En ese mismo sentido, el 15 de septiembre de 2008, la estación de
monitoreo del Sindicato de La Oroya superó significativamente los niveles de dióxido de
azufre horario hasta 14,000 μg/m3313. De esta forma, de 78 supervisiones entre los años
2016 y 2022 se determinó que se habría superado la excedencia de SO2 en el 2016,
2017, 2020 y 2021 en 2, 3, 6 y 10 veces respectivamente314
.
173. En tal sentido, el perito Howard Mielke señaló, con base en el análisis de los datos
trimestrales de calidad del aire reportados por año entre 1995 y 2010 al Ministerio de
Energías y Minas, que en dicho marco temporal los agentes contaminantes
“sobrepasaron los estándares de calidad del aire” vigente en Perú para el dióxido de
azufre y el plomo del aire, así como las directrices recomendadas por el MINEM y la OMS
308 Cfr. Demanda de Acción de incumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de
prueba, folio .792).
309 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007. (expediente de prueba, folio
0.660).
310 Cfr. Osinergmin. Verificación de cumplimiento de los compromisos de ampliación del PAMA del Complejo
Metalúrgico de La Oroya. Abril 2008 (expediente de prueba, folios 21745).
311 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y
Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007. (expediente de prueba, folio
.661).
312 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y
Ecología, “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007 (expediente de prueba, folio
.661).
313 Cfr. OSINERGMIN, Oficio N° 813-2008-OS-GFM del 27 de noviembre de 2008, Queja por fuerte
descenso de humos y gases tóxicos emanados por la empresa Doe Run cubriendo a La Oroya Antigua y parte
de La Oroya Nueva el día 15 de setiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5790).
314 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839).
71
para el cadmio. En el caso del arsénico,
“también se superó la meta [del PAMA] de
emisiones anuales”. Además, las emisiones de polvo contaminado con plomo, cadmio y
arsénico de la fundición “se acumularon en el suelo y son persistentes en las muestras
de suelo a la fecha del informe”315
. En ese sentido, la Corte advierte que los
rebasamientos de los estándares de calidad ambiental se han sostenido en el tiempo316
.
Asimismo, la Corte constata que durante el tiempo que el CMLO estuvo inactivo existió
un descenso significativo de los contaminantes atmosféricos317
.
174. La Corte advierte que los materiales contaminantes presente en La Oroya se
llegaron a depositar en el suelo y el agua como resultado de la contaminación en el aire.
Sobre este particular, este Tribunal nota que, de acuerdo con estudios realizados en
2002, 2004 y 2009 se concluyó que existió contaminación por plomo en el polvo de la
superficie al interior de las viviendas en La Oroya318
. Un estudio de 2004 concluyó que
de 50 muestras tomadas en las viviendas, 44 (88%) estaban por encima de la antigua
norma estadounidense de la época (40 ug/pie2 equivalente a 431 μg/m2)319. Aunado a
lo anterior, un estudio realizado entre junio de 2008 y marzo de 2009 por parte de
Ground Water Internacional para Activos Mineros S.A. concluyó que las emisiones de
plomo, cadmio, y arsénico, ocasionados por la fundición de La Oroya habían afectado
alrededor de 2.300 kilómetros cuadrados de suelos en la región central320
.
175. Asimismo, la Corte observa que en el año 2017 se publicó un estudio de 75
muestras de suelo en La Oroya tomadas en un lapso de 5 años, el cual señaló que “el
100% [de las muestras tomadas] supera[ba] el ECA suelo que [era] de 70 mg/kg [de
plomo]”. En el mismo estudio se realizaron muestras en tres puntos del río Mantaro, el
cual abastece de agua a La Oroya en diferentes sectores habitacionales. De acuerdo con
el estudio “[t]odas las muestras tomadas del rio Mantaro […] indic[aron] que el río no
[era] apto para conservar el medio de vida acuático superando el ECA agua que [era]
de 0,001 mg/L [de plomo]”321. Sobre la base de lo anterior, el perito Howard Mielke
señaló que en la actualidad “los residentes de La Oroya están excesivamente expuestos
a múltiples fuentes y vías de exposición de sustancias tóxicas del CMLO” las cuales “se
acumulan en el suelo y en el agua potable”322
. En ese mismo sentido, el perito señaló
que un estudio de 2021 encontró niveles de plomo en concentraciones elevadas en los
315 Cfr. Peritaje de Howard Mielke rendido ante fedatario público (expediente de prueba, folio 29232).
316 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839).
317 Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29233), y Faucher, M., Sipra, H., Wooten,
N. Analysis of Air Quality and Medical Record Data. Yale School of Forestry & Environmental Studies. December
2015 (expediente de prueba, folios 20773 a 20774)
318 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839), y
Arce, Siles; Calderón Marilú. Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su impacto en
las aguas del Río Mantaro. Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40, 2017: págs. 48–
55 (expediente de prueba, folio 20815 y 20816).
319 Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29234).
320 Cfr. Arce, Siles; Calderón Marilú. Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su
impacto en las aguas del Río Mantaro. Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40, 2017:
págs. 48–55 (expediente de prueba, folio 20810). Al respecto, ver también: Diario El Comercio, “Fundición de
La Oroya: contaminación 2.300 km2 de suelos con minerales”, de 11 de noviembre de 2009 (expediente de
prueba, folios 20801 y 20802).
321 Cfr. Arce, Siles, Calderón Marilú,
“Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su
impacto en las aguas del Río Mantaro”, Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40,
2017: págs. 48–55 (expediente de prueba, folios 20813 y 20814).
322 Cfr. Peritaje escrito de Howard Mielke (expediente de prueba, folios 29237 y 29238).
72
pastos de la comunidad campesina de Paccha, situada a 20 kilómetros del CMLO. Las
muestras determinaron una presencia media de 19,7 mg/kg, por encima del ECA
peruano de 10 mg/kg323
.
176. De esta forma, ha sido demostrado que la actividad metalúrgica del CMLO
contaminó el aire, agua y suelo de La Oroya por encima de los estándares de calidad
ambiental permitidos por la legislación peruana y las recomendaciones internacionales
respecto de las emisiones de sustancias tóxicas emitidas por la actividad del CMLO, y
que el Estado tuvo conocimiento sobre esta situación. Asimismo, que las acciones del
Estado resultaron la causa de dicho daño al medio ambiente cuando Centromin operaba
el CMLO, y que sus omisiones en la fiscalización de las actividades de Doe Run
permitieron que continuaran produciéndose dichos daños con posterioridad a la
privatización de la empresa. Lo anterior constituye una violación al derecho al medio
ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.
177. Además, la Corte recuerda que, tal como se señaló en la Opinión Consultiva No.
23 sobre medio ambiente y derechos humanos:
El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho
con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva,
el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe
tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio
ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su
vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas
debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la
integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente
puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio
ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad324
.
178. Asimismo, este Tribunal estableció en la Opinión Consultiva antes señalada que:
El derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros
derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos,
mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza
o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la
naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad
para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros
derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por
su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el
planeta, también merecedores de protección en sí mismos325
.
179. En razón de lo anterior, la Corte considera que los altos niveles de contaminación
por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire,
el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por
sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal
de sus habitantes. Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos
niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que
siguieran ocurriendo (supra párr. 176), ni para atender a las personas que hubieran
adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación (infra párr. 213). Las
323 Cfr. Peritaje escrito de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29237).
324 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59.
325 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62.
73
omisiones estatales constituyeron, de esta forma, violaciones a la dimensión colectiva
del derecho al medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención.
180. Además, la Corte recuerda que el perito Marco Orellana señaló que las zonas de
sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una
violación sistemática de los derechos humanos de sus residentes”326. En ese sentido,
este Tribunal considera que la gravedad y duración de la contaminación producida por
el CMLO durante décadas permite presumir que La Oroya se constituyó como una “zona
de sacrificio”, pues se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación
ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo
la salud, integridad y la vida de sus habitantes.
B.3.2. Respecto de las obligaciones de desarrollo progresivo en relación
con el derecho al medio ambiente sano
181. Por otra parte, el presente caso plantea un tema de regresividad en términos del
artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la Convención. La calidad
del aire prevista por la normativa peruana vigente en el año 2008 establecía un límite
de 365 μg/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas, no pudiendo excederse
más de una vez al año. Posteriormente, en agosto de 2008, el Estado aprobó a través
del Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM sobre estándares de calidad del aire un valor
diario máximo de 80 μg/m3 aplicable a partir de enero de 2009, y definió que, a partir
de enero de 2014, el valor diario debía ser de 20 μg/m3 en un periodo de 24 horas.
Como parte de sus consideraciones, el Estado señaló que los estándares o parámetros
para el control y la protección ambiental “deb[ían] tomar en cuenta los establecidos por
la Organización Mundial de la Salud o las entidades a nivel internacional especializadas
en cada uno de los temas ambientales”327. Al respecto, la Corte observa que en 2005 la
OMS había establecido como máximo permisible 20 μg/m3 de dióxido de azufre en un
periodo de 24 horas328
.
182. Por otra parte, el 6 de junio de 2017, a través del Decreto Supremo Nº 003-2017-
MINAM, el Estado aprobó nuevos Estándares de Calidad para el Aire. Estos estándares
fijaron el límite permitido de dióxido de azufre en 250 μg/m3 en un periodo de 24 horas,
es decir, más de 12 veces el límite máximo permitido anteriormente, no pudiendo
excederse más de 7 veces al año el límite permitido329
. La Comisión señaló que por
medio de la aprobación de nuevos estándares de calidad el Estado permitió una
flexibilización de los límites permitidos sin haber sustentado las razones de tal decisión
y fue omiso en establecer cómo se avanzaría para lograr un estándar acorde a los
parámetros internacionales. El Estado, por su parte, en sus alegatos ante este Tribunal,
señaló que, en 2017 existía una necesidad de adecuar los valores de dióxido de azufre
permitidos a la realidad interamericana, tomando como referencia los valores permitidos
por otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE).
326 Cfr. Declaración pericial de Marcos Orellana rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante
el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
327 Cfr. Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios .1080
a .1083). Al respecto ver también: Decreto Supremo No 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales
de Calidad Ambiental del Aire.
328 Cfr. Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 415.
329 Cfr. Decreto Supremo N°003-2017-MINAM publicado el 7 de junio de 2017 (expediente de prueba,
folios .1297 a .1299).
74
183. En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que, en virtud del artículo 26
de la Convención, es plenamente competente para analizar violaciones a los derechos
que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA. Asimismo, este Tribunal ha señalado que existen dos
tipos de obligaciones que derivan de dichas normas: aquellas de exigibilidad inmediata
y aquellas de carácter progresivo. Respecto a las segundas, la Corte considera que el
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales no
podrá lograrse en un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, “requiere un
dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades
que implica para cada país el asegurar dicha efectividad”330
.
184. La Corte también ha establecido que en el marco de dicha flexibilidad, en cuanto
al plazo y modalidades de realización, el Estado tendrá esencialmente, aunque no
exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los
medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los
derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros
de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional
adquirido331. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de
rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso
adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver
eventuales violaciones a los derechos humanos332
.
185. Como correlato de lo anterior, la Corte ha considerado que se desprende un deber
– si bien condicionado – de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como
una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el
Tribunal ha retomado lo señalado por el CDESC en el sentido que “las medidas de
carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más
cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y
en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado]
disponga”333. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para
evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá
“determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”334
.
330 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 141. Al respecto ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de
diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23, párr. 9.
331 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102,
y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. Al respecto ver también: Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta
el ‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto”, 21 de
septiembre de 2007, U.N. Doc. E/C.12/2007/1, párrs. 8 y 9.
332 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102,
y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
333 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103,
y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
334 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103,
y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
75
186. En el presente caso, respecto a la modificación de los estándares de calidad del
aire vinculados con el dióxido de azufre en el aire en el año 2017, la Corte considera que
se trató de una medida regresiva respecto del ámbito de protección del derecho al medio
ambiente sano, pues fue el propio Estado quien estableció en el Decreto Supremo Nº
.
003-2008-MINAM que el estándar de calidad del aire fijado por la OMS era la guía para
la determinación del estándar máximo para establecer el riesgo al medio ambiente y la
salud (supra párr. 181). De esta forma, la modificación regresiva del estándar de
protección de la calidad del aire requería una consideración cuidadosa, que se justificara
en referencia a la totalidad de los derechos, en el contexto del máximo aprovechamiento
de los recursos que el Estado dispusiera335. Además, la Corte recuerda que, conforme al
principio de precaución, los Estados deben actuar con debida cautela para prevenir
posibles daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún ante la ausencia de
evidencia científica.
187. En ese sentido, la Corte concluye que el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM
implicó una medida deliberadamente regresiva en la protección al derecho al medio
ambiente sano, en particular respecto del derecho al aire limpio, que no encontró
justificación en el contexto de las obligaciones internacionales del Estado respecto de
sus obligaciones de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió
con su obligación de desarrollo progresivo del derecho al medio ambiente sano.
B.3.3. Respecto del derecho a la salud
188. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes alegaron que la
ausencia de medidas adecuadas por parte del Estado para la protección del derecho a
un medio ambiente sano tuvo como consecuencia una afectación del derecho a la salud
y la vida e integridad personal de las presuntas víctimas. Por su parte, el Estado alegó
que los representantes no presentaron pruebas idóneas que permitieran establecer que
las dolencias y afectaciones presuntamente ocurridas a las presuntas víctimas, ni que la
muerte de algunas de ellas fueran resultado de la contaminación ambiental en La Oroya.
Al respecto, este Tribunal procederá a analizar si el Estado es responsable por los efectos
que la contaminación ambiental producida por el CMLO pudo tener en la salud de las
presuntas víctimas, y por las acciones posteriores adoptadas por el Estado para
atenderles.
189. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que la OMS ha
señalado que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico son cuatro de los 10 metales
que más amenazan la salud pública336
. En ese sentido, existe robusta evidencia de los
efectos que puede tener la exposición a estos metales para la salud. Respecto al plomo,
su presencia en el organismo alcanza al cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y
puede tener efectos en el sistema nervioso, producir hipertensión arterial, lesiones
renales y afectar los órganos reproductores. La inhalación de cadmio o su ingesta puede
producir enfermedades renales, producir irritación grave del estómago y aumentar la
fragilidad de los huesos, además, ha sido asociado con el cáncer de pulmón. Por otra
335 Al respecto el perito Christian Courtis señaló lo siguiente: “si la progresividad en materia ambiental
significa la adecuación de las medidas adoptadas al riesgo o afectación ambiental, serán medidas regresivas
aquellas que rebajen injustificadamente los estándares ambientales existentes, sin evidencia de que los
estándares anteriores fueran inadecuados a la luz de evidencia científica validada, o de que la situación
ambiental haya mejorado y por ende sean adecuados otros estándares menos rigurosos”
. Cfr. Peritaje de
Christian Courtis (expediente de prueba, folio 28784).
336 Cfr. OMS. 10 Chemicals of public health concern, de 1 de junio de 2020.
76
parte, se ha señalado que la exposición al arsénico se encuentra asociada al cáncer de
piel, pulmón, vejiga, riñón, próstata e hígado, así como con efectos cardiovasculares,
neurológicos y respiratorios. Respecto del dióxido de azufre, se ha señalado que su
exposición puede afectar los ojos y la piel, y su presencia es inherentemente peligrosa
para la salud humana337
.
190. Asimismo, la Corte advierte que la OMS ha señalado que la presencia de plomo
en el cuerpo puede constituir un riesgo para el desarrollo de un feto durante el embarazo,
y afectar de manera más aguda a los niños y niñas respecto de los adultos. Además, se
ha demostrado que la exposición al plomo puede causar anemia, debilidad general,
presión arterial alta, enfermedades del corazón, reducir la fertilidad, afectar el
comportamiento y producir daños en los riñones y en el cerebro. Estas enfermedades
pueden incluir daño renal, hipertensión, efectos en el tracto gastrointestinal, cáncer, e
incluso, la muerte. En un sentido similar, se ha establecido que el envenenamiento por
exposición al plomo puede tener consecuencias en el desarrollo del sistema nervioso de
niños y niñas, en su desarrollo intelectual y crecimiento físico, en su comportamiento,
en su vista y su sistema circulatorio y digestivo. De esta forma, la OMS ha señalado que
las consecuencias de la exposición a contaminación ambiental afectan también la salud
mental de las personas338
.
191. En lo que se refiere a las afectaciones a la salud de los habitantes de La Oroya,
la Corte considera pertinente señalar que el informe de DIGESA de 1999 había
establecido que el promedio de plomo en sangre de los niños evaluados en La Oroya era
de 33,6 μg/dL, y en personas mayores de 10 años el promedio de plomo en sangre era
de 36,5 μg/dL, cuando el límite máximo para ambos grupos poblacionales era de 10
μg/dL339
. Estos resultados fueron asociados principalmente a la contaminación producida
por el CMLO. Por otra parte, el Estudio de Niveles de Plomo de la Sangre de la Población
en La Oroya publicado por Doe Run en el año 2001 concluyó que los niveles de plomo
en la sangre de los niños en La Oroya se encontraban por encima de los lineamientos de
la OMS (10 μg/dL), y estableció que “[e]l plomo no cumple ninguna función dentro del
organismo humano y puede causar efectos tóxicos en la salud de la persona que haya
tenido suficiente exposición y absorción del mismo”340
.
192. Asimismo, la Corte recuerda que los informes del gobierno local de la Provincia
de Yauli de 2003, del Ministerio de Salud de 2005, y de la Comisión de Pueblos Andinos,
Amazónicos, Afroperuanos y Ecología de 2007, establecieron respectivamente que la
contaminación ambiental en La Oroya era lo suficientemente alta como para: a) producir
infecciones respiratorias agudas, b) que el 99% de los niños menores de 6 años tuvieran
niveles de plomo por encima del máximo recomendado, y c) producir problemas
337 Cfr. Peritaje de Oscar Cabrera (expediente de prueba, folios 29308 a 29311).
338 Cfr. OMS. Intoxicación por plomo, de 11 de octubre 2021 (expediente de prueba, folio 20978); CDC.
Lead: Health Problems Caused by Lead, de 18 de junio de 2018 (expediente de prueba, folio 20982); The
LEAD Group Inc., Health Impacts of Lead Poisoning A preliminary listing of the health effects & symptoms of
lead poisoning, de 27 de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folio 20985); OMS, ¡No contamines mi
futuro!, El Impacto de los Factores Medioambientales en la Salud Infantil, Ginebra (expediente de prueba, folio
21643); Tort B, Choi YH, Kim EK, Jung YS, Ha M, Song KB, Lee YE. Lead exposure may affect gingival health
in children, de 4 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 21679).
339 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, Estudio de Plomo en Sangre en una
Población Seleccionada de La Oroya, del 23 al 30 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios .485 a
.543).
340 Cfr. Estudio de Niveles de Plomo en la Sangre de la Población en La Oroya 2000-2001, desarrollado por
Doe Run Perú en el año 2001 (expediente de prueba, folio 21689).
77
cardiovasculares en la población. Además, la Corte recuerda que el Tribunal
Constitucional, en su sentencia de 2006, tuvo por acreditada “la existencia de exceso de
contaminación en el aire de la ciudad de La Oroya, y que en el caso de contaminación
por plomo en la sangre, especialmente en los niños, se sobrepasó el límite máximo
establecido por la Organización Mundial de la Salud (10 μg/100 ml)”341. La Corte reitera
que no existe controversia respecto a que la presencia de plomo y otros metales en el
aire, suelo y tierra se encontraba directamente relacionada con la actividad metalúrgica
del CMLO.
193. Además, este Tribunal advierte que un estudio realizado por la Escuela de
estudios Forestales y Medioambientales de la Universidad de Yale relacionado con la
calidad del aire en La Oroya entre los años 2009 y 2014 concluyó que los tres elementos
que superaban los ECA en La Oroya (plomo, cadmio y dióxido de azufre) eran “peligrosos
para la salud humana”
. Asimismo, el estudio consideró que los residentes de La Oroya
habían experimentado los efectos negativos para la salud asociados con el aumento de
los niveles de estos elementos. Cualitativamente, según explica el estudio, los síntomas
reportados por los pacientes de La Oroya coinciden con ciertos síntomas de intoxicación
por plomo, cadmio y dióxido de azufre. Cuantitativamente, los niveles en sangre de los
pacientes de La Oroya eran, en promedio, más altos durante las épocas de operaciones
más intensas del CMLO342
.
194. Respecto a los niveles de metales presentes en la sangre de las presuntas
víctimas, la Corte advierte que se realizaron una serie de dosajes médicos en los años
2008-2009, 2010-2011, 2013-2014, 2016 y 2019, en el marco de las medidas
implementadas por parte del Estado para la atención médica de las presuntas víctimas.
El primero de estos estudios en los años 2008-2009 incluyó la toma de muestras de
sangre y orina para determinar el dosaje de metales, las cuales fueron enviadas al CDC.
El estudio encontró niveles de plomo en sangre y orina en 44 personas (67,7% de las
muestras), cadmio en 48 personas (73,8% de las muestras) y arsénico en 49 personas
(75,4% de las muestras)343. Los valores reportados por DIGESA en el marco de los
dosajes realizados en 2008 y 2009 arrojaron valores promedio entre los 104 μg/L y los
36 μg/L de arsénico en orina344. De acuerdo con el Centro para el Control y Prevención
de Enfermedades (CDC) los niveles de arsénico pueden considerarse “normales” si se
encuentran por debajo de los 50 μg/L345
.
195. De acuerdo con información presentada por los representantes, la mitad de las
personas dosadas en el 2009 contaban con niveles de plomo en sangre superiores a los
20 μg/dL346. Con base en los datos obtenidos en los dosajes realizados en los años 2013,
341 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
.831).
342 Cfr. University of Yale, School of Forestry and Environmental Studies, “Analysis of Aire Quality and
Medical Record Data, Doe Run Matallurgical Complex, La Oroya, Perú”
, de diciembre 2015 (expediente de
prueba, folio 20797).
343 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009
(expediente de prueba, folio .703).
344 Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA
(expediente de prueba, carpeta de material audiovisual).
345 Cfr. Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, Guía para el manejo médico de arsénico
compuestos inorgánicos arsénicos.
346 Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA
(expediente de prueba, carpeta de material audiovisual), y Resultados históricos de los dosajes de plomo,
cadmio y arsénico de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 25325 a 25327).
78
2017 y 2019, las personas dosadas habían presentado resultados promedio de 7,36
μg/dL, 5,84 μg/dL y 5,99 μg/dL de plomo en sangre, respectivamente347
. Por otra parte,
los representantes presentaron información sobre el promedio de cadmio en orina en
junio de 2008, octubre de 2008, febrero de 2009, junio de 2013, y octubre de 2016, el
cual fue superior al nivel de referencia de 0,20 μg/L vigente en los Estados Unidos de
Norteamérica durante dicho marco temporal348
. En relación con las cantidades de
arsénico en orina, se observa que, de acuerdo con los resultados de un dosaje realizado
en el 2019, el porcentaje de arsénico en orina presentaba sumas mínimas que llegaban
hasta los 5,39 μg/L, y máximas que ascendían hasta los 63,55 μg/L349
.
196. Por su parte, el perito Howard Mielke señaló que, dado que el plomo, el cadmio,
el mercurio y el arsénico se encuentran en el aire, suelo, y agua de La Oroya es posible
que ingresen al cuerpo humano de sus pobladores, pudiendo producir trastornos
neurológicos y de comportamiento, enfermedades pulmonares, dolencias cardiacas,
enfermedades hepáticas, insuficiencia renal y acortamiento de la vida. En particular,
respecto del plomo, indicó que los niveles de exposición a este metal por parte de las
presuntas víctimas entre los años 2009 al 2019 mostraron una media inicial de plomo
en sangre de 20,6 μg/dL que disminuyó a 7,3 μg/dL en 2011 y posteriormente a 5,3
μg/dL en 2011, para finalmente llegar a 5,5 μg/dL en 2019. Estas mediciones se
encontraron en todo momento por encima del valor de referencia de 3,5 μg/dL del valor
de referencia del Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos350. En este
punto también cabe señalar que la OMS ha establecido que no existe nivel seguro de
ingesta de plomo351
.
197. En segundo lugar, la Corte recuerda que las 80 presuntas víctimas del presente
caso viven o vivieron en La Oroya con posterioridad al establecimiento del CMLO en
1922, y por lo tanto, estuvieron expuestas a la contaminación por plomo, cadmio,
mercurio y arsénico en el aire, suelo y/o agua durante años. Asimismo, del acervo
probatorio se desprende que las presuntas víctimas han sufrido distintos padecimientos
de salud a lo largo de su vida352. En ese sentido, respecto de alteraciones al sistema
oseo, María 30 ha padecido osteoporosis; María 1, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 34,
35, 36, 37, 38, y Juan 7, 10, 27, 28, 41 y 42 han padecido de dolores en sus huesos;
María 13, 24, 30, y Juan 26 han padecido dolor lumbar. María 1, 9, 15, 19, 28, 29, 33,
34, y Juan 2, 7, 8, 12, 15, 16, 23, 31, 33, 35, 38, y 41 han padecido de problemas
visuales, lagrimeo o irritación en los ojos.
198. Por otra parte, la Corte advierte que María 1, 6, 7, 18, 30 y 31 y Juan 11, 15, 18,
39, 41, y 42 han padecido de dolor articular o pérdida de fuerza en los miembros; María
347 Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA
(expediente de prueba, carpeta de material audiovisual), y Resultados históricos de los dosajes de plomo,
cadmio y arsénico de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 25325 a 25327).
348 Cfr. Fernando Serrano, Estudio sobre la contaminación ambiental en los hogares de La Oroya y
Concepción y sus efectos en la salud de sus residentes, Informe de Primeros Resultados Biológicos, de 6 de
diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 18513, 18514 y 18515).
349 Cfr. Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para la Salud (expediente de prueba, folios 22689 a 22691).
350 Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folios 29242 y 29243).
351 Cfr. OMS, Preventing disease through healthy environments. Exposure to Lead: a major public health
concern, 2nd edition. 21 de octubre de 2021.
352 Cfr. Expedientes médicos de salud de las presuntas víctimas, Juan 1 a 42, y María 1 a 37 (expediente
de prueba, folios 24275 a 24928), y Declaraciones ante fedatario público de Juan 1, 2, 6, 8, 15, 18, 25, 30, el
hijo de Juan 12 y María 3, 9, 16, 24, 25, 32, 33 y 37 (expediente de prueba, folios 28950 a 29112).
