The voices of dissidence continue to be heard in Cuba, which marks it as quite a different civil space from that in China. Though in both places the engagement between mass collectives, intellectuals and the leading forces organized as a communist party is tightly curated through principles of democratic dictatorship and democratic centralism, Cuba continues to be a more porous space for oppositional voices. That is largely contextual and historical. As the Chinese 20th Party Congress noted (曲青山:深入学习领会习近平新时代中国特色社会主义思想的世界观方法论 [Qu Qingshan: In-depth study and understanding of the worldview methodology of Xi Jinping's socialist thought with Chinese characteristics in the new era])--national Marxist-Leninism must be strongly tied to ancient traditional cultures and values.
Those of Cuba and China differ in substantial respects. Cuba's diverse population, colonial history, geography, proximity to empire (rather than serving as empire's center), religious and cultural traditions all point Marxist-Leninism (assuming it could ever be coherently applied there) on a very different path. Most importantly (though echoed much less strongly in the case of China), the Cuban diaspora--strong, diverse, disciplined, and politically autonomous, all assert a complex and interactive relationship with the Cuban metropolis. This has been intensified as the Cuban intelligentsia has become more deeply embedded within institutions in and around the Caribbean, forging complex intellectual links in and around the state--links that cannot be ignored.
One of the more interesting efforts in this respect are the essays published in the Bulletin Corriente Agramontista. It is a society of independent lawyers in Cuba whose periodic bulletins provide a very important window into the usually subterranean discussions around legal and political developments in Cuba. They have just published their latest issue (No. 29), which includes some important essays on a variety of developments in Cuba. These include the new Family Law, social and economic conditions in Cuba, and the revised Penal Code
These are best described in its introduction:
Una vez más, la Corriente Agramontista, la más antigua y nutrida agrupación de abogados independientes radicados en Cuba, publica un número de su Boletín (en este caso el marcado con el número 29). Como es usual, esta nueva publicación está compuesta por trabajos sobre temas jurídicos elaborados por miembros de la organización. También contamos con una colaboración del ilustre colega Julio Alfredo Ferrer Tamayo, quien no milita en nuestras filas. Esperamos que esta nueva publicación resulte de interés para el público en general, y de modo especial para aquellos que se interesan en los temas del derecho.
Este nuevo número de nuestro Boletín ve la luz cuando en Cuba sufrimos una coyuntura socioeconómica realmente espantosa, en medio de una notable contracción productiva, una carestía creciente y una inflación desbocada, que alcanza niveles francamente demenciales. En lo político, los jerarcas del régimen castrista mantienen los ojos cerrados a la apabullante realidad y, exhibiendo ideas francamente panglossianas, consideran insuperable el inviable modelo socialista burocrático que nuestra Patria padece desde hace demasiados decenios. Por eso, contra todo lo que aconsejan la razon y el buen sentido, lo mantienen a ultranza y se niegan a acometer los cambios profundos que el país necesita desesperadamente. Para los ciudadanos que de modo creciente protestan por las escaseces y la falta de libertad, lo único que ofrecen los bonzos castristas es una represión que no merece otro adjetivo que el de brutal.
En el terreno del derecho, se impuso recientemente el llamado Código de las Familias, que contiene numerosas disposiciones harto polémicas rechazadas por un número significativo de compatriotas nuestros. Pese al carácter unilateral de la propaganda desatada por el régimen en pro de la aprobación del referido cuerpo legal en referendo, esta ley recibió en definitiva la aprobación de menos de la mitad de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Aun así, los comunistas presentan esa resultado como una “victoria”, la cual merece ampliamente el calificativo de pírrica.
En contraste, no se convocó a consulta popular alguna para imponer el “nuevo” Código Penal, una ley brutal y feroz, que representa una nueva vuelta de tuerca en la vertiente represiva que de manera creciente está mostrando el régimen comunista en los últimos tiempos.
La realidad actual de nuestra Patria es desesperada y desesperante, y lo peor de todo es que, aunque parezca imposible, las perspectivas existentes son aún más negras. Pero confiemos en que el pueblo cubano sepa actuar como el soberano que es de nuestra tierra.La Habana, noviembre de 2022
The Text of No. 29 follows (only in the original Spanish).
BOLETÍN
N° 29
La Habana, Noviembre de 2022
A los lectores:
Una vez más, la Corriente Agramontista, la más antigua y nutrida agrupación de abogados independientes radicados en Cuba, publica un número de su Boletín (en este caso el marcado con el número 29). Como es usual, esta nueva publicación está compuesta por trabajos sobre temas jurídicos elaborados por miembros de la organización. También contamos con una colaboración del ilustre colega Julio Alfredo Ferrer Tamayo, quien no milita en nuestras filas. Esperamos que esta nueva publicación resulte de interés para el público en general, y de modo especial para aquellos que se interesan en los temas del derecho.
Este nuevo número de nuestro Boletín ve la luz cuando en Cuba sufrimos una coyuntura socioeconómica realmente espantosa, en medio de una notable contracción productiva, una carestía creciente y una inflación desbocada, que alcanza niveles francamente demenciales. En lo político, los jerarcas del régimen castrista mantienen los ojos cerrados a la apabullante realidad y, exhibiendo ideas francamente panglossianas, consideran insuperable el inviable modelo socialista burocrático que nuestra Patria padece desde hace demasiados decenios. Por eso, contra todo lo que aconsejan la razon y el buen sentido, lo mantienen a ultranza y se niegan a acometer los cambios profundos que el país necesita desesperadamente. Para los ciudadanos que de modo creciente protestan por las escaseces y la falta de libertad, lo único que ofrecen los bonzos castristas es una represión que no merece otro adjetivo que el de brutal.
En el terreno del derecho, se impuso recientemente el llamado Código de las Familias, que contiene numerosas disposiciones harto polémicas rechazadas por un número significativo de compatriotas nuestros. Pese al carácter unilateral de la propaganda desatada por el régimen en pro de la aprobación del referido cuerpo legal en referendo, esta ley recibió en definitiva la aprobación de menos de la mitad de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Aun así, los comunistas presentan esa resultado como una “victoria”, la cual merece ampliamente el calificativo de pírrica.
En contraste, no se convocó a consulta popular alguna para imponer el “nuevo” Código Penal, una ley brutal y feroz, que representa una nueva vuelta de tuerca en la vertiente represiva que de manera creciente está mostrando el régimen comunista en los últimos tiempos.
La realidad actual de nuestra Patria es desesperada y desesperante, y lo peor de todo es que, aunque parezca imposible, las perspectivas existentes son aún más negras. Pero confiemos en que el pueblo cubano sepa actuar como el soberano que es de nuestra tierra.
La Habana, noviembre de 2022
Corriente Agramontista
El Código de las Familias en su laberinto
Hildebrando Chaviano Montes*
Como era de esperar si nos atenemos a la historia del llamado “proceso revolucionario cubano”, el Código de las Familias ha sido aprobado. Una cosa quedó clara: en los sistemas totalitarios y/o autoritarios, las leyes son la justificación para imponer la voluntad del régimen con un viso de legalidad, y hasta con pretensiones democráticas, mientras se alejan cada vez más las libertades y los verdaderos derechos.
Después de una campaña por el “sí” donde se utilizaron todos los medios de difusión masiva, el régimen cubano se ufana de este triunfo de las fuerzas del mal, donde los perdedores son precisamente aquellos que se pretende proteger: los homosexuales, que antes fueron repudiados y castigados en las Unidades Militares de Ayuda a la Producción (UMAP) y el campo de concentración guevarista de la Península de Guanahacabibes, a los jóvenes que padecieron los planes de becas alejados de sus familias y obligados a realizar trabajos en el campo como parte del currículo docente. A esos se suman los que hoy no encuentran otro camino que el éxodo, los niños que son privados de la leche al cumplir los siete años de edad y son adoctrinados con ideas que eran ya caducas en vida de sus abuelos, los ancianos que carecen de una pensión que les permita alimentarse y vestirse decentemente (sólo los adultos mayores con familiares en el exterior —dígase “gusanos”— pueden tener acceso a bienes de consumo de primera necesidad; muchos la pasan tan mal, que se les puede ver registrar los contenedores de basura en busca de algún alimento desperdiciado por otros más afortunados), las mujeres abusadas y asesinadas que no dejarán de serlo por la mera existencia de una ley mientras los varones sean educados en la violencia, el irrespeto y la impunidad, las madres solteras que nunca han sido visibles para las organizaciones gubernamentales, las cuales deberían formarlas, educarlas, darles empleo o permitir que realicen cualquier emprendimiento que les permita salir del círculo vicioso, las jóvenes prostitutas que esperan por el extranjero que las sacará de la miseria, y así ad infinitum.
A los intentos popularmente rechazados de introducir en la Constitución del 2019 el tema del matrimonio igualitario, los promotores de la destrucción definitiva de la sociedad y la familia (tal y como la conocemos desde nuestras tradiciones culturales judeocristianas, según una frase de moda), van a por más: desaparición de la patria potestad como institución jurídica que garantiza la preeminencia de los padres en el cuidado y formación de los hijos, alteración del concepto universalmente reconocido de familia, educación sobre ideología de género desde edades tempranas, conversión del matrimonio en un chiste picante y promesas de defender los derechos de ancianos, niños, homosexuales en cualquiera de sus múltiples denominaciones, madres solteras, madres solidarias, madres sustitutas, adoptantes de menores y todo lo demás que cuelga.
Con la eliminación de la patria potestad y su sustitución por la “responsabilidad parental”, los niños quedan a merced de un pariente, quizás demasiado anciano para asumir esa responsabilidad, un tutor que no los conoce y que la ley obliga a cuidar de un menor que no tenían previsto, y en el peor de los casos, el Estado, ente impersonal y deshumanizante que se encargará de manipular la mente del niño-víctima para formarlo de acuerdo con sus intereses. La responsabilidad parental tiene más que ver con la protección de los intereses del Estado que con los intereses del menor, los padres son el objetivo a demoler, el obstáculo que se interpone entre el Estado y el niño.