79
31 ha sufrido artritis; Juan 12 ha padecido de artrosis, y María 12 ha padecido de
reumatismo extraarticular. María 10, y Juan 5, 9, 10, 12, 19, 26, 29 y 30 han padecido
de pérdida de audición o deficiencias auditivas; María 13 ha padecido de tinnitus; María
4 y Juan 8, y 27 han padecido de dolores o infecciones en el oído; María 8 y Juan 8 han
padecido de sangrados nasales; María 23 ha padecido de sinusitis; María 2, 17, 18, 30,
31, 32, 33, 34, 37 y Juan 1, 32 y 33, han padecido amigdalitis; María 1, 3, 12, 20, 23,
24, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, y Juan 2, 7, 41 y 42 han padecido de picazón,
ardor o dolor de garganta; y María 16, Juan 2, y 31 han padecido rinitis.
199. Respecto a los problemas respiratorios, María 13, 30, 33, y Juan 7, 11, 21, 26,
28, 32, 33, han padecido faringitis; María 13, 21, 22, 30, 31, 32, 33, 34, y Juan 2, 3, 4,
6, 7, 25, y 30 han padecido asma; María 8, 10, 13, 30, 33, 34, y Juan 8 han padecido
neumonía o bronconeumonía; María 10, 13, 21, 22, 30, 31, 33, 34, y Juan 18, 23, 30,
32, 33, 34, 35, y 40 han padecido bronquitis; y María 1, 2, 3, 6, 7, 13, 17, 20, 21, 22,
23, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, y 38, y Juan 1, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 16, 18, 25,
26, 27, 29, 30, 33, 39, y 40, han padecido tos, y Juan 25 ha padecido de silicosis
pulmonar.
200. Respecto de problemas neuropsiquiátricos, María 1, 7, 9, 16, 18, 23, 29, 31, 35,
36, 37, 38, y Juan 4, 10, 11, 21, 26, 29, 41, y 42 han padecido de alteración del sueño;
María 1, 3, 9, 11, 16, 20, 23, 30, 33, 38, y Juan 5, 10, 23, 27, y 36 han padecido de
cansancio o fatiga, María 2, 3, 10, 13, 16, y Juan 5, 12, 17, 19, 25, y 32 han padecido
ansiedad o estrés; Juan 17 ha padecido de alteración del ánimo; María 6, 13, 18, 23,
29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, y 38, y Juan 6, 9, 11, 17, 18, y 19 han padecido de irritabilidad
o apatía; María 21, 22, 23, y Juan 23, 26, 27, 28, y 36 han padecido dificultades de
aprendizaje y problemas de atención; María 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16,
17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, y Juan 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 25, 26, 28, 31, 33, 39, y 41 han padecido
dolor de cabeza; María 5, 13, 25, y Juan 21, 25 y 31 han padecido de convulsiones;
María 3, y Juan 12, y 23, han padecido de parestesias; y finalmente, Juan 25 y 26 han
padecido de pérdida de memoria.
201. En lo que se refiere a problemas cardiovasculares, la Corte advierte que María 30
ha padecido de arritmia; María 6, 9, 31, 35, 36, 37, 38, y Juan 5, 13, 19, y 41 han
padecido de hipertensión arterial. Además, María 3, 5, 8, 9, 11, 16, 20, 23, 27, 29, 30,
31, y 36, y Juan 6, 8, 28, 31, 39, 40 y 42 han padecido de dolor abdominal o problemas
gastrointestinales tales como el dolor estomacal; María 6, 7, 8, 17, 31, 34, 35, 38, y
Juan 4, 9, 14, 21, 39, 40 y 42 han padecido de pérdida de apetito; y María 4, 18, 23,
29, 30, 36, y Juan 3, 5, 8, 9, 23, 27, 28, 33, 34, y 39 han padecido de deposiciones
diarreicas.
202. Asimismo, el Tribunal advierte que algunas presuntas víctimas han presentado
síntomas en el sistema tegumentario: María 3, 4, 10, y Juan 19 y 22, han padecido de
xerosis o descamación; María 9, 19, 32 y Juan 10, 11, 26, y 30 han presentado ronchas
o erupciones en la piel; María 15, 16, 19, 23, 31, 32, y Juan 2, 11, y 30 han padecido
de alergias; y Juan 19, 22, 25 y 31 han padecido dermatitis. Otras presuntas víctimas
han padecido afectaciones en la sangre, la circulación y el sistema renal: María, 4 y 36
y Juan 26, y 42 han padecido de problemas en los riñones; y María 2, 10, 15, 16, 19,
23, y Juan 18, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 31, 34 y 39 han padecido anemia o problemas de
hemoglobina.
203. En tercer lugar, este Tribunal nota que, durante la audiencia pública del presente
caso, el testigo John Maximiliano Astete Cornejo explicó que la sintomatología general
80
de personas expuestas a ciertos contaminantes no es suficiente para concluir que el
daño a la salud se deba a dicha exposición, pues requiere un análisis particularizado353
.
En ese sentido, el Estado alegó la ausencia de un nexo causal entre las posibles
enfermedades de las presuntas víctimas y la exposición a contaminantes en La Oroya.
Al respecto, este Tribunal constata que, en efecto, no existe información suficiente que
permita establecer los niveles de presencia de los metales antes mencionados en la
sangre de las presuntas víctimas durante todo el periodo en que se encontraron
expuestas a dicha contaminación, o la forma específica en que dicha exposición causó
las enfermedades que adquirieron. Lo anterior se debe a la ausencia de estudios
practicados durante la mayor parte del tiempo que existió la exposición a dichos
contaminantes, la ausencia de un seguimiento puntual a los posibles impactos
específicos en la salud de cada una de las presuntas víctimas, y las limitaciones de la
ciencia médica para establecer dicha causalidad.
204. Ahora bien, en relación con la anterior, la Corte considera que, en casos como el
presente, donde: a) se encuentra demostrado que determinada contaminación
ambiental es un riesgo significativo para la salud de las personas (supra párrs. 189 y
190); b) las personas estuvieron expuestas a dicha contaminación en condiciones que
se encontraran en riesgo (supra párrs. 191 a 202), y c) el Estado es responsable por el
incumplimiento de su deber de prevenir dicha contaminación ambiental (supra parrs.153
a 157), no resulta necesario demostrar la causalidad directa entre las enfermedades
adquiridas y su exposición a los contaminantes354. En estos casos, para establecer la
responsabilidad estatal por afectaciones al derecho a la salud, resulta suficiente
establecer que el Estado permitió la existencia de niveles de contaminación que pusieran
en riesgo significativo la salud de las personas y que efectivamente las personas
estuvieron expuestas a la contaminación ambiental, de forma tal que su salud estuvo en
riesgo. En todo caso, en estos supuestos le corresponderá al Estado demostrar que no
fue responsable por la existencia de altos niveles de contaminación y que esta no
constituía un riesgo significativo para las personas.
205. La Corte advierte que existe evidencia científica respecto a que la mera exposición
a altos niveles de contaminantes -como los generados por la actividad del CMLO-
constituyen un riesgo para la salud de las personas, incluso cuando la exposición a la
contaminación ha cesado y no existan rastros de la contaminación en el organismo de
las personas por el paso del tiempo355. Asimismo, se ha demostrado que la exposición
simultánea a diversos agentes contaminantes genera riesgos acumulativos a la salud de
353 Cfr. Declaración de John Maximiliano Astete Cornejo rendida en la Audiencia Pública del presente caso,
durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
354 Cfr. TEDH, Pavlov y otros c. Rusia, no. 3161/09, Sentencia de 11 de octubre de 2022, párr. 61; ver
también Locascia y otros c. Italia, no. 35648/10, Sentencia de 19 de octubre de 2023, párr. 148. Asimismo,
diversos tribunales nacionales en la región americana, tales como Canadá, Ecuador, Colombia y Costa Rica
han acreditado afectaciones a la salud como resultado de la contaminación industrial derivada de las
actividades realizadas por empresas privadas. Resolución No. 230-18-SEP-CC de la Corte Constitucional de la
República de Ecuador, de 27 de junio de 2018; Resolución T-733-17 de la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, de 15 de diciembre 2017; y Resolución no. 02740-2015 de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, de 27 de febrero de 2015, y Resolución no.
03870-2021 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, de 26 de
febrero de 2021.
355 Cfr. Declaración pericial de Hugo Villa (expediente de prueba, folio 29151). El perito Hugo Villa señaló
que para el diagnóstico de la exposición a contaminación de los habitantes de La Oroya no solo se debían
analizar los dosajes en sangre y orina, sino que resultaba necesario tomar en consideración los antecedentes
de la exposición y el cuadro clínico.
81
las personas356
. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas del caso
se encontraron en una situación de riesgo significativo para su salud ante la exposición
durante años a altos niveles de metales pesados y de contaminación ambiental en La
Oroya. Asimismo, no queda duda que la fuente principal de contaminación en La Oroya
era la actividad minero-metalúrgica del CMLO, y que el Estado incumplió con su deber
prevenir la existencia de altos niveles de contaminación en el aire, suelo y agua (supra
párr. 176).
206. Como complemento de lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes
demostraron que las enfermedades producidas por la exposición constante a altas
cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico pueden afectar el cerebro, los
pulmones, el hígado, los riñones, los huesos, el sistema reproductivo y los dientes, y
perjudicar de manera más aguda a los niños e incluso a los fetos durante el embarazo.
Asimismo, demostraron que las presuntas víctimas del caso presentan enfermedades en
el sistema óseo, renal, cardiovascular, respiratorio, y neuropsiquiátrico, llegando a
padecer de tumores y cáncer. Inclusive aquellas presuntas víctimas que inicialmente no
presentan síntomas no están exentas de enfermarse en el futuro por los efectos
acumulativos que la exposición a la contaminación puede generar. Así, aun cuando la
vulneración al derecho a la salud se produjo por el riesgo significativo resultado de la
exposición constante a los metales producidos por la actividad del CMLO en La Oroya, la
Corte constata que en el presente caso se produjeron enfermedades en las presuntas
víctimas del caso como resultado de dicha exposición.
207. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados deben actuar conforme al
principio de precaución a efectos de prevenir la violación de los derechos de las personas
en los casos en los que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear
daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica357
.
Por ello, aún en ausencia de certeza científica individualizada, pero donde existen
elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo significativo para la salud
de las personas por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental, los Estados
deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir la exposición a dicha
contaminación358. Por esta razón, la Corte considera que la ausencia de certeza científica
sobre los efectos particulares que la contaminación ambiental puede tener en la salud
de las personas no puede ser motivo para que los Estados pospongan o eviten la
adopción de medidas preventivas, y tampoco puede ser invocada como justificación para
la ausencia de adopción de medidas de protección general de la población.
208. En este punto, este Tribunal considera pertinente resaltar que los efectos
acumulativos de los metales en los organismos de las presuntas víctimas precisaban que
el Estado realizara análisis particularizados de su situación de salud, que tomara en
cuenta los antecedentes de la exposición y la historia clínica de cada una de ellas, y que
adoptara medidas para la atención médica. También requería de un análisis sostenido
en el tiempo, ya que las enfermedades pueden llegar a manifestarse años después de la
exposición. Lo anterior, más aún, cuando fue el propio Estado quien no proporcionó
atención individualizada y sostenida a quienes estaban sufriendo síntomas por
contaminación de metales pesados. En ese sentido, la Corte recuerda que la OMS ha
establecido que no existe nivel seguro para la salud por la ingesta de plomo.
356 Cfr. Agencia de Protección Ambiental de EUA, Framework for Cumulative Risk Assesment. EPA Office of
Research and Development, Center for Public Health and Environmental Assesment, mayo 2003, p. 7.
357 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180.
358 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180.
82
209. Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia de atención
de la salud, el Estado adoptó una serie de medidas respecto de la atención médica de la
población en La Oroya359, y en particular, respecto de las presuntas víctimas. En lo que
refiere a estas últimas, y tal como fue señalado anteriormente, se realizaron dosajes
médicos en los años 2008-2009, 2010-2011, 2013-2014, 2016 y 2019, y evaluaciones
médicas a los beneficiarios de las medidas cautelares. Al respecto, el Estado informó que
en el año 2008, de los 65 beneficiarios de las medidas provisionales, 62 acudieron a la
toma de muestras, 61 se presentaron a evaluaciones médicas, 56 a evaluación
psiquiátrica y 3 no se presentaron a ninguna evaluación médica360
. En julio de 2014, el
Ministerio de Salud peruano señaló que, de las personas inicialmente beneficiarias de las
medidas cautelares, 42 recibían atención médica mediante el Seguro Integral de Salud,
18 beneficiarios lo hacían a través de el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y otros dos
pacientes no acudían a ninguna de las entidades públicas de salud361
.
210. Por otra parte, la Corte recuerda que el 29 de marzo de 2019 el Estado adoptó el
“Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 Caso La
Oroya y su ampliación 2019-2022”362 con el objetivo de “[f]ortalecer la atención integral,
especializada y oportuna de los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 y su
ampliación”363. De acuerdo con un informe elaborado por el MINSA de fecha 3 de febrero
de 2021, el Estado realizó el 21 y 22 de junio de 2019 la toma de muestras para dosaje
de metales pesados (plomo, cadmio y arsénico) a 38 presuntas víctimas residentes en
La Oroya, Chupaca, Huancayo, Jauja y Tarma364. Asimismo, los días 23 y 24 de junio de
2019 el Estado efectuó una toma de muestra para dosaje de metales pesados a 10
presuntas víctimas residentes en Lima365. Aunado a lo anterior, el informe constata que
“de los 38 beneficiarios que participaron en la primera etapa, 28 acudieron a recibir
atención integral en la segunda etapa”366
. El Estado señaló en su escrito de argumentos
359 Cfr. Declaración del testigo Hugo Villa (expediente de prueba, folio 29146 y 29152). El testigo explicó
que el hospital en La Oroya de ESSALUD atendió a los trabajadores y sus familias, así como a otras personas
que vivián en la comunidad. El testigo explicó los diversos síntomas que los pacientes tenían y que, en casos
de intoxicación, para las personas aseguradas en ESSALUD, se realizaba atención especializada de los
pacientes. En cambio, para personas no afiliadas, MINSA atendía con el personal que tenía disponible.
360 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009
(expediente de prueba, folio .703).
361 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 018-2014-GRJ-DRSJ-DESP-ESNMP, de 15 de julio de 2014
(expediente de prueba, folio .675).
362 Cfr. Gobierno Regional de Junín, Dirección Regional de Salud, “Documento Técnico: Plan de Acción de
Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar no. 271-05-Caso La Oroya, y su ampliación”, DESP-DAIS-
ESMP/RSJAUJA/MRLO (expediente de prueba, folios 27898 a 27922).
363 Cfr. Gobierno Regional de Junín, Dirección Regional de Salud, “Documento Técnico: Plan de Acción de
Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar no. 271-05-Caso La Oroya, y su ampliación”, DESP-DAIS-
ESMP/RSJAUJA/MRLO (expediente de prueba, folio 27901).
364 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director
Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3
de febrero de 2021 (expediente de prueba, folios 28308 y 28309).
365 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director
Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3
de febrero de 2021 (expediente de prueba, folios 28308 y 28309).
366 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director
Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3
de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 28309).

 finales escritos que las presuntas víctimas “fueron referidas a las Instituciones
Prestadoras de Salud a fin de recibir la atención especializada”367
.
211. En relación con lo anterior, la Corte considera que las acciones del Estado en la
realización de dosajes a las presuntas víctimas y las acciones dirigidas a la atención
médica como parte del “Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida
Cautelar Nº 271-05 Caso La Oroya y su ampliación 2019-2022” constituyen medidas
positivas para la garantía del derecho a la salud de las presuntas víctimas. Sin embargo,
se advierte que las declaraciones de las presuntas víctimas demuestran que, si bien se
han realizado los referidos dosajes y han existido planes de acción y atención médica,
no ha existido un tratamiento específico dirigido a abordar las enfermedades que han
contraído a causa de la contaminación ambiental. En ese sentido, la Corte nota que Juan
2 y Juan 15 expresaron que nunca recibieron un diagnóstico especializado por las
enfermedades asociadas a la contaminación, María 3 expresó que no ha existido una
atención integral, y María 24 declaró que solo había recibido “jarabes” y “paracetamol”
ante los síntomas para sus enfermedades368
.
212. En relación con las condiciones de atención de salud de las presuntas víctimas, el
doctor Villa Becerra, quien se desempeñó como médico en el Seguro Social de Salud
(ESSALUD) entre 1979 y 2021, indicó en su declaración testimonial escrita que “el Centro
de Salud de La Oroya, dependiendo del MINSA, atendía con personal muy limitado y sin
experiencia en el tema de problemas de salud provocados por la intoxicación por metales
y metaloides”369. En sentido similar, de acuerdo con lo señalado en el peritaje de Marisol
Yáñez en relación con la infraestructura médica, “el único centro de salud al que pueden
acudir en La Oroya, las [presuntas] víctimas del caso, ha sido declarado inhabitable
desde hace siete años”370. En lo que respecta a la calidad de la atención médica recibida,
la perita Yáñez indicó que, con base en lo señalado por las presuntas víctimas en las
entrevistas realizadas para la elaboración del peritaje, “el sistema de salud no cumplió
con los requisitos mínimos en el cuidado y tratamiento de los habitantes de La Oroya”371
.
213. De lo anterior se desprende que la atención a la salud por parte del Estado no ha
contado con establecimientos adecuados para el tratamiento de las enfermedades que
las presuntas víctimas han contraído por su exposición a la contaminación ambiental,
puesto que el centro de salud ubicado en La Oroya no contaba con las condiciones
adecuadas para identificar y tratar las enfermedades que podían derivarse de la
contaminación ambiental a la que se encontraban expuestas las presuntas víctimas; que
los centros médicos donde se podría dar tratamiento a las enfermedades no han estado
al alcance real de las presuntas víctimas, puesto que para poder recibir la atención
médica adecuada debían desplazarse fuera de La Oroya; y que el tipo de tratamiento
367 Cfr. Escrito de Argumentos Finales Escritos del Estado, de 19 de noviembre de 2022, pág. 151
(expediente de fondo, folio 1417).
368 Cfr. Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folio 28964); Declaración de Juan 15 (expediente de
prueba, folio 29009); Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29044); Declaración de María 24
(expediente de prueba, folio 29069). En un sentido similar ver: Declaración de Juan 1 (expediente de prueba,
folio 28953); Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28974); Declaración de Juan 8 (expediente
de prueba, folio 28986); Declaración de Juan 24 (expediente de prueba, folio 29026); Declaración de Juan 30
(expediente de prueba, folio 29035); Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29063); Declaración
de María 24 (expediente de prueba, folio 29069), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio
29087).
369 Cfr. Declaración de Hugo Villa Becerra (expediente de prueba, folio 29152).
370 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29383).
371 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29383).
84
médico que han recibido no ha sido adecuado para sus enfermedades, pues los
medicamentos y atención recibida demuestran una evidente insuficiencia para
contrarrestar los efectos de la exposición a la contaminación. Lo anterior representa un
incumplimiento del deber del Estado de atención a la salud de conformidad con los
elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en perjuicio de las presuntas
víctimas.
214. Tomando en consideración todo lo anterior, la Corte considera probado que la
exposición a la contaminación ambiental de las presuntas víctimas tuvo como
consecuencia que estuvieran en una situación de riesgo significativo para contraer
enfermedades y que de hecho desarrollaron algunas de estas enfermedades. La
existencia de altos niveles de contaminación ambiental se encontró vinculada a las
acciones y omisiones estatales en materia de prevención de las actividades metalúrgicas
en el CMLO, lo cual constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano. Las
condiciones ambientales creadas por las actividades de Centromin, y posteriormente de
Doe Run, la ausencia de acciones suficientes por parte del Estado para controlar los
efectos de la contaminación atmosférica, y la ausencia de atención médica adecuada,
permiten atribuir la responsabilidad internacional del Estado por los efectos que la
actividad de dicha empresa tuvo en el derecho a la salud de las presuntas víctimas del
caso, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.
B.3.4. Respecto de los derechos a la vida y la integridad personal
B.3.4.1. Derecho a la vida de Juan 5 y María 14.
215. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación al
derecho a la vida por la muerte de dos presuntas víctimas: Juan 5 y María 14. Respecto
de Juan 5, la Corte constata que nació el 12 de diciembre de 1959, y que desde su
infancia padeció de un soplo en el corazón, del cual fue operado en 1997 cuando le
colocaron dos válvulas. Asimismo, tuvo problemas de salud en la vesícula, y por esa
razón fue operado en 1996. En 2004 padeció complicaciones en el oído derecho, y a lo
largo de su vida tuvo otros problemas de salud como inflamación en el hígado, problemas
respiratorios, y gastrointestinales. Juan 5 falleció el 19 de septiembre de 2008 habiendo
sufrido recientemente de una hemorragia subaracnoidea y pulmonar. La Corte advierte
que si bien las muestras toxicológicas mostraron que al momento de su muerte tuvo
resultados negativos por la presencia de arsénico, mercurio, cadmio, alcohol etílico y
otras sustancias químicas, en los dosajes realizados en junio de 2008 presentó niveles
de 11,30 µg/dL de plomo en sangre, 131,50 µg/dL de arsénico en orina, y 13,0 µg/dL
de cadmio en orina372
.
216. Por su parte, María 14, quien pertenece al mismo grupo familiar que Juan 5, nació
el 16 de septiembre de 1988. Desde los 7 años tuvo problemas en la piel y fue
diagnosticada con linfoma cutáneo de células cuando tenía 14 años. Según obra en el
expediente, María 14 no recibió atención médica de urgencia, y, posterior a su
diagnóstico, recibió tratamientos de quimioterapia, aunque después fue suspendido por
decisión de sus padres. En los estudios de laboratorio que le fueron entregados en marzo
de 2006 se determinó que tuvo niveles en sangre de 0,96 µg/L de mercurio, 0,45 µg/L
de cadmio y de 13,0 µg/L de plomo. La suspensión del tratamiento del cáncer se debió,
según fue expresado por los representantes, por malos tratos recibidos en el hospital.
372 Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24290 a 24312), e Informe del
Ministerio de Salud No. 08-210-DGSP-ESNAPACMPOSQ/MINSA, de 22 de abril de 2010 (expediente de prueba,
folio .763).
85
María 14 falleció el 4 de abril de 2006, a los 17 años de edad, como resultado de un
cáncer de piel denominado linfoma cutáneo de células “T”373
.
217. Este Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad
internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico es preciso acreditar
los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el
acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales,
a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente;
o bien, se acredite una negligencia médica grave374, y b) la existencia de un nexo causal,
entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente375. Cuando la atribución de
responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la
conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado
dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de
especial vulnerabilidad del afectado376, y frente a ello las medidas adoptadas para
garantizar su situación377
.
218. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la conclusión sobre la
responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la salud se basó en la convicción
de que las condiciones ambientales generadas por las actividades en el CMLO generaron
un riesgo significativo para la salud de las presuntas víctimas ante la exposición durante
años de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya (supra párr. 205). En ese
sentido, la Corte recuerda que la exposición a contaminación por plomo, cadmio,
mercurio, arsénico y dióxido de azufre produce afectaciones a la salud, y que en
particular la exposición a arsénico se ha asociado al cáncer de piel, problemas
cardiovasculares y enfermades pulmonares. Asimismo, la Corte advierte que, tal como
lo señaló anteriormente, el Estado no proveyó de un tratamiento médico adecuado a las
presuntas víctimas que adquirieron enfermedades por la exposición a la contaminación
ambiental en La Oroya.
219. En tal sentido, la Corte recuerda que la contaminación ambiental en La Oroya
puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el
cáncer de piel y problemas pulmonares, como las que provocaron la muerte de Juan 5 y
María 14. En esa lógica, en tanto el Estado es responsable por las afectaciones a la salud
producidas por la contaminación ambiental en La Oroya, que incluyen aquellas que
produjeron la muerte de Juan 5 y María 14, la Corte considera que el Estado también es
responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del
artículo 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además, la ausencia de
tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades, tal como
fue señalado previamente y se desprende de la prueba presentada.
373 Cfr. Historia Clínica Hospital Nacional Guillermo Alemanara Irigoyen (expediente de prueba, folio
.750); Resultados de Laboratorio de María 14 (expediente de prueba, folio .753), y Expediente médico de
María 14 (expediente de prueba, folios 24720 a 24741).
374 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Manuela y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 243.
375 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 243.
376 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr.
243.
377 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 125, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 243.
86
B.3.4.2. Derecho a la vida digna
220. La Corte observa que la Comisión y los representantes también alegaron que el
Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida de las 80 presuntas
víctimas debido a la ausencia de condiciones mínimas para una vida digna como
resultado de la contaminación ambiental en la ciudad de La Oroya. Respecto a dicho
alegato, la Corte advierte que ha sido demostrado que las presuntas víctimas del caso
han vivido durante años en la ciudad de La Oroya en un ambiente contaminado con
metales pesados que ha tenido un impacto en la calidad del suelo, el agua y el aire.
Dichas condiciones de vida han traído como consecuencia que las presuntas vícitmas
hayan visto afectado su derecho al medio ambiente sano y a la salud, e incluso su
derecho a la vida en los casos de Juan 5 y María 14.
221. La Corte recuerda que el derecho a la vida no solo impone una prohibición al
Estado de privar arbitrariamente a una persona de la vida, sino también impone
obligaciones positivas para proteger y preservar la vida. En este sentido, la Corte ha
señalado que en ciertas circunstancias es posible analizar una violación al artículo 4 de
la Convención cuando las personas han visto afectadas las condiciones para tener una
vida digna. Asimismo, la Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención toda persona
tiene derecho “al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Entre las
condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad
del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera
aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de
otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio
ambiente como una condición para la vida digna (supra párr. 136).
222. En el caso concreto, la Corte advierte que la exposición a la contaminación
ambiental en La Oroya tuvo como consecuencia alteraciones en el estilo de vida de las
presuntas víctimas. Estas afectaciones incluyeron que a) las personas no pudieran salir
de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados; b) no pudieran
beber agua de forma segura por la presencia de partículas contaminantes; c) las
ventanas tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente; d) las
personas tuvieran problemas de ansiedad, y e) que la actividad de agricultura y
ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo,
agua y aire378. La perita Marisol Yáñez señaló en su peritaje escrito que las consecuencias
derivadas de la contaminación ambiental produjeron, a su vez, un detrimento en la
calidad de vida de las presuntas víctimas:
La mayor parte de las víctimas expresan que sienten que la situación ha roto su
proyecto de vida, modificando la manera en que hubieran querido vivirla de una
manera drástica, repercutiendo en situaciones como el encontrar empleo,
destacar en los estudios o poder finalizarlos de una manera satisfactoria, o en
general, el poder conseguir una mayor calidad de vida, tanto para sí mismos
como para su familia379
.
223. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones producidas
al estilo de vida de las presuntas víctimas que resultaron de la contaminación ambiental
378 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28957 a 28962); Declaración de Juan 2
(expediente de prueba, folio 28971); Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28982); Declaración
de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29015), y Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folios
29349 a 29577), y Expedientes Médicos de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 24274 a
24929).
379 Cfr. Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folio 29418).
87
constituyen una violación del derecho a su vida digna, contenido en el artículo 4.1 de la
Convención Americana.
B.3.4.3. Derecho a la integridad personal
224. Este Tribunal recuerda que los representantes y la Comisión presentaron alegatos
relacionados con la alegada violación del derecho a la integridad personal. La Corte ha
señalado en su jurisprudencia que el derecho a la integridad física y psíquica de las
personas tiene diversas connotaciones de grado, y que abarca desde la tortura hasta
otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas
y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, y que deberán
ser analizadas en cada situación concreta (supra párrs. 137 y 138).
225. En el caso, la Corte recuerda que las presuntas víctimas han sufrido de
intimidaciones y han sido estigmatizadas con motivo de su oposición al CMLO, tal como
se desprende de las declaraciones de Juan 1380, Juan 2381, Juan 6382, Juan 8383, Juan 18384
,
380 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folio 28955) “Con las denuncias fuimos perseguidos
por la empresa, nos acusaban de ser anti-mineros. La población nos satanizaba diciendo que nosotros
buscábamos el cierre de la empresa […] Nosotros hemos sido perseguidos por la misma empresa, maltratados
psicológicamente por los mismos trabajadores que eran nuestros mismos vecinos […] Nosotros hemos tenido
que escapar, salir, vivir afuera y a veces llegar por la noche, era como si estuviéramos enfrentando una
guerra”.
381 Cfr. Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folio 28962), “[…] [D]ecidí trabajar con
organizaciones sociales que denunciaban el problema de contaminación en La Oroya […] Fue ahí cuando recién
cambió mi vida. Empezó la estigamatización en mi contra y eso afectó mi economía y la de mi familia, por
cuanto yo tenía mi restaurante y mi sauna […] Los trabajadores de la empresa venían a mi restaurante […] y
luego dejaron de venir”.
382 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folios 28972 y 28973). “A partir de ahí empezó el
problema porque el dueño de Doe Run se dio cuenta que nos estábamos organizando para demandarlos. Y
entonces empezaron los hostigamientos más fuertes, incluso contra los mismos trabajadores. Nos querían
confundir. Muchos fuimos agredidos y amenazados”.
383 Cfr. Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28984). “[…] [A] nuestra familia siempre nos
preguntaba porque queríamos pelear contra la empresa, nos acosaban con este tipo de pregunta hasta el día
de hoy. Mi papá me [contaba] mucho sobre cómo una vez demandamos contra [sic] el Estado [y] las personas
se enteraron de eso y nos amedrentaron al punto de perseguirnos, hacernos amenazas de muerte y quemarnos
la casa”.
384 Cfr. Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29016). “En los procesos que se iniciaron por
parte del MOSAO para proteger la salud tuve miedo de reclamar mis derechos. Había ofensas indirectamente
de los trabajadores contra la población de La Oroya. Incluso amenazas. A mí, personalmente, me trataron de
matar”.
88
Juan 30385, María 9386, María 16387 y María 25388
. Asimismo, este Tribunal advierte que
dichas intimidaciones produjeron que algunas de ellas tuvieran que abandonar La Oroya.
Al respecto, María 1 declaró que el presidente de la junta vecinal le informó que “t[enía]
que irse” porque “los trabajadores” le iban a “destruir, […] pegar, y le [iban] a quemar
[su] casa”, por lo que tuvo que desplazarse de La Oroya, de manera que, a la fecha “por
temor […] no pued[e] vivir en su tierra”389
.
226. La Corte también observa que los habitantes de La Oroya que decidían someterse
a evaluaciones de metales en sangre también recibieron hostigamientos por otros
habitantes de La Oroya, quienes se referían a ellos por las personas de la comunidad
como sujetos “emplomados”. De acuerdo con la declaración rendida por María 13 en la
audiencia pública, era “normal” que las personas preguntaran por otros habitantes de
La Oroya aludiendo a ellos como los vecinos “emplomados”390
.
227. Asimismo, de acuerdo con lo referido por la perita Marisol Yáñez, las amenazas a
los opositores de la contaminación ambiental producida por el CMLO han ocasionado
sufrimientos “psicoemocionales” que se manifiestan en el cuerpo y se reflejan en los
siguientes indicadores del “Trastorno de Estrés Post Traumático” (TEPT): a) dificultades
para conciliar o mantener el sueño, b) irritabilidad, c) dificultades para concentrarse,
esfuerzos para evitar pensamientos, d) sentimientos o conversaciones sobre el suceso
traumático, e) esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan
recuerdos del trauma, f) incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma,
g) sensación de desapego o enajenación frente a los demás y h) restricción de la vida
afectiva391
.
228. Por otra parte, este Tribunal estima que la contaminación ambiental también ha
provocado sufrimientos entre las presuntas víctimas que resultaron de su exposición a
la contaminación ambiental y la ausencia de respuesta por parte del Estado ante los
efectos de dicha exposición. Sobre este particular, este Tribunal advierte que la falta de
acceso a una atención médica compatible con los estándares interamericanos en la
385 Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29035). “Después de organizarnos para
denunciar el tema de la contaminación fuimos muy atacados. Cuando nos reuníamos en la casa o local de
alguno de los miembros […] decían que éramos delincuentes, no podíamos caminar tranquilos”.
386 Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29052). “No hubo respuesta del Estado [a] los
actos de hostilidad que sufrió la familia. Se pedía garantías, también a través de los abogados, Policía Nacional,
[…] pero no hubo respuestas. En una ocasión, mi mamá vendía comida en la calle y una vez regresando mi
papá estaba caminando por la pista y a la vez pasaba un camión de la empresa y uno de ellos le tiró un ladrillo
sin darle […] Intentaron quemar las casas de quieren habían hecho la denuncia de contaminación ante el
Estado”.
387 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061). “La contaminación era denunciada,
pero la respuesta era más estigmatización e incluso agresiones físicas. Un día estábamos reunidos en la casa
del señor [G.], varias de las personas que estábamos haciendo las denuncias de la contaminación, y a pesar
de que muchos de nosotros éramos niños, y ellos lo sabían, un grupo de personas afuera empezaron a tirar
tomates a la casa y a forzar las puertas para entrar y atacarnos”.
388 Cfr. Declaración de María 25 (expediente de prueba, folio 29079). “Recuerdo que una vez mi papá
reclamó y las personas empezaron a molestar, discriminar y hasta le amenazaron solo por reclamar. El Estado
nunca ofreció apoyo a esta situación de discriminación, y tampoco tenía la intención de reclamar o
representarnos”.
389 Cfr. Declaración de María 1 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período
Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
390 Cfr. Declaración de María 13 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período
Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
391 Cfr. Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folio 29402).
89
materia (supra párr. 213) produjo en las presuntas víctimas un sentimiento de
incertidumbre. Al respecto, el Dr. Hugo Villa señaló que a las presuntas víctimas se les
informaba que estaban “emplomad[as]” y se les “dejaban a su suerte, con el miedo y la
angustia y la ansiedad de no saber en qué depararía eso, [y] que efectos tendría en su
vida”392
.
229. Además, la Corte constata que los efectos de la contaminación afectaron la salud
psicoemocional de las presuntas víctimas. María 3 declaró padecer de “alteraciones del
sueño”393, en concreto refirió que en el psicólogo “[l]e enviaron una pastilla de un
medicament[o] contra el insomnio y para la ansiedad que [l]e diagnosticaron”, y que
“[l]e mandaban hacer ejercicios de relajación y respiración” pero que “nada de eso e[ra]
suficiente”394. Asimismo, Juan 6 declaró sobre las dificultades de aprendizaje y de
atención395 que han afectado a sus hijos396
. Asimismo, señaló que su hijo, quien habría
vivido siempre en La Oroya, es “muy irritable y le duele mucho la cabeza”397
. Por su
parte, Juan 18 declaró haber sido diagnosticado en 2009 con “irritabilidad”398
.
230. Este Tribunal advierte que la degradación ambiental afecta el modo de vida de
las personas, pudiendo llegar a producir el desplazamiento humano y la migración
forzada399. En el caso, la Corte constata que las afectaciones a la salud producidas por
la contaminación ambiental provocaron que algunas presuntas víctimas tuvieran que
abandonar La Oroya. Al respecto, María 16 declaró que vivió en La Oroya hasta los 12
años, momento en el que “decidi[eron] salir de [la zona] porque [su] estado de salud y
el de [sus] hermanas estaban muy mal”, y en razón de que un doctor de la localidad le
recomendó a su madre que, si “quería tener vivas” a sus hijas, “[las] tenía que sacar de
La Oroya”400. Asimismo, Juan 15 declaró que “[a]l iniciar el colegio […] [su] mamá
decidió que [él] debía salir de La Oroya para estar en un mejor ambiente” por lo que
“[s]e mud[ó] a Jauja por un año”401
.
231. En este punto, la Corte considera pertinente señalar que las afectaciones
derivadas de la contaminación ambiental recaen de forma desproporcionada sobre las
personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la
392 Cfr. Declaración del Dr. Hugo Villa mencionado en el peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba,
folio 29384).
393 Al respecto, Juan 6 señaló que “[e]n las noches a veces, no podemos dormir bien”. Juan 25 señaló
que “en la noche ya no podemos dormir”. Cfr. Declaraciones de Juan 6 y Juan 25 (expediente de prueba folios
28973 y 29025, respectivamente).
394 Cfr. Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29044).
395 Con base en la información que obra en el expediente María 21 y María 22 han afirmado padecer de
problemas de aprendizaje. Asimismo, Juan 23 y Juan 26, han afirmado padecer problemas de concentración
o concentración. Cfr. Declaraciones de María 21, María 22, Juan 23, Juan 26, y Juan 36 (expediente médico
de María 21, María 22, Juan 23, y Juan 26, folios 24777; 24780; 24463; 24496; y 24577).
396 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28974).
397 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28973).
398 Cfr. Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29016).
399 De acuerdo con cifras del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), para el
año “2050 podría haber hasta 200 millones de personas desplazadas por motivos ambientales. Es decir, en un
mundo donde vivirán 9.000 millones de personas, 1 de cada 45 podría verse obligada a dejar su hogar por
causas ambientales”. Al respecto ver: PNUMA, “Fronteras. Nuevos tema de interés ambiental. Desplazamiento
ambiental: movilidad humana en el Antropoceno”, de 2017, página 71.
400 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061).
401 Cfr. Declaración de Juan 15 (expediente de prueba, folio 29005).
90
discriminación y la marginación sistémica402. Así, el riesgo de daño es particularmente
alto para aquellos segmentos de la población que se encuentran actualmente en una
situación de marginación o vulnerabilidad, incluyendo a las mujeres embarazadas, niños,
niñas, adolescentes403, y personas mayores404
.
232. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
señaló que los Estados deben adoptar medidas eficaces para reducir las emisiones de
carbono, la degradación del suelo y la contaminación y todos los demás peligros y riesgos
ambientales que contribuyen al cambio climático, al tener efectos negativos
desproporcionados en las mujeres405. La perita Caroline Weill señaló que el trabajo de
cuidado desigualmente asignado a las mujeres se hace más pesado a raíz de los impactos
de la contaminación ambiental406. En el caso, María 16 declaró que su madre “[les]
cuidaba y sufría por [sus] malestares y los de [sus] hermanas”407. Asimismo, la Corte
advierte que algunas presuntas víctimas han señalado tener problemas de fertilidad408
,
y, de acuerdo con lo señalado por María 13 en la audiencia pública, cuatro personas en
estado de embarazo sufrieron de un “dolor de cabeza profundo” y “perdieron a sus
bebés”409
.
233. Por otra parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU indicó que “[p]or sí
misma, la edad no hace a las personas más vulnerables a los riesgos climáticos, pero sí
que la acompañan varios factores físicos, políticos, económicos y sociales que pueden
tener ese efecto”. De acuerdo con lo señalado por María 25: “es traumatizante recordar
todas esas memorias, porque desde que t[iene] uso de [la] razón veía el humo, como
[su] población sufría, principalmente los ancianos y niños”, y que dicho trauma es algo
que “todos [en La Oroya] lo carga[n]”410. La perita Yañez señaló que “[l]os adultos
mayores describieron a la vejez como más dolorosa, debido a que todas las afectaciones
402 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de
derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y
sostenible, 30 de diciembre de 2019, párrs. 31 y 32.
403 Cfr. Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA sobre “Emergencia Climática: Alcance y obligaciones
interamericanas en materia de derechos humanos”, 31 de diciembre de 2021, párr. 19.
404 Cfr. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores define a la persona mayor como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una
edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros,
el de persona adulta mayor”. Por su parte, la Ley No. 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, define a la
persona adulta mayor como “aquella que tiene 60 o más años de edad”. En relación con los daños diferenciados
de la contaminación sobre las personas mayores ver: Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folios
29446 a 29452). Al respecto ver también: Vargas, S.; Onatra, W.; Osorno, L.; Páez, E.; Sáenz, O.
Contaminación atmosférica y efectos respiratorios en niños, en mujeres embarazadas y en adultos mayores
(expediente de prueba, folios 22158 a 22173).
405 Cfr. Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación
general núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto
del cambio climático, 13 de marzo de 2018, párr. 46.
406 Cfr. Peritaje de Caroline Weill (expediente de prueba, folios 29170 y 29171).
407 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061).
408 Cfr. Expedientes Médicos de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 24274 a 24929).
409 Cfr. Declaración de María 13 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período
Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
410 Cfr. Declaración de María 25 (expediente de prueba, folio 29079).
91
[…] pasaban a su fase crónica, y manifestaban que no ha[bían] instituciones
especializadas para poder cuidar de ellos, quedando prácticamente […] abandonados”411
.
234. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que los sufrimientos producidos
a las presuntas víctimas que resultaron de su exposición a la contaminación ambiental
y de actos de hostigamiento, constituyen una violación del derecho a la integridad
personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana.
B.3.5. Respecto de los derechos de la niñez
235. La Corte recuerda que la Comisión señaló que el Estado incumplió con sus
obligaciones de protección reforzada de garantía de la salud de las 23 presuntas víctimas
que eran niños o niñas al momento de presentar la petición inicial ante dicho órgano.
Los representantes alegaron que el Estado desconoció la situación de vulnerabilidad de
niños y niñas e incumplió sus deberes especiales de protección de 71 presuntas víctimas,
las cuales fueron niños o niñas en algún momento desde que el Estado tuvo conocimiento
de la contaminación ambiental en la ciudad de La Oroya. El Estado alegó que no fue
demostrado el nexo causal entre la contaminación atmosférica y las afectaciones a la
salud de niñas o niños, por lo que no existía responsabilidad internacional por violaciones
al artículo 19 de la Convención. Además, señaló que habría tomado medidas especiales
de protección en favor de los niños y niñas en la comunidad de La Oroya.
236. En relación con lo anterior, la Corte advierte que los estudios presentados como
prueba en el presente proceso permiten establecer que los niños y niñas se pueden ver
particularmente afectados en su salud y desarrollo como resultado de la exposición a
metales pesados412, particularmente al plomo. En ese sentido, la Corte advierte que la
OMS ha establecido que la exposición de niños y niñas a la contaminación atmosférica
puede tener efectos adversos desde el nacimiento, incrementar la mortalidad infantil,
afectar el desarrollo neuronal, incrementar la obesidad infantil, afectar el funcionamiento
y crecimiento de los pulmones, producir condiciones como asma, e inclusive provocar
cáncer413. Asimismo, la Corte nota que la exposición de los niños y niñas a compuestos
químicos producen un daño mayor en el organismo, lo que puede afectar a su vez el
desarrollo físico y mental de la persona414
. Finalmente, este Tribunal también observa
que los niños y niñas pueden tener mayores posibilidades de exposición a la
contaminación debido a factores conductuales que derivan de su edad y que aumentan
la posibilidad de introducir agentes contaminantes a su cuerpo415
.
411 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29558).
412 Cfr. Agency for Toxic Substances and Disease Registry (ASTDR), “Toxicological Profile for Sulfur
Dioxide”, diciembre de 1998, pág. 43 (expediente de prueba, folio 21984); ASTDR, Perfil Toxicológico para el
Arsénico, diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 23169 a 23170); ATSDR, “Toxicological Profile for
Cadmium”, septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 22215 a 22216); y U.S. Environmental Protection
Agency (EPA), Efectos en la salud por exposición al mercurio, junio de 2014 (expediente de prueba, folio 23191
a 23192).
413 Cfr. OMS, Air Pollution and Child Health: Prescribing clean air. Summary, 2018 (expediente de prueba,
folio 21784); ver en sentido similar, The LEAD Group Inc., Health Impacts of Lead Poisoning A preliminary
listing of the health effects & symptoms of lead poisoning, de septiembre de 2020 (expediente de prueba,
folios 20985 a 20993).
414 Cfr. Agency for Toxic Substances and Disease Registry (ASTDR), “Toxicological Profile for Lead”, agosto
de 2020, (expediente de prueba, folio 21329), y Organización Mundial de la Salud, Intoxicación por plomo y
salud, 31 de agosto de 2022 https://www.who.int/es/news-room/factsheets/detail/lead-poisoning-and-health.
415 Cfr. OMS, Air Pollution and Child Health: Prescribing clean air. Summary, 2018 (expediente de prueba,
folio 21784); EPA- United States Environmental Protection Agency. Integrated Science Assessment for Lead.
92
237. La Corte recuerda que (supra párr. 76) es posible establecer que el Estado tuvo
conocimiento de la exposición a la contaminación ambiental en niños y niñas desde 1981,
año desde el cual este Tribunal puede ejercer su competencia contenciosa respecto de
Perú. Asimismo, la Corte recuerda que el estudio elaborado por Doe Run en 2001
concluyó que los niveles de plomo en sangre de niños y niñas estaban por encima de los
recomendados por la OMS, mostrando los siguientes resultados: de 0 a 3 años, 26,1
µg/100 ml; de 4 a 6 años, 23,7 µg/100 ml; de 7 a 15 años, 20,3 µg/100 ml; y, en grupo
de niños y niñas mayores de 16, 13,7 µg/100 ml. Adicionalmente, la Corte recuerda que
en el año 2005 el Ministerio de Salud realizó estudios en los que analizó muestras de
sangre de 788 niños y niñas que vivían en La Oroya y concluyó que 99,9% de ellos
tenían niveles de plomo por encima de lo recomendable. Asimismo, señaló que “[e]n La
Oroya, las afectaciones respiratorias en los niños [y niñas] [constituían] un problema de
salud con una tendencia creciente en la morbilidad y la mortalidad”416
.
238. Asimismo, el Tribunal advierte que, desde 1981, 57 presuntas víctimas fueron o
son niños o niñas417: Juan 2, Juan 3, Juan 4, Juan 6, Juan 8, Juan 9, Juan 10, Juan 14,
Juan 16, Juan 20, Juan 21, Juan 22, Juan 23, Juan 24, Juan 26, Juan 27, Juan 28, Juan
30, Juan 31, Juan 32, Juan 33, Juan 34, Juan 35, Juan 36, Juan 37, Juan 38, Juan 39,
Juan 40, Juan 42, María 3, María 4, María 5, María 6, María 8, María 9, María 10, María
12, María 14, María 15, María 16, María 17, María 18, María 19, María 21, María 22,
María 23, María 24, María 25, María 26, María 27, María 28, María 29, María 32, María
33, María 34, María 35, y María 37. Estas presuntas víctimas presentaron afectaciones
a su salud, vida digna e integridad personal como resultado de la contaminación
ambiental en La Oroya (supra párrs. 214, 223 y 234). Ahora bien, la Corte recuerda que,
como fue señalado anteriormente, la exposición a contaminación de metales pesados, y
particularmente por plomo, produce riesgos diferenciados para la salud de los niños y
niñas, pues su organismo resiente de mayor forma la contaminación, lo que afecta a su
desarrollo. En ese sentido, la Corte advierte que la perita Marisol Yañez señaló en su
declaración en la audiencia pública del presente caso que la exposición a la
contaminación de las presuntas víctimas que eran niños y niñas, además de afectar su
salud, limitó aspectos de su vida como su posibilidad de relacionarse, hacer ejercicio
físico y además generó “alta insatisfacción” en su vida418
.
239. En relación con lo anterior, la Corte nota la declaración de María 9, quien señaló
que desde que era una niña sufrió los efectos de la contaminación atmosférica tanto en
su salud como en su vida social. En particular se refirió a cómo, cuando el CMLO estaba
en actividad, se “notab[a] el ardor [en] la garganta, el ardor [en] la vista, que no
podía[n] respirar, [y que] la piel empezaba a resecarse más”. La presunta víctima
https://ordspub.epa.gov/ords/eims/eimscomm.getfile?p_download_id=518908%20, 2013, págs. 81-84;
Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29234); peritaje de Oscar Cabrera (expediente de
prueba, folio 29309).
416 Cfr. Estudio de Niveles de Plomo en la Sangre de la Población en La Oroya 2000-2001, desarrollado por
Doe Run Perú en el año 2001 (expediente de prueba, folio 21689); Ministerio de Salud, Dirección General de
Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas
de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba, folio .479 a .481), y Ministerio de Salud, “Prevalencia
de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14 años y factores asociados a la calidad del aire,
La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005 (expediente de prueba, folio .552).
417 En la Opinión Consultiva 17/02 de 28 de agosto de 2002 la Corte estableció que el término “niño o
niña” se refiere a las personas que “no haya[n] cumplido 18 años de edad”. Cfr. Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42.
418 Cfr. Declaración de Marisol Yañez rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o
Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay.
93
también señaló que la contaminación tuvo efectos en el ámbito social, puesto que en su
proceso educativo tuvo que soportar “el ardor en la garganta”419. En un sentido similar,
María 32 expresó que durante su infancia vivió a 5 kilómetros de distancia del CMLO, y
recordó que en ese tiempo “siempre había que estar dentro de la casa ya que había
mucha contaminación” y que, cuando estaba en el colegio, “sufri[ó] de los bronquios,
sinusitis y enfermedades respiratorias, sobre todo al hacer actividades al aire libre”420
.
Asimismo, Juan 24 sufrió de trastornos en el lenguaje, bajo nivel académico y cefalea,
y Juan 39 sufrió durante su niñez dolores de cabeza y musculares, mareos, cólicos, bajo
apetito y tos frecuente (Ver Anexo 3).
240. Por su parte, la testigo María Mercedes Lu De Lama señaló que el grupo con
mayor riesgo de exposición al plomo eran niñas y niños, puesto que sus actividades
principales las realizaban en parques y al aire libre. En particular, señaló que en La Oroya
“los patios de las escuelas, centros pre-escolares, canchas o campos de juego fulbito,
parques y otras zonas están asfaltados”. Esto produce, explicó la testigo, que en estas
zonas se acumule el plomo reciente transportado por las partículas del aire, y de ahí que
los niños y niñas estén más expuestos a ingerirlas al llevarse la mano a la boca o a la
cara421. En un sentido similar, el perito Howard Mielke señaló que el plomo en polvo es
una de las formas más frecuentes de exposición para niños y niñas, sobre todo para
aquellos que “gatean en superficies exteriores e interiores de su comunidad residencial”
.
Este polvo puede ser injerido directamente por el contacto con el suelo, y también
llevado a sus hogares, donde puede ser injerido por otras personas. Lógicamente, entre
más presencia de plomo hay en el aire, más riesgo de injerirlo existe para los niños y
niñas422
.
241. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado señaló haber realizado distintas
medidas diferenciadas de protección a favor de niños y niñas atendiendo a su situación
de vulnerabilidad. En ese sentido, destacó la aprobación de la “Guía de Práctica Clínica
para el Manejo de Pacientes con Intoxicación por Plomo” de 2007, en la cual se
establecieron parámetros diferenciados en función a la edad. Al respecto destacó que
“desde el año 2007 se procuró reducir los niveles de plomo en la sangre de personas
afectadas, a partir de la adaptación de un enfoque diferenciado con base a su edad”423
.
Adicionalmente, señaló que se han emitido diversas directivas orientadas a guiar la
actuación médica respecto de intoxicación con plomo y otras sustancias. Sin perjuicio de
la efectividad que dichas medidas pudieron tener en la atención de la salud de la
población en La Oroya, la Corte considera que no existen elementos de prueba que
permitan establecer el impacto que estas u otras medidas tuvieron en la protección de
la salud de las presuntas víctimas del caso que eran niños y niñas desde que el Estado
tuvo conocimiento de los niveles de contaminación.
242. En razón de lo anterior, la Corte considera que las presuntas víctimas que eran
niños y niñas se encontraban en una situación de vulnerabilidad frente a la
contaminación ambiental producida por el CMLO, lo cual requería medidas especiales de
protección frente a los impactos diferenciados que dicha contaminación podía tener en
su salud y vida. De esta forma, la Corte considera que el incumplimiento del deber del
419 Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29051)
420 Cfr. Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio 29086).
421 Cfr. Declaración de Mercedes Lu De Lama (expediente de prueba, folio 29128).
422 Cfr. Declaración del perito Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29235).
423 Cfr. Escrito de contestación del Estado de 20 de julio de 2022, párr. 416 (expediente de fondo, folio
691).
94
Estado de fiscalización y control de las actividades de Centromin y de Doe Run, lo cual
constituyó una violación del derecho al medio ambiente sano, y que tuvo como
consecuencia la afectación de la salud, la vida digna y la integridad personal de las
víctimas del caso, también constituyó un incumplimiento de su deber de protección
especial de los derechos de la niñez en términos del artículo 19 de la Convención
Americana.
243. Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que, de conformidad
con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben cumplir con sus
obligaciones de protección del medio ambiente tomando en consideración los efectos
que los daños al medio ambiente tienen en las generaciones presentes y futuras. La
Corte considera que esta obligación adquiere especial relevancia respecto de los niños y
niñas, toda vez que son ellos quienes pueden verse afectados en mayor medida por las
consecuencias presentes y futuras de los daños al medio ambiente424. En este sentido,
la Corte considera que este principio impone obligaciones reforzadas de protección a la
niñez respecto de la prevención de daños a su salud como resultado de la contaminación
ambiental, y la atención posterior por las enfermedades adquiridas con motivo de ella.
244. Al respecto, la Corte advierte que la Asamblea General de la ONU ha reconocido
al desarrollo como un derecho que conlleva la obligación del Estado de “formular políticas
públicas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el
bienestar de la población entera y de todos los individuos […]”425. En un sentido similar,
la Agenda 2030 ha señalado como uno de sus objetivos meta para el desarrollo
sostenible la promoción de políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades
productivas y la creación de puestos de trabajo”426. Asimismo, se ha establecido que los
Estados deben procurar desvincular la producción y el consumo eficiente de los recursos
humanos de la degradación del medio ambiente427. La Corte considera que, en efecto,
los Estados tienen la obligación de impulsar el desarrollo sostenible en beneficio de las
personas y las comunidades para lograr su bienestar económico, social, cultural y
político, pero deben cumplirla en el marco permitido por los derechos humanos, y en
particular el derecho al medio ambiente sano. El desarrollo sostenible y la protección del
medio ambiente resultan fundamentales para el bienestar de toda la población, pero lo
es especialmente para los niños y niñas, quienes -dada la etapa de su vida- pueden
verse afectados desproporcionadamente por la falta de oportunidades económicas y por
la degradación del medio ambiente.