Por su parte, el concepto de familia puede tener dos acepciones, la familia pequeña formada por mamá, papá e hijos, y la familia grande, la que se reúne en las celebraciones de Navidad, Fin de Año, fiestas de quince, bodas, bautizos y funerales. Esta segunda acepción puede incluir tíos, primos, sobrinos, abuelos, suegros, tíos políticos y en algunos casos primos segundos, los cónyuges de todos ellos; también son familia. Los gays, lesbianas y otros, forman parte de la familia y generalmente, en Cuba, son aceptados sin distinguirlos por su orientación sexual, sólo que no se habla del tema, en una especie de pacto tácito. Al convertir el término “familia” en “familias” (usando el plural), la nueva legislación, lejos de reconocer derechos, fragmenta la sociedad, oponiendo unos a otros innecesariamente en una batalla donde los supuestos protegidos no ganan nada que ya no tengan.
Vistos los derechos parentales sustitutivos de la patria potestad y la nueva concepción de las familias, está preparado el terreno para impartir en las escuelas la ideología de género con todas las aberraciones que esto implica; enseñar a los menores que el sexo se puede escoger a voluntad cual si se tratara de una prenda de vestir, es una de las peores ocurrencias de los “progres”, versión siglo XXI de los izquierdistas o socialistas. Ninguna filosofía, ni la ciencia médica o la biología, justifica lo defendido por esa corriente de pensamiento, de que el ser varón o hembra es una compulsión social y no una verdad científicamente probada; que se nazca con próstata u ovarios no se echa a ver, que los cromosomas sean XX o XY no tiene importancia. Dado que el objetivo original del marxismo, la lucha de clases obrero-campesina contra el capitalismo perdió seguidores y no es ya capaz de dividir a la sociedad, los “progres” van más allá y confrontan a LGBTIQ versus heterosexuales, feministas contra machistas, y así hasta atomizar la sociedad y pervertir sus valores.
Al convertir en ley supuestos derechos, los intereses de la sociedad ya no serán más la democracia, el estado de derecho y la búsqueda de la felicidad: será el enfrentamiento por el enfrentamiento, el caos y la violencia —legal o no— contra la paz y el desarrollo.
Con el Código de las Familias se busca precisamente la extinción de la célula principal de la sociedad. Ni los niños estarán más seguros y felices, ni los ancianos serán mejor cuidados y respetados, ni las mujeres dejarán de ser maltratadas y asesinadas por sus maridos y novios; y sí se multiplicarán las madres solteras y el desamparo filial. En cuanto al matrimonio igualitario, con una ley sobre la unión civil de personas de igual sexo serían satisfechas las expectativas al respecto, y tirios y troyanos podrían dedicarse a sus asuntos sin molestarse entre sí.
Cuando una ley provoca la polarización de la sociedad y a cambio no ofrece ventajas reales para los ciudadanos, es una mala ley. Refrendar derechos ya alcanzados y que nadie pone en duda, es una perogrullada jurídica. Otorgar la categoría de derechos a cuestiones que no pasan de ser deseos, inclinaciones o preferencias personales, en detrimento de los derechos de otros, es mala praxis legislativa. Legislar con la intención de satisfacer determinadas ideologías, aun en contra de la opinión pública, es soberbia.
El Código de las Familias es en realidad un elemento de distracción publicitado en exceso. En este momento el país vive la peor crisis económica, social y política desde 1959, con una dirección que ha demostrado su incapacidad y falta de liderazgo para encontrar soluciones. No importa lo que diga la prensa oficial, como tampoco es importante el referendo en sí. El documento sirve a los intereses del partido y gobierno; por tanto, ha sido aprobado. Si al final se conforman con la función disociativa que ha desempeñado la campaña propagandística, puede ser olvidado en cualquier gaveta del Capitolio Nacional y aquí no ha pasado nada. Los gays seguirán como hasta ahora, estudiando, trabajando, militando en el Partido Comunista o en oenegés, queridos por familiares y amigos, rechazados por unos pocos intolerantes y respetados como seres humanos; los abuelos continuarán buscando a los nietos a la salida del colegio y haciéndoles cuentos increíbles; las madres solteras no dejarán por eso, de parir; si no hay padre, habrá hermanos, tíos y abuelos.
Lo que necesitan los ancianos y las madres solteras son políticas públicas adecuadas a sus necesidades, y eso es responsabilidad del Estado. Lo que necesitan los homosexuales, religiosos y disidentes, es el respeto por parte de las instituciones estatales, el derecho a no ser expulsados del trabajo o centros de estudio, a no ser discriminados institucionalmente por ser homosexuales, religiosos o por pensar diferente. Las mujeres maltratadas y asesinadas necesitan que las autoridades persigan penalmente a los feminicidas, pues en diversas oportunidades gozan de impunidad, que existan instituciones que den apoyo legal a las mujeres que sufren maltrato de maridos y novios. Los niños no requieren que se les funda el cerebro enseñándoles que pueden ser hembras o varones a voluntad: el varón es varón y la hembra es hembra desde que nacen, aunque después tomen la decisión de ser homosexuales, su naturaleza biológica no va a cambiar. Los niños cubanos necesitan que en las escuelas les impartan educación moral y cívica, no ideología de géneros ni marxismo; deben ser instruidos en los valores éticos y morales que no debieron abandonarse: el amor al prójimo, el respeto, la tolerancia, el no ocultar lo que se piensa, ayudar a los más débiles, a los ancianos; los varones, a respetar y amar a las hembras.
No hacen falta leyes para rescatar los valores perdidos en Cuba; basta con estudiar a Martí, Varela, Agramonte. El Código de las Familias no hace a Cuba más moderna, pero sí más oscura y tenebrosa, más dividida. La Edad de Oro, de José Martí, Oros Viejos, de Herminio Almendros, y otras lecturas por el estilo, ayudarían en la formación de las nuevas generaciones de cubanos, los que tratarían mejor a sus viejos, a sus mujeres y a sus hijos.
Que los cubanos aprendan a trabajar y ser honrados (y no a “luchar” como se le dice al robo y la corrupción), a ser solidarios y no al “sálvese el que pueda”. Por eso el Código de las Familias es, además de innecesario, perjudicial, quizás no para el Partido Comunista, pero sí para el país.
El dictador Putin contra el Derecho Internacional
René Gómez Manzano*
Con ocasión de celebrarse las farsas plebiscitarias en las autoproclamadas “repúblicas populares” de Donétsk y Lugánsk, así como en los “territorios autónomos” de Jersón y Zaporózhie, Vladímir Putin,pronunció un discurso. El público fue selecto, e incluyó no sólo a los diputados a la Duma Estatal (cámara baja del parlamento ruso), sino también a otras personalidades prominentes. La alocución rompió todos los records conocidos de desvergüenza y cinismo.
Como juristas, conviene que señalemos, con verdadero pasmo, que el genocida dictador de Rusia, al referirse a la invasión que, con la denominación eufemística de “Operación Militar Especial” emprendió contra Ucrania, haya invocado… ¡el derecho internacional!
Tras aludir a la aceptación antijurídica de los cuatro supuestos nuevos sujetos de derecho arriba mencionados en el seno de la Federación de Rusia, el genocida dictador actual de Rusia declaró: “Se trata, por supuesto, de su derecho, de su derecho inalienable, plasmado en el primer artículo de la Carta de las Naciones Unidas, donde se alude directamente al principio de la igualdad y la autodeterminación de los pueblos”.
La orfandad de los argumentos (algún nombre hay que darles) esgrimidos por Vladímir Vladímirovich salta a la vista. En el mismísimo artículo 1 de la Carta, al que él aludió, se menciona, como el primer propósito de la nueva organización internacional que surgía tras la debacle de la Segunda Guerra Mundial, el de “mantener la paz y la seguridad internacionales”. Estamos hablando justamente de los grandes valores atacados arteramente por el actual inquilino del imponente Kremlin moscovita.
El autoritario gobernante, con sus actos, ha reeditado los zarpazos asestados antes del inicio de la Segunda Guerra Mundial por el dictador nazi Adolfo Hitler; también los que por esas mismas fecha, aunque en menor escala, propinó el fascista Benito Mussolini; así como los que, ya en forma concomitante con el inicio del gran conflicto, asestó el comunista José Stalin. En ese sentido, Putin envió sus tropas a la vecina Ucrania, un país independiente y soberano que forma parte de la ONU desde hace más de tres cuartos de siglo.
También en el discurso que pronunciara aquel aciago 24 de febrero, el autócrata ruso dejó entrever sus propósitos de imposición y mangoneo sobre Ucrania. Por una parte, habló del “genocidio” que, según su dicho, perpetraban las autoridades ucranianas sobre las poblaciones rusófonas de Donétsk y Lugánsk. Todo esto —¡claro!— sin ofrecer datos estadísticos u otro elemento probatorio cualquiera que pudiese servir de justificación a tan grave acusación. Esto representaba el prólogo para la anexión (que ahora, al cabo de los meses, se ha pretendido consumar) de esos territorios a Rusia (con los añadidos de Jersón y Zaporózhiye, de los cuales no habló en aquel momento).
Por la otra parte, el orador (nostálgico confeso de la cárcel de pueblos que era la felizmente desaparecida Unión Soviética) se extendió en consideraciones sobre la inexistencia de una verdadera tradición de un estado independiente en Ucrania. Según su interesado dicho, este extenso país sólo puede ser concebido, en la práctica, como una parte integrante de Rusia. Con esto se sentaban los “presupuestos ideológicos” para barrer del mapa (para decirlo en pocas palabras) a la República de Ucrania; para justificar la desaparición pura y simple de ese estado independiente, que es miembro de la ONU.