245. En definitiva, la Corte considera que el impacto que la contaminación ambiental
tuvo en las presuntas víctimas del caso fue mayor cuando eran niños o niñas, y que el
Estado no adoptó medidas especiales de protección efectivas que atendiera a su
424 Cfr. Comité de los Derechos Del Niño, Observación General No. 26 relativa a los derechos del niño y el
medio ambiente, con especial atención al cambio climático, 22 de agosto de 2023, párr. 24.
425 Declaración sobre el derecho al desarrollo, Resolución 41/128 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 4 de diciembre de 1986; Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, artículos 1, 55 y
56; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículos 1.1. y 1.2.;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1.1. y 1.2.; Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 22; Carta de Derechos y Deberes Económicos
de los Estados, de 14 de diciembre de 1974; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 3
a 14 de junio de 1992, Principio 2; Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programas de
Acción de Viena, de 25 de junio de 1992, Punto 2.
426 Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
de 25 de septiembre de 2015, meta objetivo 8.3.
427 Cfr. Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas de 25 de septiembre de 2015, meta objetivo 8.4.
95
condición de vulnerabilidad. En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el
Estado violó los derechos contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 presuntas víctimas
eran niños o niñas desde 1981.
B.3.6. Derecho a la información y la participación política
246. Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar los alegatos relacionados con la
alegada violación al derecho a la información y a la participación política en perjuicio de
las presuntas víctimas. En primer lugar, este Tribunal considera pertinente recordar que
el Estado tuvo conocimiento de los niveles de contaminación ambiental en La Oroya, y
las consecuencias que ésta podía tener para la salud de la población, al menos desde el
año 1981 (supra párr. 76). Asimismo, la Corte recuerda que tanto el Tribunal
Constitucional con su sentencia de 2006, como la Comisión Interamericana con su
resolución de medidas cautelares de 2007, las cuales fueron ampliadas en 2014, hicieron
notar los riesgos a la salud que los habitantes de La Oroya enfrentaban por la exposición
a la contaminación producida por el CMLO (supra párrs. 86 a 91).
B.3.6.1. Derecho a la información
247. Este Tribunal recuerda que el deber de proveer información por parte del Estado
imponía una obligación de naturaleza positiva que le permitiera a los habitantes de La
Oroya, y en particular a las presuntas víctimas, tener información completa y
comprensible para poder ejercer sus derechos que podían verse afectados por la
exposición a niveles altos de contaminación ambiental. En particular, la Corte recuerda
que, con base de un estándar de “obligación de transparencia activa”, el Estado debe
suministrar información de oficio a los interesados y a la población en general. El
cumplimiento de esta obligación es necesario para que las personas puedan ejercer sus
derechos, especialmente al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la
vida (supra párr. 146)
248. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que el Estado adoptó diversas
medidas con el objetivo de informar a la población sobre la contaminación en La Oroya.
En el año 2003 se adoptó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales
para Contaminantes del Aire con el objetivo de activar un conjunto de medidas para
proteger la salud y evitar la exposición excesiva de la población a la contaminación428
.
Dicho Decreto establece que “DIGESA [debía] inform[ar] a la comunidad respecto de la
declaratoria de estados de alerta a través de medios de comunicación más rápidos y
adecuados para cada caso”429
. En lo que respecta a las declaraciones de estados de
alerta, la Corte observa que, a partir de julio de 2007, el Ministerio de Salud, a través
de DIGESA y el Gobierno Regional de Junín, activó un sistema de estados de alerta por
contaminación atmosférica por Material Particulado (PM10) y Dióxido de Azufre (SO2),
428 Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de
Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de
2002 (expediente de prueba, folio .1301).
429 Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de
Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de
2002 (expediente de prueba, folio .1301).
96
el cual establecía tres parámetros de alerta: “estado de cuidado”, “estado de peligro”, y
“alerta de emergencia”430
.
249. Con base en lo establecido en el “Plan de Contingencia para Estados de Alerta por
Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” de julio de 2007, para
declarar un estado de “emergencia” debían presentarse concentraciones mayores a 420
μg/m3 de material particulado en un promedio de 24 horas, o, en el caso del dióxido de
azufre, de más de 2500 μg/m3 en un promedio de 3 horas. De acuerdo con datos
proporcionados por Doe Run al Consejo Nacional del Ambiente, solo en el año 2006 se
produjeron 183 episodios de “emergencia” por dióxido de azufre en la estación de
monitoreo del "Sindicato de La Oroya”431
. De acuerdo con lo señalado por los
representantes, la información de las declaraciones de Estado de Alerta estuvo disponible
por medio de internet, a través de la página web de DIGESA432
.
250. Asimismo, la Corte nota que en el año 2007 el Estado aprobó el “Plan de Acción
para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, mediante
el cual estableció que “se deb[ía] informar a la población a través de los medios de
comunicación la implementación de los estados de alerta, elaborar contenidos para
campañas de difusión, así como materiales informativos”433
. Además, en el marco de la
aprobación del “Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de
La Oroya” de 1 de marzo de 2006, se estableció la creación de un “Sistema de
Información Ciudadana”, con el objetivo de “ofrecer información a la ciudadanía a partir
del 2007, su implementación se desarrollará teniendo en cuenta el diseño de una base
de datos”434
.
251. La Corte también nota que en año 2012 se instalaron pantallas en La Oroya para
que la población tuviera conocimiento de las condiciones de calidad del aire, así como
de las declaraciones de estados de alerta. Dichas pantallas disponían de códigos de
colores para facilitar la comprensión para los habitantes de La Oroya. La instalación de
dichas pantallas se realizó como resultado de un convenio suscrito entre la empresa
“Right Business” y Doe Run, en conjunto con la Municipalidad Provincial435. En relación
con las referidas pantallas, los representantes señalaron que la información disponible
en las pantallas “no se daba en tiempo real” sino que la media móvil del estado de la
calidad del aire se daba a conocer a los ciudadanos “en un intervalo de 3 horas”436
.
430 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 015-2007-CONAM/CD, “Plan de Contingencia para Estados de
Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 18 de julio de 2007 (expediente
de prueba, folios a 25499 a 25533).
431 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 015-2007-CONAM/CD, “Plan de Contingencia para Estados de
Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 18 de julio de 2007 (expediente
de prueba, folios a 25499 a 25533).
432 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 4 de febrero de 2022, párr. 339, pág. 129
(expediente de fondo, folio 247), y Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29043).
433 Cfr. Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya,
Documento concordado con el Decreto N°020-2006-CONAM/CD y Decreto N°026-2006-CONAM-2006
(expediente de prueba, folios .935 a .1018).
434 Cfr. Plan de Participación Ciudadana del Plan de Adecuación de las Actividades Minero-Metalúrgicas a
los Estándares de Calidad Ambiental de Aire, de 01 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 28000).
435 Cfr. Diario “Correo”, “Con pantallas gigantes población de La Oroya controlará calidad del aire”, de 27
de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folios 0.1321 y 0.1322).
436 Cfr. Escrito de los representantes ante la Comisión Interamericana, MC-271-05, de mayo de 2015
(expediente de prueba, folio 25549).
97
Asimismo, los representantes señalaron que la iniciativa de las pantallas, “no fue
sostenida en el tiempo, y solo funcionó por un corto periodo de tiempo”.
252. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado adoptó algunas medidas de difusión
en forma de folletos sobre higiene personal, nutrición familiar y vivienda, así como
información sobre medidas para el mejoramiento de la salud. Dichos folletos señalaban
que la contaminación en La Oroya se generaba “principalmente por el funcionamiento
del Complejo Metalúrgico pero también por la existencia de talleres de reciclaje de
baterías, talleres de soldadura, imprentas, alto tránsito vehicular y sobre todo tierra y
polvo ya contaminado desde hace más de 80 años”. En virtud de ello, señalaban que “la
convivencia de la ciudad requiere” una serie de recomendaciones relacionadas con la
higiene personal, del hogar, la limpieza y la buena alimentación. En concreto, los
referidos folletos incluían información relacionada con “la higiene personal y salud
ambiental en instituciones educativas”, “pasos a seguir para una buena higiene
personal”, “higiene familiar y de viviendas”, “higiene personal y nutricional para
gestantes”, así como de atención a personas menores de edad437
. Asimismo, la perita
Yañez de la Cruz señaló que en el centro de salud de La Oroya se recomendaban ciertos
comportamientos a la población para el cuidado del hogar438
.
253. Respecto a lo anterior, la Corte advierte que no existe información sobre acciones
adoptadas por el Estado para informar a la población sobre la situación de contaminación
ambiental y sus riesgos para la salud previo al año 2003. Por otra parte, respecto a las
acciones adoptadas a partir de la adopción del Reglamento de los Niveles de Estados de
Alerta en el año 2003, se observa que la información de dichos estados de alerta fue
difundida por internet y, a partir de 2012, a través de tres pantallas distribuidas en La
Oroya. Asimismo, que los folletos informativos distribuidos por el Estado, y los
programas para informar estuvieron dirigidos a promover medidas de higiene en la
población, sin que se advirtieran los riesgos a la salud existentes debido a la exposición
a la contaminación ambiental producida por el CMLO.
254. En ese sentido, Juan 1 expresó que “la empresa no ha dado información suficiente
sobre los impactos de salud. Solo han dado información sobre cuidado: que hay que
alimentarse mejor, con verduras, leche y frutas. Pero la persona con un sueldo mínimo
y viviendo aquí [en La Oroya] no podía asumir estos costo[s]”439. Asimismo, Juan 6
señaló que “[l]a empresa nunca nos dijo ni explicó nada […] Nunca nos comentaron que
estaban contaminando, ni nos ofrecieron llevarnos al médico, o darnos medicamentos,
nada. Prácticamente no les importábamos”440. Por su parte, Juan 8 afirmó que “el Estado
nunca nos dio información sobre los impactos de la contaminación, pese [a] que yo
recuerdo que la empresa emitía boletines […] Los boletines no eran de información sobre
cuidado, peligros o riesgos sobre la exposición de gas o del agua”441. En sentido similar,
437 Cfr. Folletos de distribución general a La Oroya, elaborados por el equipo del Convenio de Cooperación
entre el Ministerio de Salud – MINSA/DIGESA y la Empresa Doe Run Perú. SRL. (expediente de prueba, folios
0.1020 a 0.1070).
438 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29385). Estas recomendaciones se referían
a lo siguiente: 1. No levantar polvo; 2. Evitar el uso de escobas o escobillones; 3. Limpieza en húmedo; 4. No
tener animales, porque el pelaje se queda la ceniza; 5. Alimentación rica en hierro, zinc y calcio; 6. Vigilar que
los pequeños no se expongan; 7. Lavado de ropa (utilizar ropa blanca); 8. Lavado de juguetes; 9. Uso de agua
limpia; 10. Instalación de rincón de aseo dentro del hogar.
439 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folio 28952).
440 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28971).
441 Cfr. Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28983).
98
Juan 30, María 3, María 16 y María 25 se refirieron en sus declaraciones a la ausencia
de información a la población por parte del Estado o de Doe Run sobre la contaminación
ambiental o sus efectos en La Oroya442
.
255. En virtud de lo anterior, la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado
fueron claramente insuficientes para lograr un acceso efectivo a la información
relacionada con el estado de la calidad del aire y el agua, lo cual impidió que las
presuntas víctimas tuvieran los elementos suficientes para conocer sobre los riesgos a
su salud, integridad personal y vida por la exposición a los contaminantes producidos
por el CMLO. Además, la Corte nota que dicha información era del conocimiento del
Estado, por lo que se encontraba obligado a suministrarla activamente de conformidad
con su obligación de transparencia activa, que implica el deber del Estado de suministrar
al público información completa, comprensible y en un lenguaje accesible. De esta
forma, el Estado afectó el derecho a la información contenido en el artículo 13 de la
Convención Americana.
B.3.6.2. Derecho a la participación política
256. La Corte recuerda que el derecho a la participación política es uno de los pilares
fundamentales de la democracia, pues a través de su ejercicio las personas pueden
establecer límites a las gestiones estatales y cuestionar, indagar y considerar el
cumplimiento de las funciones públicas. La participación permite a las personas formar
parte del proceso de toma de decisiones y así participar en la dirección de los asuntos
públicos que afecten el medio ambiente. Este Tribunal ha destacado que este derecho
conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas en la
toma de decisiones que pueden afectar el medio ambiente, lo cual se relaciona con la
obligación de proveer información relevante. Esta participación debe ser efectiva desde
las primeras etapas del proceso de toma de decisiones, lo cual puede realizarse a través
de diversos mecanismos (supra párr. 152).
257. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado adoptó medidas legislativas
para la participación ciudadana en materia ambiental. En particular, la Corte constata
que la Ley General de Ambiente, Ley N° 28611 de 2005 reconoció el derecho de toda
persona a participar en los “procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y
en las políticas y acciones que incidan sobre ella”443. Asimismo, que el Reglamento de
Participación Ciudadana en el Subsector Minero aprobado mediante Decreto Supremo
N° 028-2008-EM reconoce los derechos a la participación, el derecho de acceso a la
información, los principios de vigilancia ciudadana y de diálogo continuo444. En el mismo
sentido, la Corte advierte la existencia de las normas que regulan el Proceso de
Participación Ciudadana en el Subsector Minero, que tienen por objeto “desarrollar
mecanismos de participación ciudadana […] así como las actividades, plazo y criterios
específicos, para el desarrollo de procesos de participación en cada una de las etapas de
la actividad minera”445
.
442 Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29034); Declaración de María 3 (expediente
de prueba, folio 29043); Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061), y Declaración de María
25 (expediente de prueba, folio 29079).
443 Cfr. Ley General de Ambiente, artículos 46-48 (expediente de prueba, folios 19903 a 19932).
444 Cfr. Decreto Supremo No. 028-2008-EM que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en el
Subsector Minero, de 27 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 27927 a 27931).
445 Cfr. Resolución Ministerial No. 304-2008-MEM/DM de 24 de junio de 2008, publicada en el Diario
Oficial El Peruano de 24 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 27933 a 27941).
99
258. Asimismo, entre las medidas de participación ciudadana, se advierte que el Estado
convocó a un proceso de participación ciudadana previo a la presentación de la solicitud
de prórroga excepcional del proyecto de “Planta de Ácido Sulfúrico” del PAMA del 2006,
mediante la Resolución Nº 257-2006-MEM/DM 446. Al respecto, el MINEM informó que en
el marco de la prórroga excepcional del proyecto de “Planta de Ácido Sulfúrico” del PAMA
de La Oroya se convocó a un proceso de participación ciudadana con el objetivo de
“someter a la ciudadanía los aspectos centrales de dicha solicitud” y que “el MINEM
cuente con mayores elementos de juicio para la evaluación de la solicitud”447
. Además,
la Corte advierte que, mediante la Resolución Directoral Nº 272-2015-MEM-DGAAM de
10 de julio de 2015, — misma que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental
Correctivo del CMLO—
, se estableció que el 8 de junio 2015 la Asociación de Comités de
Promoción Social y Vecinal de Yauli La Oroya se apersonó a la DGAAM y señalaron que
habrían sido informados sobre el Plan de Adecuación de del CMLO a los nuevos
Estándares de Calidad del Aire448
.
259. El Estado también señaló que los Decretos Supremos Nº003-2017-MINAM y Nº
004-2017-MINAM (referidos a los Estándares de Calidad del Aire y Agua,
respectivamente), fueron publicados y sometidos a consulta pública de forma previa su
aprobación. Asimismo, indicó que el MINAM habría llevado a cabo “foros de presentación
y discusión técnico-científica” sobre los proyectos de Decreto Supremo de Estándares de
Calidad del Agua en diversas ciudades peruanas a lo largo de mayo de 2017449
.
260. Lo anterior permite a este Tribunal constatar que el Estado adoptó algunas medidas
para la participación de la población de La Oroya en la toma de decisiones relacionadas
con la política ambiental. Sin embargo, no cuenta con elemento alguno que permita
establecer si las medidas adoptadas por el Estado permitieron a las presuntas víctimas
tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones
respecto a aquellos aspectos sometidos a la participación ciudadana, ni cómo es que
éstos fueron tomados en cuenta por el Estado al momento de decidir sobre su política
ambiental respecto del CMLO. En este punto, la Corte considera pertinente resaltar que
la participación de los habitantes de La Oroya era de especial relevancia, en razón de los
posibles efectos que la contaminación podía tener en el ejercicio de otros derechos. Por
tanto, el Estado debía adoptar medidas positivas que permitieran la participación
efectiva de dichos habitantes.
261. De esta forma, la Corte advierte que el Estado incumplió con su deber de adoptar
medidas que permitieran una efectiva participación política de las presuntas víctimas, y,
en ese sentido, afectó su derecho a la participación política tutelado en el artículo 23 de
la Convención Americana.
B.4. Conclusión
446 Cfr. Ministerio de Energía y Minas. Resolución Ministerial 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de 2006
(expediente de prueba, folios 20044 a 20052).
447 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe N° 814-2021-MINEM/OGAJ de fecha 6 de setiembre de
2021 (expediente de prueba, folio 27979).
448 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral N° 161-2015-MEM/DGAAM (expediente de
prueba, folio 27944).
449 Cfr. Escrito de contestación de 20 de julio de 2022, párr. 352 (expediente de fondo, folio 678).
100
262. La Corte concluye que los Estados se encuentran obligados a utilizar todos los
medios a su alcance a fin de evitar daños significativos al medio ambiente en general, y
al aire limpio y al agua en particular. En ese sentido, la Corte destaca que la obligación
de prevención en materia ambiental impone al Estado el deber de regular, supervisar y
fiscalizar las actividades que impliquen riesgos significativos al medio ambiente.
Asimismo, la Corte recuerda que el Estado tiene la obligación de prevenir la
contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la
vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios
de salud a personas afectadas por dicha contaminación, más aún cuando esto pueda
impactar la integridad personal o la vida de las personas. En un sentido similar, la Corte
advierte que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos
en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, por lo que el Estado
está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud
de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad
intergeneracional. Además, la Corte recuerda que el Estado se encuentra obligado a
garantizar el acceso a la información de conformidad con el principio de transparencia
activa en materia ambiental, para que las personas puedan ejercer sus derechos.
Finalmente, este Tribunal recuerda el derecho de las personas de participación efectiva
en las decisiones de política pública que afectan al medio ambiente, como parte de su
derecho a participar en la dirección de asuntos públicos.
263. En lo que se refiere al caso concreto, no existe controversia respecto a la
presencia de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya por plomo, cadmio,
arsénico, dióxido de azufre y otros metales en el aire, suelo y agua; que la principal
causa de contaminación ambiental era resultado de la actividad metalúrgica del CMLO,
y que el Estado tenía conocimiento sobre esta contaminación y sus efectos en las
personas. En razón de ello, el análisis del presente caso se realizó respecto del
cumplimiento de las obligaciones del Estado en la protección de los derechos que se
pudieron ver afectados por dicha contaminación ambiental, tanto en su dimensión
individual como colectiva. En ese sentido, el Estado incumplió con su deber de regulación
previo al año 1993, y además incumplió con su deber de supervisión y fiscalización de
las actividades del CMLO al otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el PAMA de Doe Run. El Estado incumplió con su deber de prevención al
otorgar dichas prórrogas, a pesar de la evidencia técnica acerca de la presencia de
contaminantes en La Oroya, lo cual requería acciones inmediatas por parte del Estado
de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños significativos al
medio ambiente, y en general por sus omisiones en la fiscalización efectiva de las
actividades del CMLO. La afectación al medio ambiente también constituyó una violación
al derecho al medio ambiente sano durante el tiempo que el CMLO fue operado por
Centromin. Asimismo, la Corte determinó que el Decreto Supremo Nº 0003-2017-
MINAM, que modificó en el año 2017 los valores máximos de dióxido de azufre
permisibles en el aire, constituyó una medida deliberadamente regresiva que violó la
obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano.
264. Relacionado con lo anterior, se corroboró que la exposición al plomo, cadmio,
arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud humana,
pues estos metales pueden depositarse en el cerebro, hígado, riñones, huesos,
pulmones, ojos y piel, y producir enfermedades como resultado de dicha exposición.
Asimismo, la Corte constató que las 80 presuntas víctimas del caso presentaron
enfermedades que resultaban coincidentes con aquellas generadas con la exposición a
los metales antes señalados, y que no recibieron atención médica adecuada por parte
del Estado respecto a dichas enfermedades. En un sentido similar, la Corte encontró que
la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de
101
vida de las presuntas víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos
que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. La Corte advirtió
además que dicha exposición tuvo un mayor impacto en las mujeres y los adultos
mayores. En el caso de Juan 5 y María 14, se consideró que el Estado es responsable
por la violación de su derecho a la vida, por la ausencia de medidas adecuadas de
prevención para la afectación de sus derechos al medio ambiente sano y la salud. Por
otra parte, la Corte determinó que la exposición de la contaminación ambiental de las
presuntas víctimas cuando eran niños y niñas tuvo un impacto diferenciado debido a su
condición de vulnerabilidad, y que el Estado no adoptó medidas especiales de protección
frente a esta exposición a la contaminación. En ese sentido, se señaló que el Estado
incumplió con su deber especial de protección de la niñez.
265. Por otra parte, se determinó que el Estado tenía una obligación positiva de
proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a
la que las presuntas víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, y
sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud. La Corte encontró
que no existieron medidas de información previo al año 2003, y que las acciones
posteriores para informar sobre la contaminación ambiental y sus efectos fueron
insuficientes. Esta omisión estatal constituyó un incumplimiento de su deber de
transparencia activa, lo que además puso en riesgo el ejercicio de otros derechos como
la salud, la integridad personal, la vida y la participación política. En un sentido similar,
la Corte concluyó que el Estado no demostró la existencia de espacios de participación
efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las presuntas
víctimas. La posibilidad de participación resultaba especialmente relevante ante aquellas
decisiones que podían modificar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones
medioambientales de Doe Run, lo que constituyó una violación al derecho a la
participación política. Además, se advirtió que la ausencia de información constituyó un
obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación al derecho al
acceso a la información.
266. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida,
el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5,
4.1, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de las 80 presuntas víctimas señaladas en el Anexo 2 de la
presente sentencia; es responsable por la violación a los derechos de la niñez, en relación
con el derecho al medio ambiente sano, la salud, integridad personal y vida, establecido
en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 26, 4.1, 5 y
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 2, Juan 3, Juan 4, Juan 6, Juan 8, Juan
9, Juan 10, Juan 14, Juan 16, Juan 20, Juan 21, Juan 22, Juan 23, Juan 24, Juan 26,
Juan 27, Juan 28, Juan 30, Juan 31, Juan 32, Juan 33, Juan 34, Juan 35, Juan 36, Juan
37, Juan 38, Juan 39, Juan 40, Juan 42, María 3, María 4, María 5, María 6, María 8,
María 9, María 10, María 12, María 14, María 15, María 16, María 17, María 18, María 19,
María 21, María 22, María 23, María 24, María 25, María 26, María 27, María 28, María
29, María 32, María 33, María 34, María 35, y María 37; es responsable por la violación
del derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 5 y María 14; y
es responsable por la violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del
artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo
instrumento.

 VIII-2
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO
DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
267. La Comisión alegó que el Estado no cumplió con el fallo del Tribunal Constitucional
de 12 de mayo de 2006. En ese sentido, sostuvo que el Estado no implementó
oportunamente el sistema de atención para pacientes con intoxicación de plomo que se
requería en dicha comunidad, que las medidas de implementar planes de acción para el
mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya fueron tardías e ineficaces, que no
cuenta con información sobre medidas efectivas de vigilancia epidemiológica y
ambiental, y que no consta acción alguna promovida por el Tribunal Constitucional para
dictar medidas coercitivas y lograr la ejecución de la sentencia. En vista de lo anterior,
la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la
protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos previsto en el
artículo 25.2.c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Adicionalmente, la Comisión recordó
que una serie de presuntas víctimas han denunciado que han sido objeto de amenazas,
hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run debido a
las denuncias que realizaron sobre la contaminación que les afectaba en La Oroya. En
particular, señaló que María 1, Juan 2 y Juan 11 denunciaron actos de hostigamiento o
represalias en su contra por haber protestado o denunciado los altos niveles de
contaminación en La Oroya, sin que existiera investigación alguna. Por estos hechos, la
Comisión estimó que el Estado incumplió́ su obligación de investigar en los términos
referidos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
268. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos al acceso a la
justicia, garantías judiciales y debido proceso, por: a) el incumplimiento tardío, parcial
e insuficiente de la sentencia del Tribunal Constitucional; b) la ausencia de acciones
administrativas efectivas de supervisión y fiscalización al Complejo Metalúrgico de La
Oroya, y c) la falta de investigación y sanción de los responsables de los hostigamientos
y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya. En
particular, los representantes señalaron que, en relación con el incumplimiento tardío,
parcial e insuficiente de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Por otro lado, los
representantes alegaron que el Estado desconoció́ el derecho del acceso a la justicia,
garantías judiciales y debido proceso, debido a la ausencia de acciones administrativas
efectivas de supervisión y fiscalización del CMLO. Por otro lado, alegaron que el Estado
no garantizó el derecho a la justicia pues no investigó o sancionó a los responsables de
los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en
La Oroya. En ese sentido, señalaron que las presuntas víctimas del caso deben ser
reconocidas como defensoras ambientales, pues algunas han ejercido por años una labor
de defensores y defensoras de los derechos al ambiente sano y la salud de la población
de La Oroya, a causa de la contaminación generada por las operaciones del CMLO. Por
lo anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos al acceso a
la justicia, garantías judiciales y debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
269. El Estado alegó que una acción de cumplimiento, tal como se encontraba regulada
por el Estado peruano, no debería ser analizada a efecto de determinar una posible
responsabilidad internacional por la contravención del artículo 25 de la Convención. En
concreto, sostuvo que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que
no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por tanto, no es un
103
recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención, y que la acción
de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió́ ser agotado por las presuntas
víctimas. Además, el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de algunas medidas
no entrañó un retardo injustificado al respetar la garantía del plazo razonable. Por otro
lado, el Estado sostuvo que en el presente caso las actuaciones denunciadas como actos
de amenazas u hostigamiento no ostentan la intensidad suficiente para ser consideradas
como tales y justificar una investigación ex - oficio por parte del Estado peruano. De
esta forma, sostuvo el Estado, tales actuaciones no resultan disuasorias, concretas ni
suficientemente intensas como para ocasionar razonable zozobra en las presuntas
víctimas al grado de ser consideradas “actos de amenaza”. Aunado a lo anterior,
sostuvieron que los presuntos actos de amenaza u hostigamiento denunciados por los
peticionantes no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, sino
que fueron denunciados ante entidades estatales sin facultades para realizar actos de
investigación, así como denunciados a agentes privados, como medios de comunicación
cuyas trasmisiones no son necesariamente conocidas por los agentes del Estado. Por lo
anterior, el Estado sostuvo que no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25
de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
270. El Estado alegó que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo
que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por lo tanto, que no
se trata de un recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención
Americana. En consecuencia, sostuvo que el recurso de amparo era el recurso idóneo y
efectivo que debió ser agotado por las presuntas víctimas. Al respecto, este Tribunal
recuerda que, tal como lo estableció previamente (supra párr. 37), la acción de
cumplimiento constituía un recurso judicial idóneo para la protección de los derechos de
las presuntas víctimas, en tanto era un medio a través del cual podían protegerse los
derechos al medio ambiente sano y la salud de los habitantes de La Oroya. Asimismo,
que, en tanto la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 2006
buscaba abarcar a todos los habitantes de La Oroya, y las presuntas víctimas del presente
caso tenían tal calidad, no resultaba necesario que fuesen accionantes de dicho recurso
para entender que eran beneficiarios de sus efectos. Por esta razón, la Corte considera
que las presuntas víctimas gozaban del derecho a que la sentencia del Tribunal
Constitucional fuera cumplida por parte del Estado, en términos del artículo 25.2.c) de la
Convención Americana. En ese sentido, para evaluar las acciones del Estado en relación
con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, la Corte analizará primero las acciones respecto del cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2006, para posteriormente
pronunciarse respecto de los presuntos actos de hostigamientos sufridos por las
presuntas víctimas.
271. Por otra parte, se estima que los alegatos de los representantes respecto a las
consecuencias jurídicas ante la ausencia de acciones administrativas de supervisión y
fiscalización al CMLO, y la alegada violación al artículo 26 de la Convención por la falta
de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, ya fue abordado por este
Tribunal en el análisis respecto al cumplimiento del deber de prevención del Estado. Por
lo que no considera pertinente analizar autónomamente dichos alegatos a la luz del
artículo 8, 25 y 26 de la Convención.
B.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional
104
272. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección
judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible
identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente
y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes,
que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones
de estas450. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y
sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se
protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos451. En este sentido, el
artículo 25.2.c) de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso452
.
273. Por otro lado, en el contexto de la protección ambiental, la Corte ha establecido
que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con
las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente protegidas por la
Convención Americana. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos
tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades
públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental;
para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el
derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier
violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de
derecho ambiental453
.
274. En relación con el cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha indicado que la
responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una
decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y
mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan
de manera efectiva los derechos declarados454
. Asimismo, este Tribunal ha establecido
que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a
la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial
mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento455
. La Corte también ha señalado
que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa,
perfecta, integral y sin demora456
.
450 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77.
451 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs.
Perú, supra, párr. 77.
452 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 59.
453 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 237.
454 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso
Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78.
455 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002.
Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs.
Perú, supra, párr. 78.
456 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 60.
105
275. En el presente caso, la Corte advierte que no existe controversia respecto a que
la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional constituyó un recurso
idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas. En efecto, dicha
decisión reconoció los altos niveles de contaminación en el aire en La Oroya y los riesgos
que esto conllevaba para la salud de la población, y ordenó una serie de medidas
dirigidas a la protección de dichos bienes jurídicos. Sin embargo, corresponde a la Corte
analizar si el Estado cumplió con las órdenes de la sentencia del Tribunal Constitucional
de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 25.2.c) de la Convención
Americana.
i) Respecto de la orden de implementar un sistema de emergencia para atender la
salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya
276. La Corte recuerda que la primera orden del Tribunal Constitucional en su
sentencia de 12 de mayo de 2006 señala lo siguiente:
Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente
un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas
por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica
especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata
recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente
sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas
coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional457
.
277. La Corte resalta que el Tribunal Constitucional requirió que el Ministerio de Salud
implemente un “sistema de emergencia”. Asimismo, la Corte nota que el TC se refiere a
los fundamentos 59 a 61 de la misma sentencia, donde resaltó que el Estado, frente a
la contaminación que daña o pone en riesgo la salud de las personas, tiene la siguiente
obligación:
[…] dichos mandatos exigen al Ministerio de Salud, en su calidad de ente
rector del Sistema Nacional de Salud, la protección, recuperación y
rehabilitación de las personas, no solo mediante la implementación de un
«sistema ordinario», sino también mediante la implementación de un
«sistema de emergencia» que establezca acciones inmediatas ante
situaciones de grave afectación de la salud de la población458
.
278. Asimismo, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional definió un plazo preciso
“de treinta (30) días” para implementar dicho sistema de emergencia, y estableció que
el propósito del mismo sería la “inmediata recuperación” de las personas contaminadas
por plomo en La Oroya459
. De la misma forma, el Tribunal Constitucional clarificó que la
implementación de este sistema de emergencia no debía ser de carácter general, sino
que debía ser implementada para fines específicos: “atender la salud de las personas
contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya”. Dentro de este público objetivo, el
Tribunal Constitucional definió dos grupos prioritarios que requerían una atención
especializada: los “niños, [niñas] y mujeres gestantes”. El Tribunal Constitucional resaltó,
en el considerando 61 de la sentencia, que la protección del derecho a la salud “debe ser
457 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
458 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .834).
459 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
106
inmediata, pues la grave situación que atraviesan los niños y mujeres gestantes
contaminados, exig[ía] del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente [...]”460
.
279. En relación con lo anterior, se desprenden tres puntos centrales de la orden del
Tribunal Constitucional respecto de la implementación de un sistema de emergencia: a)
que la situación de salud de los pobladores de La Oroya era “grave”, y por ello requería
un accionar urgente conforme con tal situación; b) el propósito del sistema era recuperar
la salud de la población contaminada por plomo en La Oroya, y c) que las mujeres
gestantes y los niños obtuvieran una atención priorizada y especializada. De esta forma,
esta Corte considera que la orden del Tribunal Constitucional no solo se dirigía a la
implementación de acciones que beneficiaran la protección de la salud de los habitantes
de La Oroya de forma general, sino que el Tribunal Constitucional requirió al Estado
realizar acciones específicas de atención de emergencia para atender la salud de las
personas contaminadas por plomo, dando prioridad a los niños, niñas y mujeres
gestantes.
280. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que el Estado informó sobre las
siguientes acciones estatales de cumplimiento de la sentencia: i) En primer lugar, en el
año 2006, en cuanto a atención a niños, el Gobierno Regional de Junín y Doe Run Perú
previeron atención especializada461; de la cual se informó lo siguiente: i.i) que la
Provincia de Yauli-La Oroya contaba con un Centro de Salud Nivel I-3, dos en Yauli y
Morococha de nivel I-2 y nueve puestos de Salud de niveles entre I-1 e I-2; i.ii) que se
había priorizado la atención “al binomio madre-niño y gestante” para mejorar la
cobertura del seguro social de la población (del 40% al 60%), por lo que se habría
solicitado la colaboración de Run Doe para la construcción de un Centro Obstétrico; i.iii)
que se habían fortalecido las actividades de promoción y se habían realizado controles
anuales de plomo en sangre, control pre-natal, psicoprofilaxis y estimulación fetal
precoz; i.iv) que se había realizado un convenio con Doe Run para crear un sistema de
referencia para niños y niñas en hospitales de especialidad; y i.v) que se realizaron
acciones de coordinación para la atención médica especializada para casos de pobladores
de La Oroya462
.
281. Por otra parte, ii) en el año 2007, el Ministerio de Salud: ii.i) incorporó a la
población de La Oroya al Seguro Integral de Salud (SIS)463; ii.ii) mejoró la
infraestructura de un centro obstétrico464; ii.iii) fortaleció el equipo del Centro de Salud
de La Oroya465; ii.iv) aprobó una Guía de Práctica Clínica para el Manejo de Pacientes
con Intoxicación por Plomo466; y ii.v) desarrolló un Sistema de Atención de las Personas
460 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios .834).
461 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 5 de agosto de 2006. Anexo al
escrito del Estado de 8 de febrero de 2007 aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de
prueba, folio .846).
462 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio No. 4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folio .846).
463 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folio .876).
464 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folio .876).
465 Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folio .876).
466 Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folio .877).
107
Intoxicadas con Plomo del distrito de La Oroya467. Asimismo, iii) entre 2004 y 2010 el
Ministerio de Salud incrementó las atenciones médicas desde el año 2007 al 2009 de 62
a 130, y en el año 2010 se realizaron 95 atenciones468.En 2008 puso en operación el
módulo Materno Perinatal, respecto al centro asistencial en la salud de La Oroya. En ese
sentido, reportó que “se mejoró el Servicio de Emergencia con infraestructura y
equipamiento”, pero no proveyó detalles adicionales sobre la naturaleza de estos
mejoramientos o a quienes beneficiaron469
.
282. Por otro lado, iv) en el año 2013 el Estado brindó atención médica a los
beneficiarios de la medida cautelar en el Centro de Salud La Oroya, en el marco de la
Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a Personas Afectadas por Contaminación con
Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas.470
. Finalmente, v) en 2018, el MINSA
emitió el Documento Técnico “Lineamientos de Política Sectorial para la Atención Integral
de las Personas Expuestas a Metales Pesados, Metaloides y Otras Sustancias
Químicas”471
. Asimismo, DIRESA Junín adoptó un “Plan de Acción de Salud para los
Beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05: Caso La Oroya y su Ampliación, 2020-
2024”472
.
283. La Corte reconoce la importancia de las acciones del Estado adoptadas respecto
de la atención a la salud de la población de La Oroya en cumplimiento de la sentencia
del Tribunal Constitucional, así como las acciones tomadas con una orientación especial
a mujeres gestantes, por ejemplo, a través del mejoramiento del centro obstétrico y el
módulo Materno Perinatal. Sin embargo, el Tribunal considera que estas acciones no
pueden considerarse un “sistema de emergencia” orientado a atender de forma urgente
las necesidades de las personas intoxicadas por plomo en La Oroya, tal como lo ordenó
el Tribunal Constitucional. De esta forma, la Corte considera que las acciones del Estado
no cumplieron con la orden del Tribunal Constitucional de atender de forma “concreta,
dinámica y eficiente” a la población contaminada por plomo de La Oroya, con especial
atención prioritaria a mujeres gestantes, niños y niñas, y, por tanto, concluye que el
Estado no cumplió con la primera orden del Tribunal Constitucional.
ii) Respecto de la orden de expedir un diagnóstico de línea base para poder
implementar planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en La
Oroya
284. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo
siguiente en relación con la calidad de aire en La Oroya:
467 Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folios .877 y .878).
468 Cfr. Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales
pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011-DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de
2011 (expediente de prueba, folio .904).
469 Cfr. Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales
pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011-DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de
2011 (expediente de prueba, folio .904).
470 Cfr. Plan de la Estrategia Sanitaria Regional de Vigilancia y Control de Riesgos por Contaminación con
Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas”, 15 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio .675).
471 Cfr. Resolución Ministerial No. 979-2018/MINSA, de 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folio
27869 y 27870).
472 Cfr. Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar No. 271-05: Caso La Oroya y
su Ampliación, 2020-2024 y anexos (expediente de prueba, folio 27898).
108
Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud
Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas
aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base,
conforme lo prescribe el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM,
Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo
tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción
para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya473
.
285. La Corte destaca que el fallo del TC establece que el Estado debe realizar las
siguientes acciones: i) expedir un diagnóstico de línea base; ii) que debe ser usado lo
más pronto posible para implementar planes de acción; y iii) que dicho plan tiene como
propósito el mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya. En ese sentido, en primer
lugar, la Corte nota que el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM describe el
objetivo y manera en que el diagnóstico de línea base debe ser elaborado, y los
subsecuentes artículos describen los principales aspectos de dichos diagnósticos: el
monitoreo, inventario de emisiones, y estudios epidemiológicos. El artículo 11 señala lo
siguiente:
El diagnóstico de línea base tiene por objeto evaluar de manera integral la
calidad del aire en una zona y sus impactos sobre la salud y el ambiente. Este
diagnóstico servirá para la toma de decisiones correspondientes a la
elaboración de los Planes de Acción y de manejo de la calidad del aire. Los
diagnósticos de línea de base serán elaborados por el Ministerio de Salud, a
través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en coordinación
con otras entidades públicas sectoriales, regionales y locales así como las
entidades privadas correspondientes, sobre la base de los siguientes estudios,
que serán elaborados de conformidad con lo dispuesto en artículos 12, 13 ,
14 y 15 de esta norma:
a) Monitoreo
b) Inventario de emisiones
c) Estudios epidemiológicos474
.
286. Respecto de las acciones del Estado en cumplimiento de la orden del Tribunal
Constitucional, consta que el 23 de junio de 2006 el CONAM aprobó el “Plan de Acción
para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” destinado a
cumplir con “estrategias, políticas y medidas de acción” para “controlar la contaminación
ambiental”475. En su informe al Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 2006, el
Ministerio de Salud reportó haber realizado acciones de monitoreo de la calidad del aire
en septiembre 2001, marzo 2003 y septiembre 2003, así como 13 inventarios de
emisiones y 13 estudios epidemiológicos, que juntos constituyeron el diagnóstico de
línea base que sirvió como la base para el Plan de Acción476. De lo anterior, se desprende
473 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
474 Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental, en Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios .832 y
.839).
475 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD “Plan de Acción para la Mejora de la
Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de
2006 (expediente de prueba, folios .401 y .402); Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la
Cuenca Atmosférica de La Oroya, Documento concordado con el DCD N°020-2006-CONAM/CD y DCD N°026-
2006-CONAM-2006 (expediente de prueba, folios .936 a .1018).
476 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente
de prueba, folios .847 a .849).
109
que el Estado elaboró un diagnóstico de línea base, el cual fue utilizado para diseñar y
aprobar un plan de acción, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional.
287. Dicho Plan de Acción definió 8 objetivos y 23 metas específicas para proteger la
salud de los habitantes y reducir las emisiones477
, y estableció que se debía informar a
la población a través de los medios de comunicación, los estados de alerta y campañas
de difusión478
. Para llevar a cabo lo anterior se desplegaron las siguientes actuaciones
desde el punto de vista legal: i) el 21 de agosto de 2008, el Presidente de la República
aprobó nuevos Estándares de Calidad del Aire a través del Decreto Supremo N°003-
2008-MINAM479; ii) el 12 de julio de 2013 mediante la Resolución Ministerial Nº 205-
2013-MINAM estableció que las cuencas atmosféricas de La Oroya, Ilo, y Arequipa serían
exceptuadas del nuevo estándar de calidad de aire a partir del 1 de enero de 2014480;
iii) además, el 10 de julio de 2015, el MINAM aprobó el “Instrumento de Gestión
Ambiental Correctivo de la unidad minera La Oroya”, el cual prevé que el complejo
tendría un plazo de 14 años para adecuarse a los estándares ambientales481
. Finalmente,
iv) el 6 de junio de 2017, mediante Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM, se aprobaron
nuevos Estándares de Calidad Ambiental para el Aire482
.
288. Ahora bien, para evaluar si el Estado cumplió con el fallo del Tribunal
Constitucional en su totalidad, es importante evaluar si las acciones del Estado fueron
efectivas para realizar el diagnóstico de línea base e implementar planes de acción con el
propósito de mejorar la calidad del aire en La Oroya, tal como fue ordenado. En ese
sentido, se destaca que, del escrito de la demanda civil de 4 de octubre de 2017, por parte
de los representantes de las presuntas víctimas ante el Vigésimo Juzgado Civil, se destaca
que la calidad del aire en La Oroya, como elemento central que motivó la presentación de
la acción constitucional no había mejorado de manera sustancial. Ello, considerando que
las autoridades peruanas no habían realizado acciones destinadas a mejorar
efectivamente la calidad del aire, razón por la cual los pobladores de La Oroya continuarían
“padeciendo una situación de vulnerabilidad”483
.
477 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD “Plan de Acción para la Mejora de la
Calidad del Aire en la Cuenta Atmosférica de La Oroya” de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de
2006 (expediente de prueba, folio .402).
478 La medida señalada se encontraba precedida por la existencia de varias normas aprobadas por MINEM,
las cuales regulaban los límites máximos permisibles (LMP) y estándares de control ambiental (ECA). Entre
estas normas se encontraba el Reglamento Nacional para la aprobación de Estándares de Calidad del Aire y
Límites Máximos Permisibles de 1998 (Decreto Supremo No. 044-98-PCM), el Reglamento sobre Estándares
de Calidad Ambiental del Aire de 2001 (Decreto Supremo No. 074-2001-PCM), el Reglamento de la Ley del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Decreto Supremo No. 008-2005-PCM) de enero de 2005, y la Ley
General del Ambiente (Ley No. 28611 de octubre de 2005). Cfr. Plan de Acción para la Mejora de la Calidad
del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya, Documento concordado con el DCD N°020-2006-CONAM/CD y
DCD N°026-2006-CONAM-2006 (expediente de prueba, folios 0.987, 0.993 a 0.994), y Ministerio de Energía
y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE, junio 2007 (expediente de prueba, folio 0.84)
479 Cfr. Decreto Supremo N°003-2008-MINAM, de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio
.1083).
480 Cfr. Resolución Ministerial N°205-2013-MINAM, de 12 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio
.1086).
481 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe N°581-2015-MEMDGAAM/DNAM/DGAM/CMLO de 10 de julio
de 2015 (expediente de prueba, folio .1202).
482 Cfr. Decreto Supremo N°003-2017-MINAM de 6 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios .1297
a .1299).
483 Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima,
de 4 de octubre de 2017(expediente de prueba, folio 25931).
110
289. La Corte observa que en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA de 3 de febrero
2021, la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido con la ejecución del Diagnóstico
de Línea Base, establecido en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, en lo referente a
monitoreos de calidad del aire e inventarios de emisiones en la ciudad de La Oroya”484. No
obstante lo anterior, la Corte recuerda que de la prueba presentada ante este Tribunal
se desprende que, si bien el Estado adoptó medidas para la protección del medio
ambiente resultado de las actividades del CMLO, la calidad del aire continuó estando por
debajo de los lineamientos establecidos por la OMS y la legislación nacional, incluso
hasta el año 2022.
290. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado cumplió con la expedición
del diagnóstico de línea base y la aprobación de un Plan de Acción, pero encuentra que las
acciones de este no dieron efectividad a la orden del Tribunal Constitucional en lo que se
refiere al mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya, incumpliendo con la segunda
orden de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006.
iii) Respecto a la orden de realizar acciones para declarar el Estado de Alerta en La
Oroya
291. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo
siguiente en relación con los Estados de Alerta en La Oroya:
Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla
con realizar todas las acciones tendientes a declarar el Estado de Alerta en la
ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto
Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842485
.
292. El artículo 23 del Decreto Supremo No
. 074-2001-PCM define el objetivo de los
estados de alerta de la siguiente manera:
La declaración de los estados de alerta tiene por objeto activar en forma
inmediata un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud
y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire
que pudieran generar daños a la salud humana.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados
de alerta, cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la
concentración de contaminantes del aire, así como para establecer y verificar
el cumplimiento de las medidas inmediatas que deberán aplicarse, de
conformidad con la legislación vigente y el inciso c) del Art. 25 del presente
reglamento. Producido un estado de alerta, se hará de conocimiento público
y se activarán las medidas previstas con el propósito de disminuir el riesgo a
la salud486
.
293. Por su parte, el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM señala que el
Ministerio de Salud tiene asignada la función de “c) declarar los estados de alerta
484 Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA., de 3 de febrero de2021 (expediente de prueba,
folio 25484).
485 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 21848).
486 Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, de 22 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio
21851).
111
nacionales a los que se refiere el artículo 23 del […] reglamento”487
. Al respecto, la Corte
advierte que el 25 de junio de 2003 se aprobó el Reglamento de Niveles de Estados de
Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire (en adelante también “el Reglamento de
Estados de Alerta”) para regular y establecer los Estados de Alerta. Este se modificó el
10 de mayo de 2005488. Así, el 23 de junio de 2006 el CONAM aprobó una Consulta Pública
para el Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la
Cuenca Atmosférica La Oroya, que posteriormente fue elaborado por un grupo de estudio
ambiental y aprobado en el año 2007489
.
294. En octubre de 2007 el CONAM aprobó el “Plan de Contingencias para los Estados
de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, a fin de
definir las acciones a efectivizar frente la contaminación aguda de la zona490
. Además, a
partir del 6 de agosto de 2008, la DIGESA inició la Declaratoria de los Niveles de Estados
de Alerta en la ciudad de La Oroya491
. Asimismo, comprueba que el Estado adoptó
acciones dirigidas a difundir la norma antes mencionada y que se instalaron pantallas
para el conocimiento de la población de los estados de alerta492
.
295. No obstante, también está demostrado que pasaron más de dos años después de
la sentencia de mayo de 2006 hasta que comenzaron los estados de alerta en La Oroya,
y que las propias autoridades del Estado manifestaron preocupación por la demora en la
aprobación del Plan de Contingencias493
. En ese sentido, según la DIGESA, dicha demora
impidió la declaración de seis estados de alerta en octubre de 2006 y quince en
noviembre del mismo año que hubieran sido declarados, si el plan hubiera sido
aprobado494
. Asimismo, la Corte advierte que de la prueba presentada se desprende que
las medidas adoptadas para informar a la población sobre los Estados de alerta fueron
limitadas e insuficientes para prevenir los riesgos a la salud y evitar la exposición de la
población a la contaminación, tal como lo requería el Decreto Supremo Nº 074-2001-
PCM495
.
487 Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, de 22 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio
21851).
488 Cfr. Decreto Supremo No. 012-2005-SA que modificó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta
Nacionales para Contaminantes del Aire (expediente de prueba, folio .1306).
489 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE, de junio de 2007 (expediente
de prueba, folios .87 y .88); Decreto del Consejo directivo del CONAM N° 021-2006-CONAM/CD, de fecha 23
de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 27814), y Informe No. 011-2009-DGCA-VMGA/MINAM, de 10
de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio .1311).
490 Cfr. Informe No. 011-2009-DGCA-VMGA/MINAM, de 10 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio
.1311).
491 Cfr. Oficio Circular N° 120-2008/DG/DIGESA de 13 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio
.1314).
492 Cfr. Diario Correo, “Con pantallas gigantes población de La Oroya controlará calidad de aire”, nota de
prensa de 27 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio .1321).
493 Obra en el expediente que mediante comunicación de 26 de diciembre de 2006, la señora M.C.C.R,
entonces Directora General de DIGESA, expresó a M.E.B.A., entonces presidente del Consejo Nacional del
Ambiente, su “preocupación en relación con la demora en la aprobación del Plan de Contingencias para Estados
de Alertas por Contaminación del Aire en la ciudad de La Oroya” Dirección General de Salud Ambiental, Oficio
N° 8254-2006/DG/DIGESA, de 26 de diciembre de 2006. (expediente de prueba, folio .1308).
494 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental, Oficio N° 8254-2006/DG/DIGESA, de 26 de diciembre de
2006. (expediente de prueba, folio .1308).
495 Se observa en el Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de
2012, publicado por DIGESA en la página web de la Dirección de Salud Ambiental se detectaron emisiones de
112
296. Al respecto, la Corte observa que si bien en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA
de 3 de febrero 2021 la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido en realizar las
declaraciones de estados de alerta según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 074-
2001-PCM y también en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA”496
, de la información
disponible en el expediente, se advierte que dicho sistema era deficiente y no fue
efectivo. Lo anterior, pues en algunas ocasiones se detectaron emisiones de dióxido de
azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar
a las alertas497. Asimismo, destacan en el expediente demandas judiciales que resaltan
que dichos estados de alerta “no han operado de manera regular y tampoco han sido
efectivos para comunicar la situación de riesgo a la que se enfrentan los pobladores”
señalando que, en “los pocos meses que alcanzaron a operar no fueron efectivos, dado
que la información no llegaba a la población, y, por ende, no cumplía su cometido”498
.
297. En razón de ello, la Corte concluye que, si bien el Estado realizó las declaraciones
de estados de alerta, estas no fueron efectivas. Lo cual lleva a la conclusión de que el
Estado no cumplió con la tercera orden del Tribunal Constitucional.
iv) Respecto a la orden de realizar acciones para establecer programas de vigilancia
epidemiológica y ambiental en La Oroya
298. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo
siguiente en relación con vigilancia epidemiológica y ambiental:
Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de
treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer
programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende
a la ciudad de La Oroya499
.
299. En relación con el establecimiento de programas de vigilancia epidemiológica y
ambiental, la Corte nota que el MINSA realizó censos hemáticos y controles en
pobladores de La Oroya, midiendo sus niveles de plomo en 2004, 2005 y 2010500
.
Mediante el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca
Atmosférica de la Oroya” (Decreto del Consejo Directivo N° 020-2006-CONAM/CD), se
previeron algunas medidas para mejorar la calidad del aire y prevenir su deterioro, y se
estableció como “Objetivo 7” la “vigilancia epidemiológica y ambiental”, misma que
dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas.
Cfr. Promedio Móvil – Consultas, agosto 10-12, 19 de 2012, publicado en la página web de la Dirección de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) (expediente de prueba, folios .1324, .1328, .1332, .1336).
496 Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba,
folio 25484).
497 Cfr. Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de 2012 según
información publicada por DIGESA, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud (DIGESA). Anexo al escrito de los peticionarios de 12 de septiembre de 2012. (expediente
de prueba, folios .1323 a.1340).
498 Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima,
de 4 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 25931).
499 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
500 También fueron realizados controles “centinela” para medir los niveles de plomo en la sangre de
pobladores de La Oroya entre el 2004 y 2010. Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA
de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio .855), y Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a
personas afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011-
DGSP-ESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios .909 a .910).
113
incluyó tres metas: i) Meta 20: sistema de vigilancia epidemiológica ambiental del 100%
de la población iniciado el 2006; ii) Meta 21: personas menores de 16 años, gestantes
y personas de la tercera edad, en la zona de La Oroya Antigua alcanzar un nivel promedio
ponderado de plomo en sangre en el rango de 15·a 20 μg/dL a junio del año 2008; y iii)
Meta 22: estudio independiente del impacto de la flora y fauna de consumo humano
contaminada en la salud de la población de La Oroya durante el 2007501
.