Por último, el dictador moscovita aludió al “fascismo” que —siempre según él mismo— impera en el vecino país invadido. Esta parte de su alocución, a su vez, constituía el prefacio para “justificar” la remoción de las actuales autoridades ucranianas (y quién sabe si la realización de farsas judiciales en su contra), así como la imposición de una nueva dirigencia títere en lo que quedara de la Ucrania independiente.
Podemos ufanarnos del fracaso de esos planes imperialistas. La Ucrania libre, con el generoso apoyo en material bélico que le prestan Estados Unidos y sus aliados occidentales, le ha plantado cara a la invasión de la soldadesca rusa. De hecho, Putin y su claque se han hundido en el descrédito. La columna de vehículos militares de varias decenas de kilómetros de largo que a fines de febrero se dirigía hacia Kíev, tuvo que cambiar de destino ante la firme resistencia de Ucrania. Al presente, las tropas de este país contraatacan en diversos sectores del frente; al momento de redactar estas líneas de anunciaba la inminante recuperación de la ciudad de Jersón. En resumen, la aventura putinesca sólo ha servido para que la opinión pública internacional ponga en duda la condición de gran potencia (o incluso de superpotencia) que Putin y sus paniaguados le atribuyen a su nación.
Pero volvamos al artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. Después de mencionar en su apartado primero los propósitos de “mantener la paz y la seguridad internacionales”, el precepto continúa: “y con tal fin, tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr, por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz”.
¡No fue por gusto que el sátrapa del Kremlin, al decidirse a mencionar un precepto del documento básico del derecho internacional contemporáneo, prefirió no hacer citas textuales, y se contentó con aludir de manera vaga al “primer artículo” de la Carta… ¡Si es que el texto de ese mismo precepto invocado a modo de justificación suena como una condena inequívoca a los bárbaros actos de agresión destados por Putin y su claque contra el pacífico pueblo de Ucrania!
Y, por supuesto, ya que Putin tuvo la desfachatez de invocar nada menos que el derecho internacional para justificar su zarpazo a su vecino sudoccidental, viene al caso citar otros preceptos de la Carta que sirven de modo inequívoco para condenarlo por su despiadada agresión.
Mencionemos a vuelo de pájaro algunos de esos principios y normas:
· el fomento entre las naciones de “relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derecho y al de la libre determinación de los pueblos” (Art. 1.2);
· la “igualdad soberana” de todos los países miembros de la ONU (Art. 2.1);
· el uso, por parte de los miembros de la Organización, de “medios pacíficos” para el arreglo de “sus controversias internacionales” (Art. 2.3);
· la abstención, por parte de los estados-miembros, “de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado” (Art. 2.4);
· la no injerencia en los asuntos internos de los Estados (Art. 2.7).
Creo que con esos elementos basta para caracterizar la aventura de Putin y su claque en Ucrania como lo que verdaderamente es: una violación grosera y descarada de todos los principios que el derecho internacional tiene establecidos para normar las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad internacional.
Como cubanos, tienen que despertar nuestro interés la postura asumida por las autoridades del régimen castrista ante el intento de rapiña y despojo acometido por la soldadesca rusa, cumpliendo las órdenes provenientes del Kremlin de Moscú.
Llegado a este punto, forzoso es reconocer, a fuer de sincero, que los inquilinos del habanero “Palacio de la Revolución”, en su complacencia ante los poderes moscovitas, no se han acercado siquiera al grado de descoco alcanzado por algunos de sus más firmes aliados en tierras de Nuestra América.
Me estoy refiriendo —ante todo— al dictador nicaragüense Daniel Ortega. En una carta a su colega Putin con motivo del cumpleaños 70 de este último, el centroamericano no sólo invoca a la Virgen del Rosario (de quien Ortega y su mujer y vicepresidente, Rosario Murillo, en forma absolutamente sacrílega, aseguran que “está guiando sus pasos”… ¡los de Putin!). No contentos con esto, la pareja de sátrapas asegura que el inquilino del Kremlin ¡“libra nobles batallas por la paz, el respeto, la tolerancia y la vida tranquila y segura para todos”! ¡Tamaño descaro!
Otro cuyos mensajes vale la pena destacar es Evo Morales. Pese a eludir las furnias de abyección alcanzadas por Ortega y su consorte, el impresentable expresidente boliviano se dirigió al más grande imperialista e intervencionista armado de este siglo con las siguientes palabras: ¡“Los pueblos dignos, libres y antiimperialistas acompañan su lucha contra el intervencionismo armado de Estados Unidos y la OTAN”!
El gobierno castrista, aunque sin llegar —insisto— a extremos como los recién mencionados, se ha alineado al lado de Putin. A esos efectos, sus embajadores, en las votaciones realizadas en los marcos de la ONU sobre el tema de Ucrania, han optado mayoritariamente por abstenerse. (Y, por cierto, han llevado en el pecado su propia penitencia: En la votación cadañal celebrada en la Asamblea General de ese organismo mundial para condenar el “bloqueo” de Estados Unidos a Cuba, tuvieron que sufrir, hace apenas unos días, que, en justa reciprocidad por sus repetidas abstenciones en las votaciones de otras resoluciones dirigidas contra la invasión rusa a Ucrania, este último país también se abstuviese).
Uno siente vergüenza ajena por esa conducta contemporizadora: Que el gran abanderado de la no agresión de las grandes potencias a otros países tenga ahora (para congraciarse con las ansias imperiales del actual dictador ruso) que abstenerse de criticar el brutal zarpazo asestado por este a Ucrania (del mismo modo que el fundador de la dinastía, Fidel Castro, apoyó en su momento la invasión de la Unión Soviética contra la antigua Checoslovaquia), no deja de ser una realidad harto irónica. Ella demuestra hasta qué grado de dependencia ante sus valedores extranjeros ha llegado el castrismo, sin que importe la poca generosidad de estos.
Algunas omisiones del actual Código de las Familias
Maybell Padilla Pérez*
Este es un trabajo que se dirige, especialmente, a regulaciones que debían de aparecer en el Código de las Familias que recientemente entró en vigor en Cuba, pero que brillan en él por su ausencia. La mayoría de esas omisiones está relacionada con los derechos sexuales y reproductivos, que aparecen parcialmente mutilados. Estos entre otros cuya ausencia preocupa. En este trabajo se aportan asimismo diferentes datos tomados del Derecho Comparado.
En el presente artículo abordaré específicamente los siguientes temas:
· Adopción.
· Derechos reproductivos.
· Derechos sexuales.
· Planificación Familiar.
· Proelección.
· Control natal.
· Donación de esperma.
· Cirugía de reafirmación de sexo.
Estos temas son tratados de manera somera. No es posible profundizar en cada uno de ellos, pues este trabajo se extendería en demasía. En puridad, cada uno de ellos podría ser objeto de una monografía consagrada a ese único tema. La idea del presente artículo es sólo dar una idea general de algunos de los problemas y omisiones que presente el actual Código de las Familias, pese a su notable extensión.
Adopción
Se recoge en el Título IV (De la Filiación), así como en los artículos 19, 24, 50, 50-a), 51.3, 58-b), 89, 91 y 94. La adopción es un acto jurídico por el cual se crea un vínculo de parentesco (paternidad o maternidad) entre dos personas. Años atrás se consideraba un acto de caridad; hoy es una solución para los menores sin familia. Se realiza mediante un riguroso proceso, por tratarse de un vínculo que implica cariño y obligaciones con requerimientos a cumplir de acuerdo a la legislación vigente en los Estados. Generalmente, sus requisitos comprenden la edad mínima del adoptante, que suele ser la mayoría de edad, conjuntamente con la capacidad para ejercer derechos civiles.
Entre sus variantes se encuentran la:
· Adopción plena: Con los mismos efectos que la filiación por naturaleza, el adoptante debe reunir los requisitos exigidos.
· Adopción simple: No existe sustitución de apellidos, ni el adoptado ocupa un lugar similar en el orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales.
· Adopción homoparental: La terminología surge a partir de la adopción de hijos por parejas homosexuales. Se autoriza en pocos territorios. Es la adopción por parejas integradas por personas del mismo sexo. Es legal en los siguientes países, hasta esta información: Andorra, 2005., Argentina, 2010. Bélgica, 2006. Brasil, 2010. Canadá, 1999 en adelante, y depende de la provincia. Dinamarca, 2010. Islandia, 2006. Países Bajos, 2001. Noruega, 2009. Sudáfrica, 2002. España, 2005. Suecia, 2002. Reino Unido: Inglaterra y Gales, 2005. Escocia, 2009. Irlanda del Norte, incierto. Uruguay, 2009. Francia, 2013. El 11 de febrero de 2008, Israel se convierte en el primer país de Asia que autoriza la adopción homoparental. Se creen que los menores criados por progenitores homosexuales desarrollan preferencias homosexuales o bisexuales, con más probabilidades de tener una relación del mismo sexo. Esta institución cuenta con menos apoyo que el matrimonio igualitario.
· Adopción internacional: A pesar de su importancia, esta adopción no aparece recogida en el actual Código de las Familias de Cuba. Ocurre, fundamentalmente, en casos de desastres o guerras, cuando muchos niños quedan sin amparo filial por perder la familia. Los candidatos a adoptarlos deben cumplir requisitos legales en su región de residencia y en la del niño, con el inconveniente de que las leyes varían según el territorio. La opinión más generalizada es que las organizaciones internacionales sancionan medidas superficiales y los acuerdos internacionales al respecto son repetitivos. Los desafíos asociados hacen que la Conferencia de El Haya sobre Derecho Privado Internacional haya desarrollado el Convenio sobre la Protección de Niños y la Cooperación, en lo que refiere a la adopción entre países. Este tratado rige desde el 1º de mayo de 1993.
En el Código que es objeto del presente estudio, la adopción se extingue de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 al 108, que incluye los cónyuges o las parejas de hecho afectivas, uno de cuyos miembros puede adoptar a la hija o el hijo del otro si no fuera conocido el progenitor o si la madre o el padre del menor de edad lo consintiera.
Derechos reproductivos
En el nuevo Código de las Familias, los derechos sexuales y reproductivos se recogen en los artículos números 4-g) y 438.
Los derechos reproductivos protegen la autonomía de las personas para decidir si tienen o no un hijo, cuántos, en qué momento y con quién. Dan a la mujer la capacidad para determinar su vida reproductiva. Su origen se ubica en el marco de Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud, en la Conferencia de Teherán de 1968 y en la definición de Bucarest (Conferencia sobre Población de 1974), como un derecho fundamental de las parejas y de los individuos. La Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de Naciones Unida de 1994 manifiesta que abarca derechos humanos que se reconocen en las leyes nacionales, documentos internacionales sobre derechos humanos y en instrumentos de las Naciones Unidas. Para cumplirlos se debe disponer de informacióny los medios para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.
El programa de Acción de la Conferencia define los derechos reproductivos como un estado general de bienestar físico, mental y social; no como la ausencia de enfermedades o dolencias. Entraña la capacidad de disfrutar una vida sexual sin riesgo de procrear.
Derechos sexuales
Los derechos sexuales se recogen en los mismos artículos que los derechos reproductivos del nuevo Código de las Familias.
Se derivan de la legislación internacional sobre derechos humanos y de la protección a la no discriminación por sexo, que aparece en: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los Principios de Yogyakarta los reconoce en su preámbulo. Entre estos derechos se encuentran:
· Equidad en el ejercicio de la sexualidad.
· Libertad de expresión sobre sexualidad.
· Autonomía sexual y seguridad del cuerpo.
· Educación sexual.
· Protección de la salud sexual, libre de infecciones y enfermedades.
· Libre asociación sexual.
· Sexualidad sin fines reproductivos.
· Información sobre sexualidad basada en conocimientos científicos.
· Otros.
Refieren el derecho humano a expresar la sexualidad sin discriminación por motivos de orientación sexual. Aparecen en las declaraciones de la ONU sobre los derechos reproductivos y salud reproductiva.
Planificación familiar
Su articulado se encuentra en los número 4-g), 438 y 442 del Código de las Familias.
La inclusión de la planificación familiar dentro de los derechos reproductivos y de salud nace en la Conferencia Internacional para Mejorar la Salud de las Mujeres y los Niños por Medio de la Planificación Familiar (Nairobi, Kenia, 1987). Garantiza los derechos a la vida, la salud, la integridad y a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos; también al desarrollo, dignidad de las personas, libertad individual, igualdad y no discriminación. Implica la posibilidad de tener decisiones autónomas sobre el cuerpo y la vida en los campos de la sexualidad y la reproducción, dirigidos a garantizar la igualdad entre homosexuales, heterosexuales, adultos, niños, niñas y adolescentes, en los ámbitos sexuales y en el bienestar de la salud reproductiva.
No existen instrumentos internacionales específicos que vinculen a los Estados respecto a los derechos sexuales y reproductivos. Las conferencias de El Cairo (1994) y Beijing (1995) marcan pautas en su reconocimiento. Desde entonces, por primera vez, los órganos y el sistema de Naciones Unidas trabajan en ese sentido, al igual que el Fondo de Población de las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud.
Los derechos reproductivos abarcan derechos humanos a reconocer por las leyes nacionales. También incluyen el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones o violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. La Federación Internacional de Planificación Familiar analiza los derechos vinculados a la sexualidad y a la reproducción en la Carta de Derechos Sexuales y Reproductivos. Allí se enuncian los derechos a:
· La vida.
· Integridad física y mental.
· No ser sometido a tortura.
· Libertad y seguridad personal.
· Salud física y mental.
· Cuidado de la salud.
· Igualdad.
· No discriminación.
· Casarse y fundar una familia e igualdad en ella.
· Libertad de pensamiento y de religión.
· Privacidad y vida familiar.
· Información y educación.
· Beneficios del progreso científico.
· Participación política.
Estas disposiciones están contenidas en los siguientes instrumentos internacionales:
· Declaración Universal de Derechos Humanos.
· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
· Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
· Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
· Convención sobre Derechos del Niño.
· Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
En su atencion, para la procreación y la salud reproductiva, se debe tener información especializada y adecuada sobre:
· Funcionamiento reproductivo del cuerpo.
· Acceso a los servicios sanitarios de salud reproductiva y planificación familiar.
· Avances científicos en materia de reproducción, entre otros.
· Capacidad para decidir sobre la reproducción sin sufrir discriminación, coerción o violencia.
· Interrupción del embarazo, en caso en que la ley lo permita.
Formarán parte de los derechos reproductivos: escoger libremente la pareja sexual, concertar libremente el matrimonio, tener acceso a los métodos anticonceptivos, el derecho de la mujer a no ser despedida en el trabajo por motivo de su embarazo y el derecho a la seguridad social.
Resoluciones de órganos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos impiden el aborto en situaciones de peligro para la vida de la madre.
Estos derechos se apoyan en la capacidad del hombre y la mujer para disfrutar relaciones sexuales satisfactorias, con la ausencia de violencia, coacción o abuso. Los usos de los servicios de salud sexual permiten prevenir infecciones, dolencias y otros que incluyen la transmisión de enfermedades sexuales (incluyendo el VIH). La salud reproductiva incluye promover una maternidad sin riesgos, tratamientos de infertilidad, acceso a métodos anticonceptivos y programas de atención de cáncer uterino, de mamas y próstata.
Proelección
El actual Código de las Familias no tiene en cuenta la proelección.
La proelección le da a la mujer el derecho de controlar su fertilidad y embarazo, incluyendo los derechos reproductivos, a la educación sexual, el acceso al aborto efectivo, la anticoncepción, tratamientos de fertilidad y la protección legal contra los abortos forzados. Quienes comparten esta postura consideran la interrupción del embarazo como último recurso cuando es un riesgo para la salud o la vida de una mujer. Para ello, los métodos anticonceptivos son eficaces cuando no se puede criar un hijo.
Planificación Familiar
Los artículos 4 g), 438.2y 442 del Código de las Familias se refieren a la planificación familiar, sin definirla.
Es la práctica que pueden utilizar la mujer, el hombre o las parejas potencialmente progenitoras para controlar la reproducción mediante métodos anticonceptivos en sus relaciones sexuales.
Los servicios de planificación se definen como el conjunto de prestaciones ofrecidas por profesionales especializados, las que incluyen actividades y prácticas educativas, preventivas, médicas y sociales que les permitan a los individuos determinar el número y espaciamiento de sus hijos. Los servicios médicos de planificación familiar facilitan información sobre los métodos anticonceptivos y ofrecen asistencia médica especializada para espaciar los embarazos deseados y evitar los no deseados, así como las enfermedades de transmisión sexual y las infecciones de esta naturaleza.
Entre sus objetivos se encuentran:
· Ser sensible a las necesidades de control de la natalidad de la mujer o la pareja.
· Conservar la objetividad al hablar de los métodos de control de la natalidad, incluso cuando se trate de esterilización y aborto.
· Orientar a la mujer sobre todos los métodos de control de la natalidad.
· Ofrecer información sobre el método elegido por la mujer.
· Permitir a la paciente tomar una decisión informada.
· Animar a la paciente a buscar ayuda cuando se le presenten dudas o problemas.
· Estar a disposición de la paciente cuando necesite consejo o ayuda.
· Otros.
Control natal
Sobre el control natal, el Código no se pronuncia, a pesar de su importancia para prevenir los embarazos no deseados y las enfermedades de transmisión sexual y dichas infecciones.
Los métodos anticonceptivos se remontan a la antigüedad. El papiro de Petri (1850 a. C.) es el primer texto médico con recetas; aconseja usar excremento de cocodrilo (mezclado con una pasta), en la vagina. Otra es poner en la vagina miel y bicarbonato de sodio natural. La obra Historia animalium (siglo v a. C.), de Aristóteles, refiere untar aceite de cedro o ungüento de plomo, con incienso mezclado con aceite de oliva.
El coitus interruptus lo mencionan la Biblia y la tradición musulmana: “Y sabiendo Onán que la descendencia no había de ser suya, sucedía que cuando se llegaba a la mujer de su hermano, vertía en tierra, por no dar descendencia a su hermano” (Génesis 38, 9-10).
El condón masculino alcanza popularidad en los años treinta del pasado siglo. Los anticonceptivos orales se difunden en las décadas de lo sesenta y los setenta, con el apoyo de la corriente feminista que defiende los derechos reproductivos y la elección voluntaria de la mujer para concebir. En los años ochenta del pasado siglo, el VIH impulsa el uso del condón, por su efectividad en la lucha frente a esa enfermedad.
Los primeros procedimientos para evitar un embarazo no deseado son los métodos de barrera, que impiden o reducen la posibilidad de fecundar a las mujeres que mantienen relaciones sexuales de carácter heterosexual.
La Organización Mundial de la Salud establece recomendaciones para elegir el uso de uno u otro método anticonceptivo, desarrollados junto con organizaciones del mundo, para garantizar que mujeres y hombres tengan acceso a los servicios de planificación familiar seguros y de calidad.Tambien se llaman Método de Barrera, entre ellos se cuentan los siguientes:
· Diafragma.
· Capuchón Cervical.
· Dispositivo intrauterino (DIU).
· Hormonales.
· Métodos químicos.
· Métodos permanentes.
· Ligadura de trompas, Vasectomía, Histerectomía.
· Métodos naturales.
· Métodos de emergencia.
· Oral.
· Otros.