300. Asimismo, la Corte comprueba que mediante el Convenio de Cooperación de 19
de junio de 2006 entre el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de Junín y la empresa
Doe Run Perú, el MINSA se comprometió a participar en la supervisión de las diferentes
actividades de vigilancia epidemiológica ambiental, programas preventivos, atención y
tratamiento de caso especiales, en coordinación con la Dirección Regional de Salud
Ambiental (DIRESA) competente 502
. Además, que mediante el Informe Final sobre la
Solicitud de Prórroga Excepcional del Proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” de 25 de
mayo de 2006 se estableció que Doe Run debía realizar acciones de “[v]igilancia
epidemiológica ambiental en toda la cuenca atmosférica de La Oroya”503
. En un sentido
similar, la Corte nota que mediante los “Lineamientos de Política Sectorial para la
atención integral de la salud de las personas expuestas a metales pesados, metaloides
pesados, metaloides y otras sustancias químicas” se estableció como Estrategia 3.2: el
“[f]ortalecimiento de las capacidades del personal de la salud y de los actores sociales,
sobre todo de aquellos que se encuentren cerca o en los alrededores de las zonas de
riesgo para asegurar la vigilancia epidemiológica y el análisis de la situación de salud de
la población expuesta a metales pesados, metaloides y otras sustancias químicas”504
.
Además, en 2006, el Estado creó la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. Entre sus
funciones se designó la remediación de pasivos ambientales en La Oroya505
. Dicha
empresa realizó diversos proyectos y obras de remediación en la zona rural y urbana de
La Oroya506
.
301. Al respecto, la Corte considera que, si bien los dosajes de sangre permitieron
conocer la situación epidemiológica de la población en La Oroya y de algunas presuntas
víctimas beneficiarias de las medidas cautelares, éstas no resultan suficientes para ser
consideradas como un programa de vigilancia epidemiológica, tal como lo ordenó el
Tribunal Constitucional. Asimismo que, si bien existieron referencias a acciones dirigidas
a la realización de una vigilancia epidemiológica y ambiental, en un sentido similar a lo
ordenado por el Tribunal Constitucional, la Corte carece de elementos para determinar
si estas medidas efectivamente existieron y fueron ejecutadas por DIGESA, alguna otra
instancia del Ministerio de Salud, o Doe Run. En este punto, se advierte que en un escrito
de la demanda civil de 4 de octubre de 2017 de los representantes de las presuntas
víctimas ante el Vigésimo Juzgado Civil destacaron que: “aún no existe un programa de
501 Cfr. Decreto del Consejo Directivo del CONAM N° 020-2006-CONAM/CD, de fecha 23 de junio de 2006
(expediente de prueba, folio 27834)
502 Cfr. Convenio N° 029-2006-MINSA, de 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 27828).
503 Cfr. Informe N° 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC de fecha 25 de mayo de 2006
(expediente de prueba, folio 27720).
504 Cfr. Resolución Ministerial N° 979-2018/MINSA, de fecha 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba,
folio 27890)
505 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe N°007-2013-GO, Remediación ambiental de las áreas de suelos
afectados por las emisiones de gases y material particulado del CMLO, de 3 de octubre de 2013 (expediente
de prueba, folio 0.1342).
506 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe N°007-2013-GO, Remediación ambiental de las áreas de suelos
afectados por las emisiones de gases y material particulado del CMLO, de 3 de octubre de 2013 (expediente
de prueba, folios 0.1342 a 0.1350).
114
vigilancia epidemiológica y ambiental, que esté haciendo seguimiento constante a las
enfermedades, grupos de edad, temporalidad de la presencia, entre otros, que son
elementos fundamentales para este tipo de estudios”507
. En razón de ello, la Corte
concluye que el Estado no cumplió con la cuarta orden del Tribunal Constitucional.
302. Por todo lo anterior, el Estado de Perú incumplió con su deber de garantizar el
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en
violación al artículo 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las 80 personas listadas en el Anexo 2 de la presente
Sentencia.
B.2 La alegada falta de investigación de denuncias formuladas por
presuntos hostigamientos
303. La Corte ha reconocido que el derecho a un recurso judicial implica el deber de
investigar con debida diligencia las presuntas violaciones de derechos humanos, sancionar
los responsables, y otorgar una reparación adecuada a las víctimas. Con respecto al deber
de investigar, se ha señalado que, cuando se trata de amenazas y atentados a la integridad
y a la vida de los defensores de derechos humanos, “son particularmente graves porque
tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo”508
.
304. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que la calidad de defensora o
defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia
de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público509, o de si la
defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales510. Asimismo, este Tribunal ha precisado
que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma
intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos
no constituye necesariamente una condición permanente511
.
305. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es
amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad. Por ello, una persona
que realice una actividad de promoción y defensa de derechos humanos, o tenga
reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada como persona defensora.
En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores ambientales, también
llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos
humanos en asuntos ambientales512
.
507 Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de
4 de octubre de 2017) (expediente de prueba, folio 25932).
508 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28
de noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 89.
509 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 122, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481. párr. 70.
510 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009. Serie C No. 196, párr. 147 y 148, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 70.
511 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129, y Caso Baraona Bray
Vs. Chile, supra, párr. 70.
512 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 71.
115
306. Este Tribunal ha reconocido que, dada la importancia de esta labor, el libre y
pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales
y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función513. Lo anterior es
particularmente relevante si se tiene en cuenta la interdependencia e indivisibilidad entre
los derechos humanos y la protección del medio ambiente y las dificultades asociadas a
la defensa del medio ambiente en los países de la región, en los que se observa un
número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de
ambientalistas con motivo de su labor514
.
307. En este punto, y previo al análisis sobre la alegada ausencia de investigación ante
los actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas, la Corte considera
pertinente señalar que dichos actos de hostigamiento han ocurrido en un contexto de
conflictividad social que prevalece hasta la fecha en La Oroya. Este contexto ha sido
resultado de las reacciones que han seguido a las denuncias por la contaminación por las
actividades del CMLO. En efecto, otros habitantes de La Oroya, en algunos casos
trabajadores del CMLO, han percibido las acciones de las presuntas víctimas como
amenazas a las fuentes de empleo generadas por las actividades minero-metalúrgicas de
La Oroya. Al respecto, la perita Marisol Yáñez señaló que la “gran cantidad de amenazas”
recibidas por las presuntas víctimas fueron realizadas “por parte de los trabajadores de la
empresa incitados tanto por el temor a perder sus empleos como por las incitaciones
recibidas dentro de la empresa”515
.
308. La Corte procederá a analizar los alegatos sobre la presunta ausencia de
investigación por parte del Estado respecto de los actos de hostigamientos ocurridos en
perjuicio de las presuntas víctimas María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan
17, y Juan 19516
, María 1517, y Juan 7518 quienes presentaron denuncias ante autoridades
estatales reclamando haber sido acosados en represalia por las actividades que
desempeñaban en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya. Asimismo, analizará
la alegada falta de investigación de la denuncia formulada por Juan 2519 respecto de las
presuntas afectaciones a la salud y al ambiente producidas por las actividades del CMLO.
513 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra,
párr. 79.
514 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr.
79.
515 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29401).
516 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba,
folio .1377). Asímismo, de acuerdo con la declaración ante fedatario público del hijo de Juan 12, este fue
“despedi[do] porque entró en conflicto de intereses con la empresa [Doe Run]” debido a que“[se había
convertido] en una figura política reconocida en la ciudad, con una mirada muy crítica de la contaminación
generada por el Complejo”. El hijo de Juan 12 también refirió que su padre “fue amenazado y amedrentado”
y que “por tal motivo dej[ó] de hacer campaña”, y “decidió regresar a Lima y mantener un perfil bajo”.
Finalmente señaló que su padre “tenía miedo” de que le “hicieran daño a sus hijos o familiares”516. No obra en
el expediente evidencia de que el Estado haya investigado los hechos denunciados. Cfr. Declaración ante
fedatario público de C.A.M.H., hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 28996 a 28997).
517 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente
de prueba, folios .1406 a .1408).
518 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de
julio de 2019 (expediente de prueba, folio .1420).
519 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli - La Oroya el 15 de agosto de 2007
(expediente de prueba, folios .1386 a .1394).
116
309. Por un lado, la Corte nota que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan
13, Juan 17, y Juan 19 eran integrantes del Movimiento por la Salud en La Oroya
(MOSAO), cuyo objetivo, de acuerdo con los representantes era adoptar “las medidas
que redujeran la contaminación ambiental a niveles acordes con la protección de la salud
de la población” 520
. Asimismo, que las presuntas víctimas disfrutaban de reconocimiento
social como defensores de la salud y el ambiente, razón por la cual habrían sido objeto
de hostigamientos y represalias orientados a desalentar las denuncias y
cuestionamientos sobre las actividades realizadas por el CMLO. Por otro lado, Juan 2 se
desempeñaba al momento de los hechos como funcionario de la Municipalidad de Yauli,
donde habría efectuado al menos una denuncia sobre el estado de calidad del aire en La
Oroya para defender los derechos al medio ambiente y a la salud.
310. Visto lo anterior, la Corte considera que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan
12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 y Juan 2 eran defensoras y defensores de derechos
humanos al momento de los hechos en tanto disfrutaban en su mayoría de
reconocimiento social y realizaban activamente labores de protección y promoción del
medio ambiente y la salud, ya fuera dentro de colectivos como el MOSAO, como en los
casos de María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17 y Juan 19; o
bien desde el ejercicio de la función pública, como en el caso de Juan 2.
311. En este sentido, en primer lugar, la Corte observa que el 17 de marzo de 2004
miembros del MOSAO celebraron un plantón pacífico con el objetivo de oponerse al
otorgamiento de la “licencia social” concedida a la empresa Doe Run Perú. De acuerdo con
el relato de un medio de prensa local, el plantón fue “enérgicamente rechazado por la
población y los comerciantes”, mientras que los principales dirigentes “estuvieron cerca
de ser linchados, siendo salvados por varios efectivos policiales que se apostaron a las
afueras del local sindical”521. Consta en el expediente que este hecho fue denunciado ante
el Sub Prefecto de la Provincia de Yauli, a través de una carta en que alegaron que habían
sido “agredidos de forma verbal”, que los trabajadores “lanzaron improperios y piedras” y
“quemar[on] la Banderola” del MOSAO, y que los miembros de este movimiento también
habían sido “sujetos de amenazas” en otras ocasiones. La denuncia fue presentada por
María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19522, y recibida por el
Sub Prefecto el día 29 de abril de 2004523
.
312. Además, la Corte recuerda que el 16 de noviembre de 2007 la Sociedad Peruana
de Derecho Ambiental denunció ante la Ministra de Justicia una serie de presuntos actos
de hostigamiento sufridos por los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por
520 Los representantes informaron que, dentro de las personas que pertenecían al momento de los hechos
al MOSAO, se encontraban Juan 7, 11, 13, y 19, así como María 3, 11 y 13. Cfr. Escrito de Solicitudes,
Argumentos y Pruebas, de 4 de febrero de 2021 (expediente de fondo, folio 268). Ver también: Denuncia
presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio .1377), y Nota
de dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba,
folios .1406 a .1408), y Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28972).
521 Cfr. Nota de prensa: “En histórico día pueblo oroíno respaldó licencia social otorgada a Doe Run”
marzo de 2004. Anexo 40 a la solicitud inicial de medida cautelar de 21 de noviembre de 2005 (expediente de
prueba, folio .1373).
522 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de
prueba, folio .1379).
523 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de
prueba, folio .1377).
117
la Comision Interamericana de Derechos Humanos524. Algunos beneficiarios, presuntas
víctimas del presente caso señalaron que en sus casas habían aparecido con “dibujos
obscenos”, mientras que otros indicaron haber recibido amenazas en contra de sus hijos
menores de edad525. Algunos beneficiarios también alegaron haber sido “objeto de
fotografías y señalamientos por personas que [eran] conocidas por defender los
intereses de la empresa que oper[aba] el complejo metalúrico”526. Finalmente, algunos
de ellos, quienes a su vez eran trabajadores del sindicato, indicaron que habían resurgido
“comunicados amenazantes” a quienes “trabajaban por la salud y el ambiente”527. La
carta de denuncia muestra sellos de recibo del Ministerio de Justicia, el Ministerio del
Interior, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, y CONAM528. No obra en el
expediente evidencia de que el Estado haya investigado los hechos denunciados.
313. Asimismo, consta que el 15 de agosto de 2007 Juan 2 denunció ante el Ministerio
Público de La Oroya que ese día se estaba registrando una “enorme” contaminacion en
La Oroya Antigua “por efecto de gases contaminantes con contenidos mayores a los
límites establecidos por la OMS que emana[n] [de] la función de la empresa Doe Run
Perú”529. En el marco de la referida denuncia, Juan 2 solicitó inter alia que “se requi[riera]
al Ministerio de Salud (DIGESA) y ESSALUD y [a] la Comisión Municipal Ambiental, así
como a la Parroquia de la Provincia – Mesa de Diálogo y a la Municipalidad Provincial de
Yauli – La Oroya y a las ONG medioambientales que laboran en la jurisdicción a fin de
que documentadamente inform[aran] sobre las gestiones y/o fiscalización que hubieran
hecho para controlar la contaminación nociva”530. El 17 de agosto de 2007, es decir, dos
días después de haber formulado la denuncia, Juan 2 fue separado de su trabajo en la
Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente531. En una declaracion brindada el 23 de
agosto de 2007 en el programa “Diálogo Directo”, Juan 2 adujo que “ha[bían] dos
regidores que trabaj[aban] para Doe Run” y que “ellos habrían provocado [su] salida
[de la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente]”532
. No obra en el expediente
prueba de que fuera iniciada una investigación en relación con la denuncia formulada
por afectaciones al ambiente y a la salud presentada por Juan 2, ni su eventual despido
de la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente.
524 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios
.1383 a .1385).
525 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios
.1383 a .1385).
526 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios
.1383 a .1385).
527 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios
.1383 a .1385).
528 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios
.1383 a .1385).
529 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli – La Oroya el 15 de agosto de 2007
(expediente de prueba, folios .1386 a.1394).
530 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli - La Oroya el 15 de agosto de 2007
(expediente de prueba, folios .1386 a .1394).
531 Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, nota de prensa de 23 de agosto de 2007. Anexo al escrito de
los peticionarios de 24 de agosto de 2007 en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba,
folios .1395 a .1397).
532 Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, nota de prensa de 23 de agosto de 2007. Anexo al escrito de
los peticionarios de 24 de agosto de 2007 en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba,
folios .1395 a .1397).
118
314. Por otra parte, el 24 de abril de 2012, María 1 solicitó garantías personales frente
agresiones verbales e intimidaciones. Mediante una carta a la Dirección General de
Gobierno Interior, María 1 denunció “agresiones verbales”, volantes, panfletos y
comentarios en las redes sociales que “incita[ron] a la violencia” contra su persona, lo
que le habría hecho huir de La Oroya “para evitar que estas agresiones verbales se
convi[rtieran] en física[s] y [pusieran] en peligro [sus] vidas”533. De acuerdo con lo
referido por María 1 en la audiencia pública, el presidente de su junta vecinal y su
secretario llegaron a su casa y le indicaron que tenía que irse de La Oroya “porque [iban]
a bajar los trabajadores” y “les [iban] a pegar […] y a quemar su casa”534. Antes este
panorama María 1 señaló que se tuvo que retirar de La Oroya y que “por el temor no
puede vivir en [su] tierra”535
. La denuncia de María 1 se presentó ante la Dirección
General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior con copia al señor D.L.C.,
funcionario del Ministro del Interior, la señora G.V., Adjunta para los Derechos Humanos
de la Defensoría del Pueblo, el señor J.A.P.B., Fiscal de la Nación del Ministerio Público,
y la señora M.T.M., Fiscal Provincial de Prevención del Delito – Huancayo. La denuncia
muestra sellos de recibo de la Dirección General de Gobierno Interior, la Defensoría del
Pueblo, y el Ministerio Público536
.
315. Asimismo, la Corte nota que María 11 presentó una denuncia ante la
Subprefactura de la Provincia de Yauli en junio de 2019 mediante la cual efectuó una
petición de garantías personales, aduciendo que el locutor del programa de Radio
Karisma, utilizaba el referido programa para “pro[palar] e incita[r] a la población” en
contra de su esposo, Juan 7, haciendo uso de una serie de “expresiones difamatorias y
amenazas” vinculadas a su rol de activista537. Asimismo, indicó que en una publicación
de Facebook de Radio Karisma se habían realizado distintos comentarios “incitando [a]
la violencia” contra Juan 7538. El 22 de julio de 2019, la citada entidad estatal concedió
la solicitud de garantías personales y dispuso que el locutor de Redio Karisma cesara los
actos de “amenaza, coacción [y] hostigamiento”, indicando además que este debía
“absten[erse] de realizar cualquier acto que p[usiera] en riesgo la integridad, la paz y la
tranquilidad de la solicitante, y [su] esposo”539
.
316. El Estado alegó que los hechos relatados por la Comisión y los representantes
fueron denunciados frente órganos que no poseían competencia para investigarlos, y que
“no ostentan la intensidad suficiente” para ser consideradas actos de amenazas u
hostigamiento. En relación con el primer argumento, el Estado señaló que, dentro de la
institucionalidad peruana, la Policía Nacional y el Ministerio Público constituían los órganos
533 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012
(expediente de prueba, folios .1406 a .1408).
534 Cfr. Declaración de la presunta víctima María 1 rendida en la audiencia pública del presente caso
celebrada en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.
535 Cfr. Declaración de la presunta víctima María 1 rendida en la audiencia pública del presente caso
celebrada en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.
536 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012
(expediente de prueba, folios .1406 a .1408).
537 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio
de 2019 (expediente de prueba, folios .1418 a.1420).
538 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio
de 2019 (expediente de prueba, folios .1418 a.1420).
539 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio
de 2019 (expediente de prueba, folio .1420).
119
competentes para investigar actos como los relatados en el presente caso540
. En ese
sentido, la Corte observa que las denuncias interpuestas por María 1 y Juan 2 fueron
presentadas ante el Ministerio Público541. Respecto de las otras situaciones de
hostigamiento, la Corte nota que estas fueron remitidas ante el Sub Prefecto de la
Provincia de Yauli, en el caso de la denuncia formulada por MOSAO en marzo de 2004, y
ante el Ministerio de Justicia, en el caso de la denuncia formulada por la Sociedad Peruana
de Derecho Ambiental en noviembre de 2007.
317. Al respecto, la Corte considera que, con independencia de que las denuncias antes
señaladas no hayan sido planteadas ante el órgano competente para investigarlas, su
jurisprudencia en materia de protección de los defensores de derechos humanos señala
que el Estado posee la obligación de “investigar seria y eficazmente las violaciones
cometidas en su contra”. Esta obligación supone que, cuando se efectúen denuncias sobre
actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos ante instancias
estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de
acciones encaminadas a dar cauce a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del
órgano competente y orientando a las presuntas víctimas sobre la forma de proceder. Lo
anterior resulta especialmente pertinente en casos donde existen elementos que muestren
que la falta de actuación podría comprometer la vida e integridad personal de las personas
defensoras de derechos humanos. Asimismo, este Tribunal ya ha considerado que no
corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad
en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer
medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”542
.
318. En relación con el segundo argumento, el Estado señaló que las situaciones
denunciadas por las presuntas víctimas no eran “suficientemente intensas” como para ser
consideradas “actos de amenaza a la integridad y vida de las personas”543. En el caso
concreto, las presuntas víctimas denunciaron haber sido sometidos a agresiones
“verbales” y “físicas” que tuvieron lugar de forma sistemática y continuada, en virtud de
las labores realizadas en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya. La Corte advierte
que estos hechos no habrían ocurrido de forma aislada o aleatoria, sino que, por el
contrario, las situaciones relatadas por las presuntas víctimas se produjeron como
resultado de un conflicto preexistente en La Oroya respecto de las actividades
contaminantes de Doe Run y la necesidad de una acción estatal para su control. En tal
sentido, la perita Marisol Yáñez indicó en la audiencia pública celebrada en el presente
caso que en La Oroya existía un ambiente de “conflictividad social y de polarización”544
.
Sobre este particular, la Corte recuerda que Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 8, Juan 18, Juan
30, María 9, María 16 y María 25 expresaron que, como resultado de sus acciones de
protección al medio ambiente y la salud, fueron víctimas de acusaciones por parte de Doe
540 Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).
541 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente
de prueba, folios 0.1406 a 0.1408), y Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli – La Oroya el 15
de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios .1386 a .1394).
542 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201 y, Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 155.
543 Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).
544 Cfr. Declaración de la perita Marisol Yáñez rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada
en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.
120
Run y sus trabajadores (supra párr. 225), lo cual generó un ambiente de estigmatización
y amedrentamientos en su contra.
319. La Corte reitera su jurisprudencia según la cual el Estado tiene la obligación de
proteger a los defensores de los derechos humanos cuando son objeto de amenazas e
investigar violaciones cometidas en su contra545. En el presente caso, la Corte considera
que el Estado no logró acreditar haber brindado respuesta a las denuncias formuladas
por María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19, en marzo de
2004, Juan 2, en agosto de 2007 y María 1, en abril de 2012. En tal sentido, el Tribunal
concluye que, considerando que estas denuncias se relacionaban con actos de
hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya,
el Estado incumplió con su deber de investigar con debida diligencia los hechos
denunciados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan
13, Juan 17 y Juan 19.
IX
REPARACIONES
320. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado546
.
321. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron547. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
relevancia por los daños ocasionados548
.
322. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las
reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
545 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28
de noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76.
546 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
547 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152.
548 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra
Vs. Venezuela, supra, párr. 152.
121
pronunciarse debidamente y conforme a derecho549
.
323. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el
capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en
relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar550
, seguidamente se
analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como
los argumentos del Estado, con el objeto de disponer a continuación las medidas
tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
324. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas
indicadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, quienes, en su carácter de víctimas de
las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán beneficiarios de las reparaciones que
la Corte ordene. Asimismo, la Corte considera que por la naturaleza del presente caso las
violaciones a los derechos humanos tuvieron un alcance colectivo (supra párr. 179), lo
cual será tomado en cuenta en algunas de las medidas de reparación ordenadas (infra,
párrs. 333, 334, y 346 a 355).
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
325. La Comisión y los representantes solicitaron realizar investigaciones penales,
administrativas, civiles o de otra naturaleza, según corresponda, respecto de los actos
de amenazas y hostigamientos a las víctimas de dichos hechos. Asimismo, solicitaron
deducir las responsabilidades de funcionarios o terceros respecto a la contaminación
ambiental en La Oroya que afectó la salud de las víctimas. Aunado a lo anterior, la
Comisión recomendó al Estado “agotar mecanismos dirigidos a deducir eventuales
responsabilidades de la empresa respectiva en relación con la contaminación ambiental
en La Oroya”.
326. Respecto de las investigaciones relacionadas con los actos de amenazas y
hostigamientos, el Estado señaló que, al margen de que “no se haya verificado actos
de hostigamiento en perjuicio de las presuntas víctimas”, ya ha coordinado con distintas
entidades estatales para identificar cualquier aspecto que pueda afectar la tranquilidad
de las presuntas víctimas. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la Policía Nacional del
Perú, no se encuentran denuncias policiales contra la empresa Doe Run, desde el año
2006 a la fecha. Finalmente indicó que mediante la nota Nº 032-2021-JUS/PGE-PPES de
fecha 14 de mayo de 2021 solicitó a los representantes de los beneficiarios de las
medidas cautelares una reunión de coordinación, sin recibir respuesta a dicha solicitud.
327. La Corte recuerda que el Estado incumplió con su deber de investigar los actos de
hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya
formuladas por María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan
19 y Juan 2, quienes actuaron como defensores del medio ambiente o la salud en La
549 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 153.
550 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 154.
122
Oroya. En ese sentido, ante la ausencia de investigación de los actos de hostigamiento
de los defensores del medio ambiente antes mencionados, y teniendo en cuenta las
conclusiones del Capítulo VIII de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas,
la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia551
, que el Estado deberá, en un plazo
razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para
determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades, según corresponda,
respecto de los hechos denunciados por las víctimas del presente caso.
328. En lo que respecta a las investigaciones relacionadas con la contaminación
ambiental en La Oroya, el Estado alegó que ha conducido diligencias orientadas a
investigar y sancionar faltas administrativas y delitos vinculados con la contaminación
ambiental y señaló diversas medidas encaminadas a dichas investigaciones. Al respecto,
la Corte constata que, de acuerdo con lo informado por el Estado, la Coordinación de
Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental552, y la Dirección de Investigación y
Criminal de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú553 han
adelantado procesos administrativos y penales en relación con la contaminación en La
Oroya que han sido archivados o no han resultado en una atribución directa de
responsabilidad. Visto lo anterior, la Corte considera que el Estado deberá, en un plazo
razonable, iniciar, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para
determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades de funcionarios o
terceros, según corresponda, respecto de la contaminación ambiental producida en La
Oroya.
C. Medidas de restitución
329. La Comisión solicitó disponer de medidas de remediación del daño ambiental, que
cuenten con la participación de las víctimas y que tengan como eje central los contenidos
del derecho al medio ambiente y la salud. En particular, solicitó la realización de un
estudio que establezca acciones que deben instrumentarse en el corto y largo plazo para
remediar la contaminación ambiental de La Oroya y asegurar su implementación
efectiva.
330. Los representantes solicitaron ordenar al Estado la realización de un diagnóstico
de línea base y un plan de remediación ambiental, dirigido a la evaluación de los daños
551 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y, Caso Integrantes y Militantes
de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 554.
552 De acuerdo con lo informado por el Estado, en el año 2019 la Fiscalía Especializada en Materia
Ambiental de Junín (FEMA) realizó investigaciones para atribuir responsabilidad penal por la contaminación
ambiental. Mediante Oficio no. 116-2021-MP-FN-CN-FEMA de 3 de febrero de 2021 se informó que causa fue
archivada debido a que el delito imputado a la empresa DRP de contaminación ambiental no había sido
constatado, conforme a lo señalado en el Informe Pericial Oficial No. 0165-2020-MP-FN-GGOPERITEFOMA.
Asimismo, se la Coordinación de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental informó que la Caso No.
213-2014 que se encuentra “archivado”. De acuerdo con el Estado, la FEMA habría determinado que “los
hechos materia de la denuncia no configura[ban] delito de contaminación ambiental tipificado en el artículo
304 del Código Penal Peruano”. Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 573 a
581 (expediente de fondo, folios 735 a 737).
553 El Estado informó que, de acuerdo con el Informe Legal No.1-2021-SCG-PNP-DIRNIC-DIRMEAMB
UNIASJUR de fecha 5 de febrero de 2021, elaborado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de
Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú, se dio inicio el 4 de julio de 2019 a una investigación a mano
de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales de Junín que se conoce bajo la Carpeta Fiscal No.