Donación de esperma
La idea de conservar el semen masculino se remonta a 1866, cuando el neurólogo y fisiólogo Paolo Mantegazza (Italia, 1831-1910) crea en Pavía un banco de esperma para uso veterinario y mejorar la cría de especies domésticas. Luego para conservar el semen de los soldados que marchaban a la guerra para, si no regresaban, inseminar a sus viudas. El primer caso de inseminación de semen se publica en 1909.
Los esfuerzos para desarrollar técnicas modernas comienzan en Rusia en 1899. Se tiene constancia de la inseminación artificial de un caballo en 1922, con éxito. Se convierte en una industria en los años setenta y ochenta del siglo pasado, cuando se desarrollan métodos para recoleccionar el semen con uso en animales y propagar las cualidades de un macho en muchas hembras.
Normalmente, el donante realiza un contrato con los receptores (matrimonios infértiles, parejas del mismo sexo, mujeres que desean ser madres y heterosexuales sin pareja que desean formar una familia). Con ese esperma se producen miles de nacimientos. En 1949 aparecen métodos de congelación y descongelación del esperma y en 1950 se le añade antibiótico para prevenir enfermedades venéreas, se perfeccionan los primeros intentos de congelación del esperma masculino y en los años de 1970 se usa la donación anónima. Aparecen la inseminación artificial y la fecundación in vitro. El donante no se considera padre por filiación por no existir la voluntad de procrear. El Islam dice: “El bebé se atribuye a aquel en cuyo lecho nació”.
En el banco de esperma se guardan los espermatozoides que dona un hombre. Este lo cede, generalmente, de forma anónima y gratuita. Este material reproductivo ayuda a las personas que no pueden procrear por vía natural. Se utiliza para la inseminación artificial y la fecundación in vitro.
Este método facilita o sustituye los procesos naturales que se dan durante la reproducción. En julio de 1973, en la ciudad inglesa de Oldham nace el primer bebé-probeta de la historia. Su concepción se produce en un laboratorio mediante la técnica de fecundación in vitro. Los especialistas extrajeron un óvulo de la madre y lo unieron a un espermatozoide, en una placa de laboratorio. Dos días y medio después el huevo se dividió hasta formar una pequeña masa de ocho células microscópicas que se implantaron en el útero materno. A partir de ahí, se inició una gestación normal.
Cirugía de reafirmación de sexo
No aparece en el Código de las Familias.
Nadie sabe cómo ni cuándo comenzaron tales cirugías, que se conocen en la antigua Grecia y Roma, donde las transformaciones se hacían mediante rituales religiosos que daban a esas mujeres un sitio en la sociedad, Arqueólogos descubren esqueletos de mujeres transexuales quirúrgicamente modificados y se refieren a ellas en términos de eunucos y travestis.
La cirugía de reafirmación de sexo refiere los procedimientos quirúrgicos mediante los cuales se modifican los genitales de nacimiento de una persona que pasa al género con el cual se identifica. Lo eligen personas transexuales como parte de su cambio de género. Se realiza en casos de intersexualidad, proceso conocido como reconstrucción genital o reasignación genital.
En el caso de las transformaciones de un hombre en una mujer, durante el tratamiento, tiene lugar una transición transexual durante el cual la persona se somete a un cambio de género físico y social. Suele ser una transición con hormonas para feminizar el cuerpo y vivir como mujer. La transición de hombre a mujer —incluyendo la cirugía de reasignación de sexo— tarda entre dos y tres años, o incluso más. El proceso comienza con orientaciones y consejos, el apoyo de personas en las mismas circunstancias y el inicio de la feminización hormonal.
La transición es más que un tratamiento médico y quirúrgico. Debe cambiar su género social, aprender cómo vestir, maquillarse, ponerse como una mujer, ajustar su manerismos y aprender nuevos protocolos sociales. Una vez en este camino, su apariencia cambia. En la mayoría de los casos tiene que dejar su vida pasada, romper vínculos con amigos y familia para comenzar su nueva vida. Es una tarea socialmente subversiva y traumática; una de las cosas más difíciles que se puede hacer. Hay que enfrentar desafíos físicos, emocionales y sociales, a veces sin la ayuda de amigos ni de la familia.
Hasta aquí hemos enumerado diversas instituciones, algunas de las cuales no aparecen en el Código de las Familias y son importantes, si tenemos en cuenta el proselitismo a favor de los matrimonios igualitarios, en los cuales deben de tener presente a los transexuales, hombres y mujeres, que deseen hacerse reasignación de sexo y casarse como los heterosexuales que son luego de terminar el paso de su sexo biológico a aquel otro con el cual se sienten identificados.
Los derechos sexuales y reproductivos son pocos, si tenemos en cuenta su importancia. Lo significativo de los mismos es que el Estado debe de estar en condiciones de informar a las personas sobre los mismos. De momento, esto no se realiza; prima la ignorancia inocente; y ya se sabe que nadie nace sabiendo.
El nuevo Código es abarcador, digno de ciertos conocimientos científicos que no se tienen. Las nuevas figuras que brinda se desconocen y apenas se explican.
Consideraciones sobre la Ley Nº 143 de 2021 (Del Proceso Penal)
Julio Alfredo Ferrer Tamayo*
En mi opinión personal, la Ley Nº 143, de 28 de octubre de 2021 (Del Proceso Penal) es un intento no feliz de las autoridades cubanas para atemperar la legislación penal nacional a los instrumentos jurídicos internacionales y a las recomendaciones en esta materia, hechas por organismos internacionacionales, como la Comisión de Derechos Humanos y aceptadas por el Estado cubano. Se trata de un compromiso dilatado en su implementación y materialización.
Hago tal aseveración pues considero que la nueva Ley del Proceso Penal (al igual que su predecesora, que data del 13 de agosto de 1977) no alcanza a materializar las normas del Debido Proceso, pues continúa considerando al acusado como objeto del proceso, y no como parte de este en igualdad de condiciones, posibilidades y derechos que los reservados a su oponente y contraparte: el Fiscal, titular de la acción penal pública en nuestro sistema de enjuiciar.
Esto que digo es constatable en la referida Ley Nº 143 (Del Proceso Penal). Más concretamente, en su Libro Tercero, Título V, Capitulo II (“Del Aseguramiento de las Personas Naturales y sus Bienes”).
Artículo 357. La Policía, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la detención de una persona, está obligada a adoptar alguna de las decisiones siguientes: a) Poner en libertad al detenido; b) imponer medidas cautelares no detentivas para las que tiene facultad por ley; c) trasladarlo al instructor penal, junto con las actuaciones practicadas hasta ese momento. Veamos varios de sus preceptos:
Artículo 358.1. El instructor penal, una vez recibidas las actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el hecho, adopta en un plazo que no exceda de setenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes: a) Dejar sin efecto la detención del imputado; b) imponerle alguna de las medidas cautelares no detentiva prevista en esta ley para las que está autorizado, modificar o revocar la que haya dispuesto la Policía; y c) proponer al fiscal la imposición de las medidas cautelares de prisión provisional y designación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guarda provisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores de edad o discapacitados.
Artículo 359.1. Recibida la propuesta del instructor penal para que sea impuesta alguna de las medidas cautelares a las que se refiere el inciso c) del artículo anterior, el fiscal adopta, en el plazo de setenta y dos horas, la decisión que corresponda, estando facultado para, en lugar de estas, aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta ley o disponer la libertad del imputado.
2. Para adoptar su decisión, el fiscal puede entrevistar al imputado y practicar cualquier otra diligencia necesaria o disponer su práctica por la autoridad pertinente.
3. El fiscal comunica de inmediato su decisión al instructor penal, a los efectos de su notificación al imputado.
Es decir, que se mantiene, en la Ley del Proceso Penal, la facultad del Fiscal —autoridad no colegiada, no imparcial y que es una parte con interés directo en el proceso— para imponer en la fase preparatoria a su contraparte —el acusado (asistido por abogado defensor)— la más gravosa de las medidas cautelares: la prisión provisional, así como a modificarla. Se trata de una normativa que, al igual que la Ley anterior, no franquea a los ciudadanos el pleno acceso a una justicia efectiva y garantista; pues inobjetablemente quebranta uno de los principios cardinales que informan el Debido Proceso: el de la Plena Equidad entre las Partes.
Se trata de una equidad imposible de materializarse en el sistema procesal penal cubano, mientras el Fiscal continúe detentando la facultad absoluta de imponer a su contraparte la medida cautelar de prisión provisional durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Se trata de una facultad otorgada al Fiscal que permite a este utilizar la prisión provisional como herramienta empleada durante la instrucción para obtener la confesión del acusado.
La Ley del Proceso Penal pretende darle un matiz garantista a esta facultad concedida al Fiscal, al introducir la formulación contenida en los siguientes artículos:
360.1. En cualquier momento de la fase preparatoria, el imputado o su defensor puede solicitar al tribunal competente el control judicial de la medida cautelar de prisión provisional decretada, a los fines de solicitar la revocación o modificación de esta, si presentada al fiscal se deniega en recurso de queja, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley.
2. La solicitud se presenta al fiscal, quien en el plazo de setenta y dos horas la remite al tribunal, acompañada de una copia del auto de imposición, del que resuelve el recurso y del resumen de las actuaciones en su contra; con la solicitud se pueden aportar los documentos o cualquier otro elemento material que la motiva.
3. Las partes pueden interesar al tribunal la celebración de audiencia.
361.1. El tribunal, en un plazo que no exceda de cinco días puede solicitar las actuaciones y celebrar vista con la participación del fiscal, del imputado, su defensor o del designado por el tribunal, y, en el caso de delitos de violencia, puede escuchar a la víctima o perjudicado; terminada la vista, decide lo procedente, con devolución de las actuaciones al fiscal.