2206015200-2019-164-0. Dicha investigación habría tenido origen en una denuncia realizada en el Diario
“Correo” de 4 de julio de 2019 sobre la “presunta intoxicación masiva por emisión de gases emanadas de la
chimenea de la empresa Doe Run Perú”. No obra en el expediente más información sobre el estado de esta
causa. Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 582 y 583 (expediente de fondo,
folio 737).
123
ambientales en La Oroya y la adopción de medidas dirigidas a remediarlos. De manera
concreta, solicitaron que el Estado deberá realizar, en un período máximo de un año, un
diagnóstico integral de línea base para determinar el estado actual de contaminación en
La Oroya. Señalaron que dicho diagnóstico deberá incluir el análisis integral y conjunto
respecto de la contaminación del aire, del agua y de los suelos. Además, indicaron que
dicho diagnóstico deberá servir para diseñar y poner en marcha un plan para adelantar
las acciones requeridas para atender la situación. En ese mismo sentido, solicitaron que
el diagnóstico presente un mapeo de las fuentes y niveles de contaminación, para que,
a partir de ello, el Estado defina medidas en el tiempo que permitan mitigar todas las
fuentes de contaminación y remediar las zonas afectadas.
331. El Estado señaló que ya existe una empresa estatal encargada de conducir la
ejecución de los PAMA denominada “Activos Mineros S.A.C.”. El Estado explicó que, en
el caso de La Oroya, esta empresa ejecuta el proyecto de remediación llamado
“Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo
Metalúrgico La Oroya (CMLO)”. El Estado también señaló que en el año 2007 la
Consultora Ground Water International (GWI), ejecutó el “Estudio de Remediación de
las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones de Gases y Material Particulado del
CMLO basado en Análisis de Riesgo a la Salud y a la Ecología”. Asimismo, resaltó que en
el año 2020 se creó la “Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral e
Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales Pesados”, con el objeto de elaborar
un informe técnico que contenga estrategias de prevención, remediación, mitigación y
control de la exposición a metales pesados.
332. La Corte recuerda que en el presente caso se determinó la responsabilidad
internacional del Estado con motivo del incumplimiento del deber de prevención. La
responsabilidad internacional fue el resultado de la afectación al medio ambiente por
parte del Estado cuando Centromin operó el CMLO, ante la ausencia de medidas
adecuadas de fiscalización por parte del Estado de las actividades de la empresa privada
Doe Run, y por la adopción de medidas regresivas respecto de la protección del medio
ambiente. Estos incumplimientos constituyeron una violación del deber de prevenir
daños ambientales, los cuales fueron producidos por la exposición durante años a
contaminantes que se encontraban en el aire, el agua y el suelo y que constituían un
riesgo para la salud. Según la información que obra en el expediente, y que ha sido
recogida en esta Sentencia, el aire, los suelos y el agua de La Oroya siguen teniendo la
presencia de los contaminantes emitidos por la actividad del CMLO. En razón de ello, la
Corte considera que corresponde al Estado adoptar medidas de restitución respecto del
medio ambiente.
333. De esta forma, la Corte dispone que el Estado realice un diagnóstico de línea base
para determinar el estado de la contaminación en el aire, suelo y agua en La Oroya, el
cual deberá incluir un plan de acción para remediar los daños ambientales. El Estado
deberá definir acciones a corto, mediano y largo plazo requeridas para la remediación
de las áreas contaminadas, y comenzar a ejecutar dicho plan en un plazo no mayor de
18 meses desde la notificación de la presente Sentencia. El plan de acción deberá realizar
un diagnóstico de las fuentes y niveles de contaminación y de los focos de contaminación
en La Oroya para delimitar las áreas que tengan necesidad de remediación prioritaria
atendiendo al riesgo que éstas conlleven para el medio ambiente y la salud, y realizar
las acciones de descontaminación necesarias del aire, suelos y agua. La
descontaminación deberá incluir las casas de las víctimas.
334. Las acciones de remediación deberán tomar en cuenta la información científica
actualizada en materia de reparación de daños al medio ambiente provocado por metales
124
pesados, y deberá tomar en cuenta otros planes y programas previamente desarrollados
para la remediación de daños ambientales en La Oroya. Asimismo, el Estado deberá
implementar mecanismos de participación eficaces que permitan a las víctimas tomar
conocimiento del plan de acción, emitir observaciones y que éstas sean consideradas
antes, durante y después de su puesta en marcha. El Estado deberá informar a esta
Corte en forma inmediata una vez que haya concluido con el diagnóstico de línea base
y la elaboración del plan de acción. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un
año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 25 de esta
Sentencia.
D. Medidas de rehabilitación
335. La Comisión solicitó que se ordene disponer las medidas de atención en salud
física y mental de carácter integral, necesarias para la rehabilitación de las víctimas del
presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada, las cuales deben brindarse
de manera gratuita, accesible y especializada, tomando en cuenta la localidad en la que
se encuentra cada víctima. La Comisión señaló que dicha atención debe tener un carácter
preferente en su calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos y garantizar el
principio de la primacía del interés superior del niño.
336. Los representantes solicitaron que se brinde atención integral en salud a las
víctimas. En particular, solicitaron la realización de un diagnóstico médico especializado
eintegral a las víctimas por parte de un equipo multidisciplinario de especialistas que
incluya estudios biológicos, radiológicos y psicológicos, la evaluación individual de las
víctimas así como la evaluación conjunta del grupo familiar y demás personas que
compartan sus condiciones ambientales para determinar el nivel de riesgo. Asímismo,
señalaron que el diagnostico deberá determinar el tratamiento indicado y disponer de
las acciones requeridas para eliminar la exposición y el nivel de contaminación.
Solicitaron que el diagnóstico y tratamiento médico incluya una perspectiva que atienda
a las características diferenciadas de las víctimas en atención a su edad y género.
337. El Estado indicó que ha desplegado diversas acciones para la atención en salud de
las presuntas víctimas. Dentro de ellas, destacó que: a) desarrolló un “Plan de Acción
de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05-Caso La Oroya y su
ampliación 2019-2022”, el cual ha venido siendo ejecutado; b) las presuntas víctimas
son afiliadas directas del Seguro Integral de Salud (SIS) Gratuito o el Seguro Social de
Salud (EsSalud), y c) el Estado cuenta con instrumentos técnicos específicos para la
atención en salud de la intoxicación por mercurio, y el abordaje integral a la población
expuesta a metales pesados, metaloides y otras sustancias químicas.
338. La Corte dispone la obligación, a cargo del Estado, de brindar gratuitamente, y
por el tiempo que sea necesario, a través de instituciones de salud públicas
especializadas, o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna,
adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, en caso de ser
requerido, de las víctimas de violaciones al derecho a la salud, integridad personal o vida
digna, tomando en cuenta la localidad en la que estas se encuentran, y dando prioridad
a las personas que sean niños, niñas o adultos mayores, al momento de la emisión de
la presente Sentencia. El tratamiento deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) un
diagnóstico médico actualizado de cada víctima, que deberá contemplar los estudios
especializados que sean requeridos, como evaluaciones neurológicas, psicométricas,
radiológicas, y estudios complementarios de sangre y orina; b) el suministro gratuito y
de por vida de los medicamentos o intervenciones médicas que eventualmente se
requieran para el tratamiento de las dolencias o padecimientos diagnosticados, y c) los
125
gastos conexos de transporte relacionados con el desplazamiento de las víctimas que así
lo requieran, desde su lugar de residencia hasta el sitio donde recibirán tratamiento
médico. El Estado dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación de la
presente Sentencia, para la elaboración de un protocolo para el cumplimiento de esta
medida. Asimismo, deberá informar sobre las atenciones médicas brindadas a las
víctimas dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Resolutivo
14 de esta Sentencia.
E. Medidas de satisfacción
339. Los representantes solicitaron, como medidas de satisfacción: a) la publicación
de la sentencia y su resumen oficial en páginas web de distintas instituciones públicas y
el Diario Oficial; b) la preparación de una versión de la sentencia de fácil entendimiento
para niños, niñas y adolescentes a ser difundida “en medios escritos, radiales y virtuales
a nivel nacional, regional y local de La Oroya, e incorporarlo en los textos de educación
pública nacional, incluyendo y en particular, en los usados en educación pública en la
zona de Yauli y La Oroya”, y c) la realización de un acto de reconocimiento de
responsabilidad internacional y pedido de disculpas públicas. El Estado manifestó su
disposición de realizar la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial, y en el portal
de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos; no obstante recalcó que el resto de
las solicitudes de los representantes son “excesivas” y no constituyen “medidas de
satisfacción necesarias”
. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de
derechos humanos evidenciadas en el presente caso.
340. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos554, que el Estado debe
publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de
comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado,
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las
páginas web del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de
Medio Ambiente, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web;
d) una cartilla informativa o infografía de la Sentencia con lenguaje accesible para niños,
niñas y adolescentes en las redes sociales de dos instituciones públicas dedicadas a la
promoción y protección de la niñez y adolescencia que el Estado designe para tales fines,
y e) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio
de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente. Las
publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido una Sentencia en
el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el
enlace por medio del cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la
misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada
institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las
redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez
que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente
del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo
25 de la presente Sentencia.
341. Asimismo, se ordena al Estado la realización de un acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, que
554 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 128.
126
deberá celebrarse en La Oroya en el plazo de un año a partir de la notificación de la
presente Sentencia. En dicho acto, el Estado deberá hacer referencia a las violaciones
de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia, así como a las medidas de
reparación dirigidas a resarcir los daños ambientales y a la salud provocados. El referido
acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas
autoridades del Estado. Asimismo, debe contar con la presencia de las víctimas
declaradas en este Fallo y sus representantes, si así lo desean. Para tal efecto, el Estado
deberá sufragar los gastos en que puedan incurrir. La determinación de la fecha, el lugar
y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante
el mismo, deberán ser acordados previamente con la víctima y/o sus representantes555
.
Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su
realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia.
F. Garantías de no repetición
342. La Comisión recomendó al Estado la adopción de las siguientes medidas para
evitar la repetición de los hechos del caso:
a) compatibilizar los estándares de calidad de aire a nivel interno con los
parámetros internacionales y de acuerdo con las obligaciones estatales de
progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA);
b) asegurar que los valores de referencia que miden los niveles de plomo, arsénico,
cadmio y otros metales tóxicos en las personas sean compatibles con los
parámetros internacionales establecidos por las autoridades especializadas y las
obligaciones de progresividad del Estado;
c) asegurar la efectiva fiscalización y cumplimiento de los PAMA y en particular que
las prórrogas o modificaciones que se realicen a los mismos obedezcan a criterios
justificados a la luz de un enfoque de derechos humanos;
d) poner en marcha sistemas de alerta de emergencia efectivos en casos de
actividades peligrosas que aseguren que funcionarios públicos tomen medidas para
prevenir afectaciones a la salud y al medio ambiente e incluya la obligación de
proporcionar información a la población local;
e) asegurar que el sistema de salud para los pobladores en La Oroya cuente con
programas y servicios especializados que atiendan de manera efectiva las
afectaciones a la salud que derivan de la contaminación ambiental y tome en
cuenta las necesidades particulares de niños y niñas o pacientes que presenten
alguna condición de vulnerabilidad;
f) capacitar a autoridades judiciales y administrativas en asuntos ambientales con
un enfoque de derechos humanos ante cualquier decisión, acción u omisión que
afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas
jurídicas relacionadas con este, teniendo en cuenta instrumentos internacionales
de empresas y derechos humanos;
g) desarrollar un índice de información necesaria para el ejercicio o protección de
los derechos humanos en el contexto de las actividades empresariales con base en
el presente informe y aplicable a cualquier caso equivalente. Asegurar que sobre
555 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 173, y Caso Deras García y
otros Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr.
109.
127
dicho listado se garanticen instrumentos de transparencia activa que hagan
efectivo el derecho de acceso a la información de manera oportuna y completa.
Fijar mecanismos de solicitud de acceso a la información que, a efectos de las
actividades empresariales que tengan impactos en derechos humanos, sitúen a las
corporaciones privadas como sujetos obligados a recibir, tramitar y responder
solicitudes de acceso a la información, y, establecer mecanismos estatales de
seguimiento a las respuestas negativas y/o evasivas tanto de las entidades
públicas como de las empresas; y
h) adoptar mecanismos y/o aplicar los mecanismos existentes en la normativa
interna, de manera efectiva, con el fin de garantizar la participación pública de las
víctimas del presente caso y de la comunicad de La Oroya en la toma de decisiones
y políticas en materia ambiental que pueda tener impactos sobre los derechos
humanos.
343. Los representantes solicitaron que se ordenen las siguientes garantías de no
repetición:
a) actualizar los valores nacionales de referencia para plomo, arsénico, cadmio y
otros metales tóxicos conforme a los estándares actuales de la OMS, así como los
Estándares de Calidad Ambiental y los Límites Máximos Permisibles relacionados
con dichos elementos, para adoptar medidas “acordes a la realidad nacional”;
b) desarrollar e implementar protocolos de atención médica para personas
afectadas con metales tóxicos con perspectiva diferencial que incluyan la atención
de salud de calidad para niñas, niños, mujeres y adultos mayores;
c) desarrollar una política pública nacional para mejorar la calidad de aire en zonas
industriales del país que incluya el desarrollo de un sistema de monitoreo de calidad
de aire que permita realizar vigilancia y control de la contaminación ambiental;
e) generar un sistema de información y datos de manera accesible y oportuna al
público, con fines de informar adecuadamente y educar al público sobre los riesgos
que supone para la salud la mala calidad del aire; y
f) ordenar al Estado revisar y complementar los planes actuales en relación con los
procesos, planes y programas relacionados con la liquidación y/o cierre del CMLO
para considerar el posible impacto de estas actividades en los derechos humanos
de la población de La Oroya. En caso de que las actividades del Complejo fueran
reanudadas, solicitaron que se ordene al Estado supervisar y fiscalizar de forma
integral y eficaz las actividades de éste.
344. El Estado alegó lo siguiente respecto de las garantías de no repetición solicitadas
por la Comisión y los representantes:
a) que la empresa estatal Activos Mineros S.A.C conduce la ejecución de los
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, y cuenta con el proyecto
“Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo
Metalúrgico La Oroya”, implementado por la Consultora Ground Water
International mediante un estudio multidisciplinario. Asimismo, informó que, a
través de la Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje integral e Integrado
a favor de la Población Expuesta a Metales Pesados, viene elaborando un plan que
incluirá “estrategias de prevención, remediación, mitigación y control de la
exposición a metales pesados, teniendo como ejes estratégicos los aspectos
ambientales y de salud”;
b) que mediante el Decreto Supremo Nº 020-2021.MINAM de 22 de julio de 2021
se aprobó un Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos
Permisibles (LMP) para el 2021-2023, en el cual se incorporan los estándares
128
internacionales adoptados por la OMS y se incorporan nuevos parámetros en
relación con los metales pesados (como el Cadmio, Arsénico y Cromo);
c) que el Instituto Nacional de Salud ha indicado que el valor referencial de metales
pesados de importancia clínica se ha ido reduciendo progresivamente, pues existen
numerosos indicios que sugieren la posibilidad de que “no haya un umbral de
concentración tóxica”. Al respecto, el Estado precisó que ha tomado como
referencia los parámetros del Centros para el Control y la Prevención de
Enfermedades de los Estados Unidos (CDC-EEUU);
d) que cuenta con quince instrumentos de gestión ambiental relativos a la
fiscalización del Complejo Metalúrgico La Oroya, y que las obligaciones vinculadas
con la remediación ambiental se encuentran contenidas en el Plan de Cierre de
Minas del Complejo Metalúrgico;
e) que se han ejecutado catorce monitoreos de calidad de aire en la ciudad de la
Oroya orientados a la evaluación de la concentración de dióxido de azufre y metales
pesados, y que también se ha aprobado un Plan de Contingencia para Estados de
Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de la Oroya. Asimismo,
informó que durante el 2020 el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó doce reportes respecto del cumplimiento de los ECA en la Oroya
que registraron 284 estados de cuidado y seis estados de peligro;
h) señaló que ha diseñado e implementado múltiples cursos y capacitaciones sobre
derecho ambiental a jueces, juezas y fiscales;
i) que cuenta con normativa y órganos especializados para garantizar la
transparencia y acceso a la información ambiental, como el Sistema Nacional de
Información Ambiental, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
j) que, dentro de todo proceso de evaluación de los estudios ambientales del
Sistema Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, se
desarrollan los mecanismos de difusión y participación (antes y durante la
elaboración y de cada estudio) previstos en el Plan de Participación Ciudadana
correspondiente a cada proyecto de inversión en particular y la Ley General de
Ambiente reconoce el derecho a participar en los procesos de tomas de decisiones
relativas al ambiente y sus componentes;
k) que viene desarrollando acciones orientadas a resguardar la salud mental y
física de las presuntas víctimas a través de documentos estratégicos como el “Plan
de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 Caso La
Oroya y su ampliación 2019-2022”, por lo que dicha garantía de no repetición
resulta innecesaria, y
l) que los representantes no habrían justificado el modo en que la medida de
reparación dirigida a la fiscalización de las actividades del CMLO en caso de que
reiniciaran sus actividades incidiría en la restitución de los derechos de las
presuntas víctimas.
345. La Corte toma nota de las medidas legislativas y de política pública las cuales el
Estado informó haber realizado en materia de protección del medio ambiente556, atención
556 En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que mediante Decreto Supremo No. 058-
2006-EM de 4 de octubre de 2006 se creó la empresa “Activos Mineros S.A.C.” la cual conduce el “Proyecto de
Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO)”.
Asimismo indicó que mediante los Decretos Supremos No. 002-2013-MINAM y 002-2014-MINAM el Ministerio
del Ambiente aprobó la norma de los Estándares de Calidad Ambiental de suelos y disposiciones
complementarias. También indicó que mediante la Resolución Suprema N° 034-2020-PCM, se creó la Comisión
Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral e Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales
129
a la salud557, y acceso a la información y participación política558. Sin perjuicio de ello, la
Corte advierte la ausencia de material probatorio que le permita determinar cómo dichas
medidas permiten evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso.
En ese sentido, ante la imposibilidad de verificar el alcance o impacto de dichas acciones
del Estado, y tomando en consideración las violaciones ocurridas en el presente caso, y
las obligaciones establecidas en el presente Fallo, el Tribunal considera pertinente
ordenar tanto medidas de reparación como garantías de no repetición. Lo anterior no
impide que el Estado, en la supervisión de cumplimiento de sentencia, demuestre que
las acciones que ya han sido adoptadas contribuyen al cumplimiento de las medidas que
a continuación se señalan.
346. Primero, la Corte considera que el Estado debe compatibilizar la normativa que
define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos
permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico, material
particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la protección del
medio ambiente y salud de las personas. En la determinación de dichos valores el Estado
deberá tomar en cuenta los criterios más recientes establecidos por la Organización
Mundial de la Salud, y la información científica disponible. En el cumplimiento de esta
medida, el Estado deberá actuar conforme a su obligación de no regresividad del derecho
Pesados. En materia de estándares de calidad del aire y límites máximos permitidos, el Estado informó que
mediante el Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles 2021-2023 se dispuso a
establecer nuevos parámetros para el cadmio, arsénico y cromo con base en los estándares internacionales
adoptados por la OMS en materia de calidad del aire y límites máximos permitidos. Respecto de las medidas
adoptadas para poner en marcha los sistemas de alerta de emergencia, el Estado informó que DIGESA realizó
catorce monitoreos puntuales de calidad de aire entre 2006 y 2019, los cuales son publicados a través del
portal web de DIGESA. También indicó que mediante el Decreto del Consejo Directivo del CONAM No. 015-
007-CONAM-CD se aprobó el Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire de la
Cuenca Atmosférica de La Oroya. Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022,
párrs. 598 a 637 (expediente de fondo, folios 746 a 757).
557 En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que viene ejecutando acciones tendientes
a resguardar la salud física y mental de las presuntas víctimas mediante la creación del “Plan de Acción de
Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05- Caso La Oroya y su ampliación, 2019-2002”.
En el marco de este plan se ha realizado la “toma de muestras para dosaje de metales pesados” de 38
beneficiarios, y la “atención integral” de 28 beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05-. Asimismo informó
sobre distintos documentos técnicos emitidos por el MINSA dirigidos a brindar cobertura de salud de personas
afectadas por contaminación minera, a saber: i) la Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico y tratamiento
de la intoxicación por mercurio; ii) la Directiva Sanitaria que establece el procedimiento para el abordaje
integral de la población expuesta a metales pesados, metaloides, y otras sustancias químicas y iii) Resolución
Ministerial No. 1023-2020/MINSA de 14 de diciembre de 2020. Aunado a lo anterior indicó que la Ley No.
27408 establece mecanismo de atención preferente para mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas
mayores y personas con discapacidad. Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de
2022, párrs. 547 a 561 (expediente de fondo, folios 724 a 732).
558 En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que existe normativa destinada a la
protección del derecho de acceso a la información. En concreto refirió a la Ley de la Transparencia y Acceso a
la Información Pública e indicó que el Ministerio de Energía y Minas dispone de un Sistema de Evaluación en
Línea, mediante el cual pueden consultarse los estudios de impacto ambiental vigentes. También señaló que
en Perú existe el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), una red de integración institucional que
“facilita la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental”. Asimismo indicó que mediante
Decreto Legislativo No. 1353 se creó en 2017 la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (ANTAIP) como “órgano gestor de la política de transparencia”. Respecto de los esfuerzos para
garantizar la participación política en temas ambientales, el Estado informó que mediante la Ley No. 29968 se
creó el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) el cual revisa
y aprueba los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). En los procesos de evaluación de los estudios ambientales
del SENACE se desarrollaron mecanismos de difusión y participación previstos en el Plan de Participación
Ciudadana correspondiente a cada proyecto de inversión en particular. Indicaron que, en particular, en el
sector de la minería, se cuenta con el Decreto Supremo No. 028-2008-EM y la Resolución Ministerial No. 304-
2008-MEM/DM. Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 672 a 697
(expediente de fondo, folios 769 a 774).
130
al medio ambiente sano y la salud. El Estado cuenta con el plazo de dos años, contados
a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente
medida.
347. Segundo, el Estado deberá garantizar la efectividad del sistema de estados de
alerta en La Oroya. En este mismo sentido, el Estado deberá desarrollar un sistema de
monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua en La Oroya que permita determinar con
precisión el estado de la contaminación atmosférica, y mecanismos adecuados para que
las personas tengan acceso a dicho monitoreo. De esta forma, el Estado deberá adoptar
medidas para que la población tenga acceso rápido y adecuado a la información sobre
la declaratoria o suspensión de los estados de alerta, así como de las consecuencias de
dichas declaratorias. Asimismo, el Estado deberá dictar medidas normativas orientas a
asegurar que los funcionarios públicos adopten las decisiones necesarias para prevenir
daños al medio ambiente y la salud cuando se active el estado de alerta, de conformidad
con la normativa interna aplicable.
348. Tercero, el Estado deberá garantizar de forma inmediata que los habitantes de La
Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a
contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con una atención
médica especializada a través de instituciones públicas, con acceso a personal de salud
que incluya el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico requerido. Además, el
Estado deberá lograr la existencia de un sistema de salud en La Oroya que cuente con
las condiciones adecuadas para la atención médica que cumpla con los estándares de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud (supra párr.
120). Asimismo, en el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá adoptar acciones
diferenciadas de atención para niños, niñas, personas gestantes y personas mayores, y
deberá garantizar que todos los pobladores de La Oroya tengan acceso al sistema de
salud pública. Se deberá contar con medios adecuados para la atención médica de
aquellos pacientes de La Oroya que padezcan de enfermedades relacionadas con la
exposición a contaminantes producidos por la actividad del CMLO. Cuando los pacientes
no puedan ser atendidos en La Oroya, la prestación de servicios médicos deberá tener
lugar en el sitio más cercano dónde se pueda prestar dicha atención. El Estado cuenta
con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para
la implementación de la presente medida.
349. En relación con lo anterior, la Corte estima apropiado ordenar la creación de un
Fondo de Asistencia para sufragar los costos derivados del traslado, hospedaje y
alimentación de las personas que requieran trasladarse fuera de la ciudad de La Oroya
para recibir tratamiento médico. El Estado deberá adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole
necesarias para la constitución oportuna de este Fondo, de modo que el dinero asignado
al mismo pueda invertirse en forma efectiva. La administración del Fondo estará a cargo
de un Comité que se creará al efecto, que estará integrado por una persona designada
por los habitantes de La Oroya, por medio de un proceso de consulta público y
transparente, una persona designada por el Estado, y una tercera persona designada de
común acuerdo por las dos primeras. El Comité indicado debe quedar constituido en el
plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. Para el Fondo
indicado, el Estado deberá destinar como mínimo la cantidad de USD $200.000,00
(doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual será invertida de
acuerdo con los objetivos propuestos, en un período fijado no mayor a cuatro años a
partir de la notificación de la presente Sentencia. El Fondo no podrá tener menos de los
USD $200.000,00 en momento alguno posterior a su constitución. En la determinación
del monto asignado al Fondo, la Corte tiene en cuenta la necesidad de que el mismo
131
resulte razonable para cumplir con la finalidad de la medida y también el resto de las
medidas dispuestas y la complejidad y costos que conllevan. El Estado deberá informar
sobre las atenciones médicas brindadas a los habitantes de La Oroya, así como sobre la
gestión del Fondo, dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto
Resolutivo 25 de esta Sentencia.
350. Cuarto, el Estado deberá adoptar y ejecutar medidas para garantizar que las
operaciones del CMLO se realicen conforme a los estándares ambientales
internacionales, previniendo y mitigando daños al ambiente y a la salud de los habitantes
de La Oroya. En este sentido, deberá supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los
compromisos ambientales y sociales derivados de los instrumentos de gestión ambiental
aplicables al CMLO y los estándares internacionales establecidos en la presente
Sentencia. Asimismo, el Estado deberá asegurar que el otorgamiento de permisos
administrativos para la operación y, en su caso, el cierre del CMLO, se confieran en
consonancia con la regulación nacional aplicable y los estándares internacionales en
materia de protección al medio ambiente sano.
351. Adicionalmente, el Estado deberá diseñar e implementar un plan de compensación
ambiental aplicable al ecosistema altoandino de La Oroya a efectos de que las
operaciones del CMLO incluyan un compromiso ambiental de recuperación integral del
ecosistema. El Estado deberá asegurar que el plan de compensación ambiental aplicable
al CMLO incorpore, como mínimo: a) un análisis que permita una pérdida neta cero de
biodiversidad, consiguiendo cuanto menos un balance neto neutro; b) una identificación
de equivalencia ecológica a partir de un análisis de los servicios ecosistémicos, y c) la
búsqueda de una “adicionalidad” en la compensación ambiental. El Estado se encargará
de supervisar y fiscalizar la ejecución del plan de compensación ambiental hasta su
cumplimiento final, el cual conlleva la recuperación integral del ecosistema del área de
La Oroya, con independencia de la implementación de las medidas relacionadas con el
cierre progresivo y final del CMLO.
352. En el mismo sentido, el Estado deberá garantizar que los titulares mineros ejecuten
operaciones mineras o metalúrgicas atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas
y Derechos Humanos de Naciones Unidas (supra párr. 110) y los Principios Marco sobre
Derechos Humanos y el Medio Ambiente (supra párr. 117). De esta forma, el Estado
deberá exigir que los titulares mineros sean quienes hagan frente a las consecuencias y
resarcimiento de daños ambientales ocasionados por sus operaciones en atención al
principio rector denominado “quien contamina paga”, también conocido como
“contaminador-pagador”. En el mismo sentido, el Estado deberá realizar las acciones
necesarias para que la aprobación de instrumentos de gestión ambiental aplicables a
proyectos mineros incorpore como un compromiso ambiental explicito, la protección de
derechos humanos, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano.
353. Quinto, el Tribunal estima necesario que el Estado diseñe e implemente un
programa de capacitación permanente en materia ambiental para funcionarios judiciales
y administrativos, que laboren en el Poder Judicial y en las entidades con competencias
en el sector de la gran y mediana minería en el Perú, con énfasis en poblaciones de áreas
de influencia directa e indirecta de proyectos extractivos vigentes. Las capacitaciones
deberán versar sobre los estándares internacionales y la legislación nacional en materia
de protección al medio ambiente, salud, acceso a la información y participación política,
particularmente respecto a las obligaciones de debida diligencia en materia ambiental,
los cuales han sido señalados en la presente Sentencia. Estas capacitaciones deberán
incluir información acerca de los principios en materia de protección al medio ambiente,
las obligaciones de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos de las
132
empresas extractivas, y los derechos de las personas en contextos de contaminación
ambiental. Asimismo, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan
medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto y
efectividad de los mismos. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida.
354. Sexto, el Estado deberá diseñar e implementar un sistema de información que
contenga datos sobre la calidad del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor
actividad minero-metalúrgica. Este sistema deberá contener información para la
población sobre los riesgos para la salud derivados de la exposición a la contaminación
del aire y el agua, el contenido de los derechos de la población a gozar a un medio
ambiente sano y a la salud, y los medios para su protección, así como los mecanismos
existentes para solicitar información y para garantizar la participación política en materia
ambiental. Asimismo, el sistema de información debe poseer un medio para que las
personas que así lo deseen sean informadas en tiempo real, a través de medios
electrónicos, cuando los datos sobre la calidad del aire y el agua de una alguna de las
zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica reflejen niveles de
contaminación que constituyan un riesgo para la salud. El Estado deberá garantizar que
esta información se encuentre accesible y deberá informar a la población sobre su
existencia. Esta información deberá ser actualizada permanentemente hasta el
cumplimiento pleno del presente Fallo. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado
a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente
medida.
355. Por otra parte, el Estado deberá elaborar un plan para la reubicación de aquellos
habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados en otra ciudad. Para ello, el Estado
deberá elaborar un Plan en el que: a) realice un estudio de las condiciones políticas,
económicas, ambientales y sociales para la reubicación, priorizando el traslado de las
personas más afectadas; b) identifique los lugares para la reubicación; c) consulte a la
ciudadanía para elegir la mejor opción; d) realice un estudio de factibilidad de la opción
aprobada; e) diseñe una estrategia de financiamiento; f) ejecute el traslado; y g) realice
acciones de monitoreo y vigilancia. El Estado cuenta con un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para realizar el plan antes mencionado, el cual
será valorado por este Tribunal.

 G. Otras medidas solicitadas
356. Adicionalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado: a) crear e
implementar, con la participación de las víctimas, un plan destinado a generar
oportunidades y alternativas de desarrollo sostenible en la localidad de La Oroya, y b)
disponer de medidas vinculantes que exijan, promuevan y orienten a las empresas que
desarrollan actividades de minería y metalurgia a realizar la debida diligencia en materia
de derechos humanos dentro de sus procesos u operaciones respecto a los derechos al
medio ambiente sano y la salud, las cuales deben comprender indicadores que permitan
verificar su cumplimiento.
357. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene las siguientes medidas
de reparación adicionales: a) la creación de un fondo para la atención en salud y
mejoramiento de las condiciones de vida de las víctimas; b) la adecuación de
infraestructura para garantizar la prestación de servicios de salud para las víctimas ; c)
la creación de una cátedra de derecho ambiental y derechos humanos “La Oroya” y
programas de salud ambiental y de salud pública , y d) ordenar que se incluya en los
instrumentos de gestión ambiental la debida consideración de los impactos en el corto,
133
mediano y largo plazo, así como acumulativos, que las actividades, obras o proyectos
podrían tener en la salud de las personas y comunidades, e incorporar las medidas y
acciones para prevenir, monitorear y mitigar los riesgos considerando las mejores
prácticas.
358. Respecto de dichas solicitudes, el Estado señaló lo siguiente: a) que la medida de
rehabilitación dirigida a la creación de un fondo para la atención en salud y para el
mejoramiento de las condiciones de vida de las víctimas no encuentra justificación en
las violaciones alegadas en el caso; b) que las medidas de satisfacción solicitadas por
los representantes, más allá de la publicación de la sentencia, resultan “excesivas” y no
constituyen medidas necesarias; c) que ya se ha trazado una línea de acción para
mejorar la empleabilidad de las familias de la comunidad de la Oroya , y d) que existen
disposiciones normativas vinculantes que exigen al titular minero desarrollar su actividad
con la debida diligencia respecto al impacto al medio ambiente y que se encuentra en
implementación el Plan Nacional de Acción sobre empresas y Derechos Humanos.
359. En relación con las solicitudes de la Comisión y los representantes antes
mencionadas, la Corte considera que las solicitudes de los representantes de ordenar la
creación de un fondo para la atención en salud y mejoramiento de condiciones de vida
de las víctimas, y de adecuar la infraestructura para garantizar la prestación de servicios
de salud para las víctimas, ya han sido abordadas en las medidas de rehabilitación y las
garantías de no repetición previamente ordenadas y que se encuentran relacionadas con
la atención de la salud de las víctimas y las órdenes dirigidas a mejorar la atención
médica en La Oroya.
360. Finalmente, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las
demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar las
medidas adicionales solicitadas por las víctimas.
H. Indemnizaciones compensatorias
H.1. Daño material
H.1.1 Alegatos de la Comisión y de las partes
361. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación
y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las
presuntas víctimas.
362. En relación con el daño emergente, los representantes indicaron que las
presuntas víctimas han asumido una serie de gastos relacionados con: a) los exámenes
y tratamientos médicos particulares ante los impactos derivados de la contaminación;
b) los traslados de sitio de habitación provocados por las afectaciones en salud y el
contexto de hostigamiento, y c) el acceso a la justicia. A manera de ejemplo, indicaron
que María 3, 13, 15, 16, 34 y 36 han tenido que recurrir a atención médica privada para
tratar sus padecimientos. Asimismo, señalaron que cuatro grupos familiares han tenido
que desplazarse debido a la situación médica de alguno de sus integrantes, o en razón
de los hostigamientos sufridos. Finalmente, en relación con los gastos vinculados a la
búsqueda de justicia, observaron que las víctimas han tenido que desplazarse a
reuniones, comunicarse telefónicamente, coordinar con sus representaciones legales, y
desplazarse para recibir atención producto de las medidas cautelares dictadas en el
134
presente caso. En vista de lo anterior, solicitaron que se otorgue una suma de USD
$15,000.00 por concepto de daño emergente para cada una de las víctimas del presente
caso, o a los causahabientes de las víctimas que han fallecido en el trámite del presente
caso ante el Sistema Interamericano.
363. En relación con el lucro cesante, los representantes señalaron que las víctimas del
caso han sufrido de una pérdida de ingresos a raíz de las violaciones sufridas. En
concreto indicaron que, con ocasión a los hechos del presente caso: a) Juan 4, 9, 11,
15, 25, y 30, y María 17 y 20 fueron cesados de sus actividades laborales o dejaron de
percibir algún ingreso; b) María 1, 2, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 27, 29, 30, 31, 33, 36, 37,
38, y Juan 6 y 30 perdieron ingresos por las labores de cuidado no remuneradas
asumidas a raíz de las violaciones sufridas, y c) María 29, 35 y 37, y Juan 5, 26, 30 y
42 perdieron ingresos como resultado de los cambios forzados de residencia. En vista de
lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado el pago de una suma de USD $15.000,00
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas por
concepto de lucro cesante, o a los causahabientes de las víctimas que han fallecido en
el trámite del presente caso ante el Sistema Interamericano.
364. Aunado a lo anterior, los representantes realizaron valoraciones específicas en
relación con el cálculo del daño material en los casos de María 14 y Juan 5. En concreto,
argumentaron que, tanto María 14 y Juan 5, como su grupo familiar, “incurrieron en
diversos gastos destinados a atención en salud, y gastos funerarios. Respecto del lucro
cesante señalaron, que María 14, tenía diecisiete años cuando falleció como
consecuencia de un “deterioro a su salud” que “podrí[a] ser atribuibl[e] a la
contaminación a la que estuvo expuesta toda su vida”. Señalaron que, si bien María 14
no desarrollaba ninguna actividad remunerada, ya adelantaba estudios de bachillerato.
Argumentaron que, conforme a la legislación peruana, corresponde fijar el lucro cesante
con base en el salario mínimo, teniendo en cuenta la esperanza de vida media, lo que,
en el caso concreto, correspondería a una suma de USD $423.579,00 (cuatrocientos
veintitrés mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). En
cuanto a Juan 5, quien al momento de su muerte tenía 47 años y se desempeñaba como
conductor de taxi, solicitaron que, teniendo en cuenta la esperanza de vida media, se
ordene al Estado el pago de una suma de USD $73.943,00 (setenta y tres mil
novecientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
lucro cesante. Sobre la base de lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado el pago
de una suma de USD $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) atribuible a “ambas víctimas” por concepto de daño material.
365. Por su parte, el Estado argumentó que no se apreciaba sustento probatorio alguno
que justificara la cuantía reclamada por los representantes. Respecto a la suma estimada
por concepto de daño emergente en los casos de María 13 y Juan 5, el Estado arguyó
que los representantes “no han presentado pruebas de los gastos incurridos y/o alguna
justificación para no presentarlos”, por lo que concluyeron que no sería procedente fijar
un monto sobre este concepto. En lo que refiere a la suma calculada en relación con
María 14, por lucro cesante, el Estado indicó que esta “no realizaba actividad comercial
alguna”, y que los representantes no aportaron “elementos probatorios que demostraran
los estudios de bachillerato que señal[aron]” los representantes. En cuanto a la suma
estimada en relación con Juan 5 por concepto de lucro cesante, argumentaron que los
representantes “tampoco adjuntaron sustento probatorio alguno”
.
H.1.2. Consideraciones de la Corte
366. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
135
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso559
.
367. En el presente caso, la Corte observa que, a falta de respaldo probatorio, no puede
cuantificar con precisión los montos que las víctimas habrían erogado con motivo de los
hechos, o bien los ingresos dejados de percibir. No obstante, este Tribunal considera
que, con base en las violaciones declaradas, resulta razonable concluir que las víctimas
han incurrido en diversos gastos y pérdida de ingresos vinculados con el tratamiento
médico y cuidados producto de las afectaciones a su salud560
, así como con los
desplazamientos derivados de la situación de hostigamiento y acoso561. Considerando lo
anterior, la Corte fija, en equidad, la suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de
los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, para cada una de las
víctimas directas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, con excepción de
María 14 y Juan 5.
368. En relación con lo anterior, la Corte considera que María 14 y Juan 5, quienes
fallecieron como resultado de las enfermedades adquiridas con motivo de su exposición
a la contaminación ambiental de La Oroya, y considerando los gastos incurridos debido
a este hecho, y los ingresos dejados de percibir, la Corte fija, en equidad, la suma de
USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como
reparación por daño material para cada uno de ellos.
369. En el caso de las víctimas María 14, María 38, Juan 5, Juan 12, Juan 19 y Juan 40,
quienes fallecieron, la suma por daño material deberá ser entregada a sus
559 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 122.
560 Al respecto se pueden consultar, con fines ilustrativos, las declaraciones de Juan 1, 6, 15 y María 25,
32, y 33. En su declaración Juan 1. Señaló que “[p]or la falta de atención médica de calidad, constantemente
viaja[ba] a Lima para consumir medicamentos preparados o vitaminas” las cuales compraba “dos veces al
año” gastando “como 600-700 soles al año”. Por su parte, Juan 6 declaró que le “tocó pagar muchas medicinas,
tratamientos y médicos de forma particular”, lo cual “afectó [su] economía”. Juan 15 declaró que ha tenido
“que acudir a médicos privados e incurrir en gastos” médicos, por ejemplo, indicó que “para tratar los
problemas estomacales ha pagado 3800 soles, a parte de los pasajes”. También señaló que tuvo que operar
“de emergencia [a su hijo] en la clínica de Huancayo, donde “le hicieron una cirugía” y tuvo que ”pagar 5.000
soles”. María 25 declaró que “[l]a contaminación junto con la falta de atención médica afectó mucho a la
economía de [su] familia” debido a que sus padres se vieron en necesidad de llevarla “con doctores privados,
[y] compra[rle] la medicina” lo cual implicó “muchos gastos”. María 32 declaró que “siempre [l]e ha tocado
acudir a consultorios privados y cubrir los altos costos de las atenciones médicas”. María 33 declaró que ella
“no tenía un seguro de salud [en esa época]” y que “[s]i no [se] ten[ía] dinero no te atendían [en los centros
de salud]”. Cfr. Declaraciones de Juan 1, 6, 15 y María 25, 32, y 33 (expediente de prueba, folios 28954,
28974, 29009, 29079, 29087, y 29085).
561 Al respecto se pueden consultar, con fines ilustrativos, las declaraciones de Juan 1, Juan 2, Juan 6,
Juan 18, Juan 25 y María 37. Juan 1 quien era integrante de la MOSAO, declaró que su esposa “hacía tejidos
artesanales”, pero que “no podía salir a vender[los] porque le decían estos son los que quieren cerrar nuestra
empresa”. Juan 2 declaró que, luego de haber expresado su oposición a las actividades del Complejo, “empezó
la estigmatización en [su] contra”, lo cual “afectó [su] economía, por cuanto [él] tenía [su] restaurante y [su]
sauna” pero los trabajadores de la empresa “dejaron de venir” pues lo “veían como enemigo”. Juan 6 declaró
que “la comunidad también ha cambiado mucho” y que “[m]uchas personas se tuvieron que ir de la provincia”
porque “ya no t[enían] trabajo y necesita[ban] de qué vivir”. Juan 18 declaró que “t[enía] tres hijos lisiados
por el humo que actualmente no trabajan” por lo que él ha “deb[ido] sostenerlos económicamente”. Juan 25
declaró que “[e]l impacto [de la contaminación] ha sido enorme” provocando “desocupación, despoblamiento,
[y] desplazamiento”. María 37 declaró que, “en el 2007 ya notaba que [sus] hijos tenían escamas y sufrían
desmayos” por lo que “se v[io] en la necesidad de escapar del pueblo”. Cfr. Declaraciones de Juan 1, 2, 6, 18
y 25 y María 37 (expediente de prueba, folios 28955, 28962, 28974, 29016, 29026, y 29105).
136
derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente
en Perú.
H.2. Daño inmaterial
H.2.1. Alegatos de la Comisión de las partes
370. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación
y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las
presuntas víctimas.
371. En relación con el daño inmaterial, los representantes argumentaron que las
presuntas víctimas del presente caso han sufrido de daños morales derivados de los
“sufrimientos y aflicciones ocasionados por vivir en una de las ciudades más
contaminadas del mundo”, así como de la “búsqueda de justicia y la situación de
hostigamiento y señalamientos que han enfrentado [las] personas defensoras por
proteger sus derechos”
. Además, los representantes señalaron que las violaciones
alegadas en el presente caso habrían provocado un daño al proyecto de vida de las
presuntas víctimas. Asimismo, los representantes señalaron que el Estado debe
indemnizar los daños inmateriales ocasionados por el derecho a la vida de María 14 y
Juan 5.
372. Por su parte, el Estado señaló que los representantes no habrían aportado
elementos probatorios que sustenten la suma reclamada. En vista de lo anterior
consideraron que la Corte “no debe fijar un monto por este concepto”.
H.2.2. Consideraciones de la Corte
373. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte,
dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo
puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables
en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en
términos de equidad562
.
374. Asimismo, esta Corte recuerda que en su jurisprudencia ha especificado que el
daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño
emergente563
. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la
persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades
y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y
acceder a ellas564
. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de
562 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186.
563 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú,, supra, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra,
párr. 134.
564 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr.
68.
137
desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales565
. También
ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de
oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente
reparable566. Entre otras medidas, también ha ordenado en casos particulares una
compensación relativa a este tipo de daño567
.
375. En el presente caso, la Corte estima que es razonable considerar que las violaciones
declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida.
En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos
permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que
tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber
podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales. La afectación en ese
sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas, lo que
amerita una calificación diferenciada al daño producido exclusivamente por los
sufrimientos que pudieron ser producidos por las violaciones a la integridad personal y
la salud.
376. Por ello, considerando circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas
en los términos señalados en la presente Sentencia, los sufrimientos ocasionados y
experimentados en diferentes grados, las afectaciones al proyecto de vida, y el tiempo
transcurrido, la Corte estima fijar, en equidad, la suma de USD $15.000,00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, para cada
una de las víctimas directas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, con
excepción de aquellas que eran niños o niñas, mujeres o personas mayores durante el
tiempo en que produjeron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y los
casos de María 13 y Juan 5.
377. En relación con lo anterior, la Corte considera que las víctimas que eran niños,
niñas, mujeres o personas mayores, con fundamento en lo establecido en los párrafos
232 a 235 y 246, y de conformidad con lo señalado en el Anexo 2, se les deberá pagar
la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
debido a su especial condición de vulnerabilidad, y las afectaciones diferenciadas
provocadas por ello. En ese mismo sentido, en el caso de María 14 y Juan 5, quienes
padecieron por las enfermedades adquiridas con motivo de su exposición a la
contaminación ambiental, lo que derivó en su muerte, se les deberá pagar la suma de
USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de
ellos.
378. En el caso de las víctimas María 14, María 38, Juan 5, Juan 12, Juan 19 y Juan 40,
quienes fallecieron, la suma por daño inmaterial deberá ser entregada a sus
derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente
en Perú.
I. Costas y gastos
379. Los representantes indicaron que la organización sin ánimo de lucro AIDA ha
565 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68.
566 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr.
134. .
567 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293 y Caso Aguinaga Aillón Vs.
Ecuador, supra, párr. 134.
138
actuado como representante de las presuntas víctimas desde el inicio del procedimiento
ante el Sistema Interamericano. Señalaron que, en el marco de dicha representación,
han incurrido en gastos relacionados con el pago de honorarios del equipo jurídico, apoyo
científico, coordinación con actores locales, así como viajes hacia y desde La Oroya a
Lima y a Washington para atender diligencias que el trámite del caso habría requerido.
Según estimaciones de AIDA, las erogaciones antes descritas se elevan a una suma de
USD $577.000,00. Asimismo, los representantes señalaron que la organización
APRODEH ha apoyado en el trámite del caso desde hace once años, lo que ha generado
gastos vinculados con el “constante e ininterrumpido” desplazamiento de su personal a
La Oroya y otras zonas del departamento de Junín. En función de ello, solicitaron que la
Corte fije en equidad el monto que el Estado debe pagar por este concepto y que dicha
suma sea reintegrada a APRODEH.
380. El Estado señaló que los gastos reportaros por AIDA no se encuentran
debidamente comprobados. En relación con la suma correspondiente a los gastos
profesionales, indicó que no está sustentada en comprobantes de pago.
381. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia568, las costas y gastos hacen
parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas
con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del
Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de
las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como
los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional
de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base
en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes,
siempre que su quantum sea razonable569
.
382. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y
los comprobantes de gastos presentados la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de
un monto total de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas y gastos a favor de AIDA, así como un monto total de
USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo
concepto a favor de APRODEH. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente
a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente
Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus
representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana
383. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el
Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el
“objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas
personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al
568 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 155.
569 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr.
155.
139
sistema”570
.
384. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2023 se remitió un
informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD
$7.862,20 (siete mil ochocientos sesenta y dos dólares con veinte centavos de los
Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la
Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Perú
presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 10 de agosto de 2023 el
Estado presentó un escrito en el cual manifestó que únicamente se presentaron
comprobantes relacionados con los gastos por concepto de pasajes aéreos y hospedaje,
mientras que no se remitió ningún comprobante en relación con los gastos de pasajes
internos, alimentación e incidentales erogados para asistir a la audiencia pública relativa
al presente caso celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, los días 12 y 13 de
octubre de 2022. A este respecto, tal y como se señaló en el referido informe de 1 de
agosto de 2023, la Corte destaca que los gastos viáticos y terminales se determinaron
según una tabla de viáticos de la Organización de los Estados Americanos aplicable a la
ciudad de Montevideo, Uruguay, vigente en agosto de 2022. En consecuencia, no
resultaba necesario remitir ningún tipo de comprobante adicional en relación con dichos
gastos.
385. Asimismo, el Estado observó que en el presente caso la conversión de soles a
dólares utilizada para el cálculo de la suma a pagar por concepto de las declaraciones
ante fedatario público (affidávits) tomó como referencia el tipo de cambio establecido
por el Banco Central de Reserva del Perú para los días 5 y 6 de octubre de 2022. Sobre
este punto, el Estado solicitó que la Corte utilice el tipo de cambio establecido por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones. Al respecto, la Corte constata que la práctica oficial para estimar la conversión
de las divisas en los Informes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ha sido utilizar
como referencia oficial la información publicada por los respectivos Bancos Centrales. El
Tribunal considera que en el presente caso el Estado no ha proporcionado información
que permita desvirtuar la pertinencia de establecer estimaciones en materia de
conversión de divisas usando como parámetro lo establecido por el Banco Central de
Reserva del Perú. En vista de lo anterior, la Corte desestima la solicitud del Estado.
386. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones
declaradas en la presente Sentencia, y que se cumplió con los requisitos para acogerse
al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD
$7.862,20 (siete mil ochocientos sesenta y dos dólares con veinte centavos de los
Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha
cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación del presente Fallo.
K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
387. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño
material, inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
570 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la
celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3
de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”,
Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el
Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
140
Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que
pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes
párrafos.
388. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
389. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado
por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del
pago.
390. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
391. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización
por daño material e inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
392. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los
gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
393. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por cinco votos a favor y dos en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar en razón de la materia respecto de la
competencia de la Corte para pronunciarse sobre violaciones al artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en razón del tiempo de conformidad
con los párrafos 24 a 28 de la presente Sentencia.
Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad,
141
2. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos
internos, de conformidad con los párrafos 32 a 43 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
3. El Estado es responsable por la violación del derecho al medio ambiente sano,
contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto
en su dimensión de exigibilidad inmediata, como de prohibición de regresividad, y en su
dimensión individual y colectiva, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los
párrafos 107 a 129, 153 a 187 y 266 de la presente Sentencia.
Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud, contenido en el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo
2, en los términos de los párrafos 130 a 134, 188 a 214, y 266 de la presente Sentencia.
Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que:
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, contenido en el
artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 5 y María 14, en los términos
de los párrafos 135 a 138, 215 a 219 y 266 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna y la
integridad personal, contenidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 136 a 138, 220
a 234 y 266 de la presente Sentencia.
7. El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, contenidos
en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 personas, en los términos de
los párrafos 139 a 143, 235 a 245 y 266 de la presente Sentencia.
8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al acceso a la información
y la participación política, contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 144 a
152, 246 a 261 y 266 de la presente Sentencia.
9. El Estado es responsable por la violación del derecho a un recurso judicial efectivo,
contenido en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas
señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 270 a 302 de la presente
142
Sentencia.
10. El Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de investigar, en
violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y
Juan 19, en los términos de los párrafos 303 a 319 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
11. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
12. El Estado promoverá y continuará las investigaciones respecto de los actos de
amenazas y hostigamientos a las víctimas del presente caso, y respecto de la
contaminación ambiental en La Oroya, de conformidad con lo establecido en los párrafos
327 y 328 de la presente Sentencia.
13. El Estado realizará un diagnóstico de línea base y un plan de acción para remediar
los daños ambientales en La Oroya, de conformidad con lo establecido en los párrafos
333 y 334 de la presente Sentencia.
14. El Estado brindará gratuitamente y por el tiempo necesario el tratamiento médico,
psicológico y psiquiátrico, en caso de ser requerido, de las víctimas de violaciones al
derecho a la salud, integridad personal y vida digna, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 338 de la presente Sentencia.
15. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 340 de la presente
Sentencia, y realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,
de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia.
16. El Estado compatibilizará la legislación que define los estándares de calidad del
aire para la protección del medio ambiente y salud de las personas, en los términos del
párrafo 346 de la presente Sentencia.
17. El Estado garantizará la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya,
en los términos del párrafo 347 de la presente Sentencia.
18. El Estado garantizará que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas o
enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes cuenten con un sistema
de atención médica especializada y que se logre la existencia de un sistema de salud para
brindar una atención médica adecuada, en los términos de los párrafos 348 y 349 de la
presente Sentencia.
19. El Estado adoptara y ejecutara medidas para garantizar que las operaciones del
Complejo Metalúrgico de La Oroya se realicen conforme a los estándares ambientales
internacionales, y de conformidad con la legislación nacional, realizará medidas de
compensación ambiental y garantizará que los titulares mineros ejecuten sus actividades
atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos y los Principios
Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, en los términos de los párrafos 350,
351 y 352 de la presente Sentencia.
143
20. El Estado implementará un programa de capacitación para funcionarios judiciales
y administrativos que laboren en el Poder Judicial y en las entidades con competencias
en el sector de la gran y mediana minería en el Perú, en los términos del párrafo 353 de
la presente Sentencia.
21. El Estado diseñará un sistema de información que contenga datos sobre la calidad
del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica,
en los términos del párrafo 354 de la presente Sentencia.
22. El Estado elaborará un plan para la reubicación de aquellos habitantes de La Oroya
que deseen ser reubicados, en los términos del párrafo 355 de la presente Sentencia.
23. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 367, 368, 369, 376, 377,
y 378 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos en los términos del párrafo 382 de la
presente Sentencia.
24. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del
presente caso, en los términos del párrafo 386 de la presente Sentencia.
25. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con
la misma.
26. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento
a lo dispuesto en la misma.
Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo
Mudrovitsch dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez Humberto
Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos
parcialmente disidentes.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2023.
144
Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

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