2. En los casos en que se determine no celebrar vista, el tribunal resuelve en el plazo de tres días.
3. De revocarse la medida cautelar de prisión provisional o acordarse su modificación, el tribunal dispone la inmediata libertad del imputado; cuando se modifique por fianza en efectivo solo ordena la libertad si el imputado abona la misma durante el tiempo de permanencia de las actuaciones en el tribunal; la documentación al respecto se une a las actuaciones y se devuelve a los fines pertinentes; contra la decisión que adopte no cabe recurso alguno.
Pero, en lo tocante a este importantísimo tema, la Ley Nº 143 arrastra una omisión, también advertida en la Ley de Procedimiento Penal que la precedió: la de no establecer con total precisión un límite máximo para la permanencia de un imputado o acusado en prisión provisional. Se trata de una inobjetable vulneración del derecho humano a una pronta justicia sin dilaciones y a lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”.
El Debido Proceso, como lo define el doctor Jorge Bodes Torres en el texto Sistema de Justicia y Procedimiento Penal en Cuba, “es algo así como un principio genérico del derecho procesal, un principio global de aquellos principios específicos que corporifican el ritual concreto de un sistema”.[…] “Además de trazar las grandes líneas a que debe someterse el trámite específico en cualquier sistema, el ‘debido proceso’ procura la equidad entre las partes, evita que una de ellas atropelle a la otra, lo que hasta ahora, en su devenir histórico, se ha manifestado como muro de contención del poder del Estado, para impedir que este, en desigual contienda, afecte los legítimos intereses individuales de los ciudadanos; de ahí que este concepto aparezca íntimamente relacionado con los derechos humanos”.
La imposición por el Fiscal de la prisión provisional al acusado, sin dudas constituye uno de los tantos atropellos de los que son objeto los acusados por la Fiscalía, causa esta de la larga permanencia en prisión provisional de un elevado número de acusados.
Lo pertinente, en observancia estricta del Debido Proceso, ha de ser la creación de una institución u órgano colegiado, un Tribunal, independiente de la Fiscalía y que no intervenga en la tramitación de la fase preparatoria, con la autoridad e imparcialidad necesaria, al cual se encargue, durante la fase preparatoria o instructiva, la imposición y modificación de la prisión provisional y que, para imponerla, escuche en vista pública las alegaciones de las partes; es decir, del Fiscal y del acusado, asistido por su abogado.
Continúa la Ley Nº 143 (Del Proceso Penal) del mismo modo que su predecesora (la Ley de Procedimiento Penal), restringiendo la intervención del abogado defensor en el proceso penal. No obstante, es obligado reconocer que la Ley del Proceso Penal concibe una intervención más temprana del abogado, aunque esta no es con total plenitud, pues establece la asistencia por un abogado a partir del inicio del proceso penal, definiendo ese momento o instante procesal en el Artículo 2. 2: “Se inicia cuando las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen a una persona natural o jurídica, de manera formal, la intervención en un hecho delictivo, mediante su instructiva de cargos”.
El artículo 12.1 de la propia Ley 143, establece: “Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vez instruido de cargos, acto que define el inicio del proceso”.
Este precepto deja claro que la persona no podrá designar abogado ni pedir que se le asigne de oficio para que lo asista en la instructiva de cargos.
Otro quebranto del Debido Proceso por la Ley del Proceso Penal es lo previsto en cuanto a la utilización de las “Técnicas Especiales de Investigación” (Libro Tercero, Título IV, Capitulo XV). Veamos algunos de sus preceptos:
Artículo 327. Se consideran técnicas especiales de investigación, a los efectos de esta ley, los métodos para la obtención de la información que utilizan recursos técnicos, tecnológicos, humanos o de otras características, acorde a la actividad delictiva de que se trate, aplicados por los encargados de la investigación y la instrucción penal.
Artículo 328.1. Son técnicas especiales de investigación, la investigación encubierta, el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregas vigiladas.
2. Estas técnicas se aplican siempre que resulten idóneas o necesarias para la investigación de hechos delictivos concretos que por su gravedad, connotación u organización lo requieran, incluyendo operaciones cuyo origen o destino sea el exterior del país, conforme a lo dispuesto en el título de cooperación penal internacional.
3. Las técnicas especiales se tramitan en pieza separada y secreta hasta que se incorporen al expediente.
Artículo 329.1. El instructor penal es el encargado de solicitar al fiscal la aprobación para el empleo de dichas técnicas, mediante escrito en el que fundamente la necesidad y el alcance de su aplicación a partir de las particularidades del hecho investigado, sus intervinientes y lesividad; así como las razones que justifican su utilización.
2. Corresponde al Fiscal General de la República o al Vicefiscal General de la República en quien delegue, autorizar la aplicación de dichas técnicas, cuando es el fiscal quien realiza la investigación o la instrucción del expediente de fase preparatoria, cuando estas se utilizan para investigar hechos cuyo destino sea el exterior o cuando se deriven de actos de cooperación penal internacional.
Artículo 330. Excepcionalmente, cuando por las circunstancias del caso no resulte posible obtener la autorización con anterioridad a la aplicación de estas técnicas, el instructor penal o el fiscal, según corresponda, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de su aplicación, solicita autorización para continuar, mediante escrito en el que fundamenta la pertinencia, el alcance y las razones que imposibilitaron su autorización previa.
Artículo 331. La aprobación a que se refieren los artículos anteriores puede tener una vigencia de hasta seis meses, prorrogables por el tribunal según la necesidad y la complejidad de la investigación, pero nunca superior al plazo de la fase investigativa del proceso penal en que se disponga.
Artículo 332. La solicitud de aplicación de las técnicas especiales, así como la aprobación del fiscal forman parte del expediente investigativo, pero si se ha iniciado expediente de fase preparatoria, la autoridad actuante las incorpora, de inmediato, cuando se obtengan los elementos probatorios acerca de la existencia del hecho o de la intervención del o los investigados, de lo que informa al imputado o a su defensor, el que puede alegar lo que a su derecho convenga y proponer prueba en contrario.
Artículo 333. Se entiende como investigación encubierta la realización de operaciones mediante el empleo de agentes encubiertos, entrenados por los encargados de la investigación y la instrucción penal para penetrar y mantener el control de las actividades delictivas de que se trate, con la utilización o no de otros recursos técnicos.
Artículo 334. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto y su negativa no implica la exigencia de responsabilidad alguna.
Artículo 335. Los encargados de la investigación y la instrucción penal dirigen las acciones a ejecutar y responden por las medidas de protección de los agentes encubiertos durante su empleo, así como por la preservación de su verdadera identidad y de la supuesta.
Artículo 336.1. El agente encubierto queda exento de responsabilidad penal, siempre que no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actos distintos a los específicamente encomendados o con desproporcionalidad, en relación con las necesidades o finalidades de la indagación.
2. Excepcionalmente podrá proponerse como testigo al agente encubierto, en cuyo caso se valida por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en la Ley.
Artículo 337. 1. Se considera colaborador eficaz, al imputado que brinda información esencial para evitar que continúe cometiéndose el delito, o se perpetre otro, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la sanción que corresponda al hecho punible de cuya persecución se prescinde, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
2. En este caso el fiscal solicita la regla de atenuación extraordinaria prevista en el Código Penal, o puede aplicar el criterio de oportunidad regulado en el Artículo 16 de esta ley, con independencia del marco sancionador del delito correspondiente.
Artículo 338. Se considera vigilancia electrónica o de otro tipo aquella en la que se utilizan medios para la intercepción y registro de escuchas y grabación de voces, localización y seguimiento de personas, objetos o bienes, fijaciones fotográficas y filmación de imágenes, la intervención de los medios informáticos y sus soportes de información, programas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, que permitan conocer y demostrar el hecho delictivo.
Artículo 339.1. Las conversaciones entre el imputado y su defensor no pueden ser objeto de aplicación de estas técnicas.
2. Las informaciones que se obtengan y no guarden relación con el delito investigado no pueden ser divulgadas y son destruidas inmediatamente.
3. Los encargados de la investigación y la instrucción penal, garantizan la confidencialidad de las informaciones obtenidas mediante el empleo de estas técnicas.
4. Las imágenes captadas por cámaras públicas de video vigilancia no requieren para su empleo aprobación del fiscal, excepto cuando se dirijan al interior de inmuebles o afecten a terceras personas no vinculadas con la investigación.
Artículo 340.1. Las entregas vigiladas consisten en permitir que mercancías, cargas, bultos postales u otras remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes o con su intervención, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.
2. Igualmente es aplicable el uso de esta técnica a operaciones ilegales realizadas dentro del territorio nacional, sin involucrar a otros países.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o sustituirse total o parcialmente, con el consentimiento de las autoridades que intervienen.
Este Capítulo de la Ley Nº 143 (Del Proceso Penal) es, sin dudas, una transcripción literal de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 389, de 8 de octubre de 2019 (Modificativo del Código Penal, de la Ley Contra Actos de Terrorismo y de la Ley de Procedimiento Penal), dictado en los tiempos en que Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez aún ejercía el hoy extinto cargo de Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. De ese cuerpo legal cito el:
“CAPÍTULO II
DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 110.1. Son técnicas especiales de investigación, a los efectos de esta ley, la investigación encubierta, el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregas vigiladas; se emplean siempre que resulten idóneas o necesarias para la investigación de hechos delictivos que por su gravedad, connotación u organización lo requieran, incluyendo operaciones cuyo origen o destino sea el exterior del país.
2. El instructor penal es el encargado de solicitar al fiscal la aprobación para el empleo de dichas técnicas, mediante escrito en el que debe fundamentar la necesidad y el alcance de su aplicación a partir de las particularidades del hecho investigado, los participantes y peligrosidad, así como las razones que justifican su utilización.
3. Corresponde al Fiscal General de la República autorizar la aplicación de dichas técnicas, cuando es el fiscal quien realiza la investigación o la instrucción del expediente de fase preparatoria, o cuando estas se utilicen para investigar hechos cuyo origen o destino sea el exterior.
4. Excepcionalmente, cuando por las circunstancias del caso no resulte posible obtener la autorización del fiscal con anterioridad a la aplicación de la técnica, el instructor penal, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de su aplicación, solicitará autorización para continuar, mediante escrito en el que fundamentará la pertinencia, el alcance y las razones que imposibilitaron su autorización previa.
5. La aprobación a que se refiere el apartado anterior puede tener una vigencia de hasta seis meses, prorrogables por el Fiscal General de la República, según el caso y las complejidades investigativas, pero nunca superior al plazo de la fase investigativa del proceso penal en que se disponga.
6. La solicitud de aplicación de las técnicas especiales, así como la aprobación del fiscal forman parte del expediente investigativo, pero si se ha iniciado expediente de fase preparatoria, la autoridad actuante los incorpora una vez que se obtengan los elementos probatorios acerca de la existencia del hecho o de la participación del o los investigados, de lo que informará al imputado o su defensor mediante auto, el que podrá alegar lo que a su derecho convenga y proponer prueba en contrario.
7. Se entiende como investigación encubierta la realización de operaciones mediante el empleo de agentes encubiertos, entrenados por los órganos especializados del Ministerio del Interior para penetrar y mantenerse informados a fin de ejercer el control de las actividades delictivas de que se trate, con la utilización o no de otros recursos técnicos. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto y su negativa no implica la exigencia de responsabilidad alguna.
8. La dirección de las acciones a ejecutar y las medidas de protección de los agentes encubiertos durante el desarrollo de la investigación; así como su verdadera identidad y la supuesta, serán responsabilidad de los órganos especializados del Ministerio del Interior.
9. El agente encubierto está exento de responsabilidad penal, siempre que no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actos distintos a los específicamente encomendados con exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma.
10. El colaborador eficaz es el acusado que brinda información esencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o se perpetre otro, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados.
11. Se considera vigilancia electrónica o de otro tipo aquella en la que se utilizan medios cuya aplicación proporciona la escucha y grabación de voces, localización y seguimiento, fijaciones fotográficas y filmación de imágenes, intervención de las comunicaciones de cualquier tipo, acceso a sistemas computarizados y otros recursos técnicos que permitan conocer y demostrar el hecho delictivo.
12. El Ministerio del Interior garantiza la confidencialidad de las informaciones obtenidas mediante el empleo de esta técnica; las que no guarden relación con el delito investigado no pueden ser divulgadas y serán destruidas inmediatamente.
Las conversaciones entre el imputado y su defensor no pueden ser objeto de aplicación de esta técnica.
13. Las imágenes captadas por cámaras públicas de video protección no requieren para su empleo aprobación del fiscal, excepto cuando se dirijan al interior de inmuebles o afecten a terceras personas no vinculadas con la investigación.
14. Las entregas vigiladas consisten en permitir que mercancías, cargas, bultos postales u otras remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes o con su intervención, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos. También se emplean en operaciones ilegales realizadas dentro del territorio nacional.
15. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o sustituirse total o parcialmente, con el consentimiento de las partes interesadas”.
3. Adicionar el Capítulo III al Título I del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Penal, con el contenido del anterior Capítulo II”.
Con respecto a este Decreto-Ley, en fecha 28 de noviembre de 2019, el colega Edilio Hernández Herrera y este suscriptor pedimos a la Asamblea Nacional del Poder Popular su revocación total por las razones expuestas en los apartados de nuestra petición a la Asamblea, algunos de cuyos pasajes pertinentes cito textualmente a continuación:
“TERCERO: Acogemos con beneplácito que el Estado cubano intente compatibilizar su legislación con las obligaciones internacionales, sin embargo, le llamamos a la atención de que no debe adoptar normas y disposiciones legislativas incompatibles con otras obligaciones derivadas de otros tratados, compromisos y normas imperativas que no admiten acuerdo en contrario, como lo es la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento internacional con fuerza vinculante, por su amplia aceptación, por servir de modelo para medir la conducta de los Estados y su uso reiterado por la Asamblea General y otros organismos de derechos humanos.
El Decreto Ley No. 389/19, según nuestro análisis, tiene la capacidad de violentar derechos humanos protegidos internacionalmente, en especial, el derecho a la privacidad e intimidad. La vigilancia electrónica de personas y lugares permitiría a las autoridades monitorear las acciones de una persona sin que esta lo sepa y sin su consentimiento, utilizando aparatos o plataformas electrónicas, ejemplos: micrófonos ocultos, cámaras y dispositivos de localización GPS, grabadoras, intervención telefónica, medios sociales o el e-mail (correo electrónico). También puede incluir el mal uso de software de monitoreo, conocido como ‘spyware’, que puede ser instalado en una computadora, tableta (tablet) o teléfono inteligente (smart phone), para monitorear secretamente el aparato sin que la persona lo sepa. El ‘spyware’ puede permitir que la persona abusiva tenga acceso a todo lo que está en el teléfono además de la habilidad de interceptar y escuchar las llamadas.
La total ausencia de supervisión judicial y las facultades de discrecionalidad de los agentes del Estado durante la fase preparatoria al juicio, favorecen la arbitrariedad en el uso de esas técnicas especiales de investigación frente a la ausencia total de recursos legales efectivos por parte de los ciudadanos para protegerse contra invasiones arbitrarias de privacidad.
A nivel internacional los fiscales no son considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales. Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. El hecho de que la Fiscalía ejerza la acción penal en representación del estado y sea parte en el proceso penal, la convierte en una institución inadecuada para tener la competencia para autorizar las técnicas especiales de investigación.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito emitió un manual “Técnicas Especiales de Investigación”, en el que establece algunos principios para la utilización de tales técnicas. Uno de esos principios lo es que esas técnicas se apliquen de manera excepcional en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, además, su utilización, debe ser necesariamente autorizada por autoridad jurisdiccional competente, desarrollarse en la más estricta reserva y confidencialidad, respetando la Constitución estatal, convenciones, tratados Internacionales vigentes, leyes y otras normas.
“QUINTO: Estimamos que las máximas autoridades de la nación cubana, deben constituirse en ejemplo y paradigma para todos los ciudadanos, en el respeto estricto de la Legalidad, desafortunadamente no acontece así en la realidad, pues, una vez más, vemos la INOBSERVANCIA de la Disciplina Legislativa, el irrespeto a la jerarquía legislativa, una norma de menor rango modifica a una de mayor jerarquía; Leyes como el Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal han sido modificadas en infinidad de ocasiones por un sinnúmero de Decretos-Leyes, tales como los Decretos-Leyes números 128,150,151,310, por solo mencionar algunos, tal parece que prevalecerá dicha práctica.”
Esa petición, permanece aún sin recibir respuesta de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Tales señalamientos formulados respecto al Decreto-Ley Nº 389 de 2019, son enteramente válidos para con la Ley 143 (Del Proceso Penal), en cuanto a lo que prevé respecto a la utilización de las Técnicas Especiales de Investigación.
A continuación citaré varios preceptos sobre el procedimiento denominado “El Atestado Abreviado”, que la Ley del Proceso Penal regula en el Libro III, Título V, Capitulo II. Después daré mi opinión al respecto. Esos artículos son:
401. Se tramitan mediante atestado directo las actuaciones radicadas por delitos sancionables hasta un año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas o ambas, siempre que el hecho sea flagrante, resulte evidente la intervención del imputado o este se halle confeso y las características y circunstancias así lo aconsejen.
402.1. La decisión de tramitar las actuaciones mediante atestado directo se notifica al imputado y se le informa de los hechos que dieron lugar a la denuncia y los derechos que le asisten.
2. En estos casos, las actuaciones se presentan al tribunal en el plazo de diez días, contados a partir de la radicación de la denuncia.
403. La autoridad actuante, en el plazo de siete días, practica las diligencias necesarias para la averiguación del hecho, la identidad del imputado y la ocupación de las piezas de convicción y de los instrumentos del delito, los bienes de uso, tenencia o comercio ilícitos y aquellos destinados a garantizar el comiso, confiscación o asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil; concluido el cual lo presenta al fiscal para su tramitación.
404.1. El fiscal, en el plazo de tres días, revisa las actuaciones y, si las encuentra completas las remite de inmediato al tribunal.
2. Si a juicio del fiscal se omitieron diligencias indispensables que puedan practicarse en el plazo del que dispone, ordena su cumplimiento.
3. En caso contrario, dispone tramitarlo en los modos y plazos establecidos para el procedimiento sumario.
405.1. Una vez recibidas las actuaciones, el tribunal, de estimarlas completas, resuelve la situación del detenido en ese propio acto o dentro del día siguiente, y celebra la vista del juicio oral en el plazo de cinco días.
2. La Policía garantiza la citación de los imputados y testigos para la fecha en que se señale el juicio oral.
406. Si el tribunal considera incompleto el atestado, lo devuelve al fiscal y en lo sucesivo el procedimiento continúa con los trámites judiciales previstos para el procedimiento sumario.
Lo anterior constituye una vulneración más de lo que mandata la Constitución en cuanto al derecho de las personas a disfrutar de un debido proceso en el ámbito judicial, y de manera específica, en el proceso penal, a disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso. Se trata de garantías que, según mi parecer, no son para nada aplicables al procedimiento denominado “El Atestado Abreviado”, procedimiento este que concede a las autoridades policiales un término mayor —siete días— al establecido en la derogada Ley de Procedimiento Penal para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho, la identidad del imputado y la ocupación de las piezas de convicción y de los instrumentos del delito, los bienes de uso, tenencia o comercio ilícitos y aquellos destinados a garantizar el comiso, confiscación o asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil. Lo anterior se traduce en que pueden, con ese “propósito”, mantener detenido al imputado esos siete días, a los que se suman los tres días en que el Fiscal lo puede mantener en idéntica situación, contados estos a partir de la fecha de remisión de dicho atestado al Fiscal para su revisión y su presentación al tribunal, de estimarlo completo. Ese lapso se extiende hasta los 15 días, al concederle cinco días al tribunal, de estimar completas las actuaciones contenidas en el atestado, para celebrar la vista del juicio oral.
Se trata, en mi opinión, de un procedimiento enteramente inquisitivo, al estilo del Medioevo.
Es justo reconocer que la Ley del Proceso Penal, incorpora al proceso penal cubano temas no previstos en la derogada Ley de Procedimiento Penal, que bien deben ser calificados como un paso de avance en pos de la materialización de una justicia efectiva y garantista para todos, sin exclusión por causa o motivo alguno.
De esos avances, en mi opinión personal (aunque para mí no alcanzan a satisfacer mis expectativas en ese sentido), los más trascendentes son los contenidos en los artículos 3-8, 12, 58, 137, 325 y 326, 360, 419-422, 814 y 815, así como 831-839.
Patrones propios de la administración de justicia en Cuba
Roberto de Jesús Quiñones Haces*
En Cuba no existe una división entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial desde el 10 de marzo de 1952.
Ese fenómeno se acentuó después del primero de enero de 1959. A partir de esa fecha el poder ejecutivo secuestró la independencia de los poderes legislativo y judicial, convirtiéndolos en secuaces de sus mandamientos.
Esa preponderancia del poder ejecutivo marcó el origen y la posterior historia de la revolución cubana y desconoció las bases esenciales del debido proceso en todas las disciplinas jurídicas, esencialmente en el proceso penal, donde resulta más notoria tal carencia.
Uno de los resultados de esta preponderancia del poder ejecutivo es la supresión de las interpretaciones individuales de la ley por parte de los jueces —antes sometidos únicamente al mandato de su conciencia—, sustituyéndolas por una interpretación colectiva que es hecha por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el cual, según lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución: “toma decisiones y dicta normas de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley”.
A su vez, el Consejo de Estado de la República de Cuba, según el inciso m) del artículo 122 de la Constitución, tiene la facultad de impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Estas, obviamente, son de obligatorio cumplimiento para el máximo órgano judicial cubano.
Un aspecto que no debe olvidarse es que en Cuba los jueces no son elegidos por el pueblo sino escogidos por la Dirección Provincial del Ministerio de Justicia en cada territorio. Esta entidad elabora una propuesta que luego es aprobada, primero, por el Departamento de Órganos Estatales y Judiciales del PCC y luego por la Asamblea del Poder Popular correspondiente. El juez que se aparte un ápice de las orientaciones del partido único es separado del sistema. Consecuentemente, el ascenso dentro de la administración de justicia cubana no está marcado por el mérito personal, sino por la fidelidad política demostrada.
Partiendo de estos presupuestos jurídicos puede entenderse la transformación que ha sufrido el poder judicial en Cuba desde 1959 y también la uniformidad de las prácticas establecidas desde la detención de los ciudadanos y la consecuente instrucción de cargos, algo que adquirió especial connotación después de los sucesos del 11 de julio del 2021.
Pero esa práctica uniforme de administración de la injusticia revolucionaria —que no de la justicia— existe desde en que la ley fue suplantada por las orientaciones políticas. Esta corruptela data del mismo mes de enero de 1959.
Obviando el proceso de transformación que sufrió la administración de justicia en Cuba entre ese año y 1975, podemos asegurar que, después de este último año (que marcó el inicio de la “institucionalización comunista”), el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la República y los Tribunales Populares no han sido más que un engranaje subordinado a las orientaciones del poder central; como un todo cuyo objetivo es cumplir esos ucases. Su actuación se ha caracterizado por la siguiente práctica generalizada:
· Detención violenta de los ciudadanos en el lugar de los hechos o posteriormente en sus domicilios. Aquí hay que destacar que muchas veces la excesiva demostración de fuerza constituye un mensaje explícito enviado también a los vecinos del detenido con el objetivo de intimidarlos.
· Incomunicación inmediata del detenido, que carece de la posibilidad de ser asistido por un abogado desde el mismo momento de su detención. Esto favorece la práctica de las desapariciones forzadas por días, semanas y hasta meses, algo común con posterioridad al 11 de julio del 2021. Muchas de estas desapariciones se realizan para quebrantar la voluntad del detenido o para ocultar su estado físico a sus familiares luego de que los agentes del MININT los han golpeado o torturado. Tratar de impedir a toda costa la obtención de pruebas de la crueldad de la dictadura ha sido una práctica constante de sus fuerzas represivas.
· Uso generalizado de los medios de difusión oficialistas para vituperar a los detenidos con el objetivo de manipular a la opinión pública y satanizarlos ante ella. Otra tendencia de estos medios es agravar extraordinariamente la participación de los detenidos, añadiéndoles acciones que nunca ejecutaron mientras se invisibiliza el accionar violento, injustificado, desmedido y no pocas veces ilegal de las fuerzas represivas, así como los crímenes perpetrados por ellas. A esto se unen las voces de altos dirigentes de la dictadura. Con respecto a lo ocurrido el 11 de julio hasta el mismísimo presidente del Tribunal Supremo Popular, licenciado Rubén Remigio Ferro, se prestó para actuar como protagonista de esos linchamientos mediáticos, lo cual constituyó una grosera violación al principio de presunción de inocencia de los acusados.
· Total desprecio a la libertad del detenido, constatado en la demora en la instrucción de cargos y en el rechazo a la aplicación de medidas cautelares que no impliquen su privación de libertad antes del juicio.
· Obstaculización del derecho a la defensa, práctica que se caracteriza por ocultar el expediente a los abogados y por instruir a los acusados por la presunta comisión de un delito que es sustituido por otro cuando el expediente es trasladado a la Fiscalía. Esta violación del principio de igualdad procesal de las partes también se caracteriza por rechazar de manera sistemática las pruebas aportadas por la defensa y hasta por el hecho de llegar a intimidar o amenazar a los defensores.
· Realización de “reuniones de coordinación” entre jueces, fiscales y autoridades del MININT, previamente a la celebración de los juicios orales. En esas reuniones se coordina, organiza y dispone todo lo relacionado con el acto del juicio oral, desde quiénes van a participar en el mismo hasta la sanción a aplicar. Estas reuniones suelen estar presididas por el jefe del Departamento de Órganos Estatales y Judiciales del comité provincial o municipal del Partido Comunista de Cuba en cada territorio.
· Violación del principio de publicidad de los debates en el acto del juicio oral. Se trata de una práctica que ha aplicado sistemáticamente la dictadura con el objetivo de impedir que se conozca lo que verdaderamente resultó demostrado en ese acto. Es muy común que el día señalado para ese importantísimo acto judicial se impida la entrada al tribunal a familiares, amigos y vecinos de los acusados mientras que la sala es ocupada por agentes de la Seguridad del Estado vestidos de civil y por miembros de los Comités de Defensa de la Revolución, a quienes se les paga ese día de trabajo aunque estén ausentes del mismo.
· Limitación al derecho de la defensa en el acto del juicio oral. Esto se tipifica por el hecho de impedir a los acusados y a sus defensores expresar todo lo que consideren favorable a su defensa, con el añadido de la interpretación tendenciosa de las pruebas y el rechazo generalizado de las pruebas y posiciones de la defensa. Contrariamente, el tribunal acepta todas las alegaciones de la parte acusatoria y sus pruebas, incluidas las evidentemente falsas.
· Aplicación de sentencias excesivamente severas sin tener en cuenta la real participación del ciudadano en los hechos ni su edad, conducta anterior a la comisión del presunto delito o posibilidades de enmienda. Esta práctica se utiliza para amedrentar a familiares, amigos y conocidos, y es una prueba contundente del uso de la administración de justicia con fines políticos.
· La posterior reducción de algunas de esas excesivas condenas aplicadas a los manifestantes del 11 de julio del 2021, como consecuencia de un indetenible rechazo internacional y la firme posición adoptada por los familiares de las víctimas, demuestra la carencia de mesura de las condenas inicialmente adoptadas, la dependencia del sistema judicial ante el poder ejecutivo y la poca importancia que concede la dictadura a la libertad de los ciudadanos que se le oponen.
· La conversión de estos condenados en potenciales fichas de negociación política al convertirlos en rehenes de los intereses de la dictadura.
· La extensión de la discriminación política y social de los condenados, una vez que estos obtienen la libertad.
Las prácticas anteriormente expuestas y otras que pudieran parecer inciertas a muchos ingenuos y desconocedores del entramado judicial cubano, no son más que muestras de la crueldad del mismo y el mentís más rotundo a lo que afirma el artículo 1 de la Constitución del 2019: que Cuba es “un Estado de derecho”.
Dicotomía entre leyes
Lázaro Giraldo Godínez González*
En esta oportunidad, me gustaría escribir sobre las disímiles contradicciones que se pueden encontrar y dar en las nuevas leyes o legislaciones cubanas, situaciones que no deberían de darse por el principio de jerarquía, donde la máxima (y, por ende, la de mayor importancia) es la Constitución de la República de Cuba. Ninguna ley puede—o, mejor dicho, debe— contraponerse a lo que se expresa en ese cuerpo legal.
Esa carta magna, en su artículo 54, dice “que reconoce, respeta y garantiza la libertad de pensamiento, conciencia y expresión”. Sin embargo, el 17 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial Número 92 (Ordinaria), se publicó por el Consejo de Estado el Decreto-Ley Nº 35 (De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el Uso del Espectro Radioeléctrico). Es esta una espada de Damocles que pende sobre la cabeza de todos los cubanos, pues es una amenaza legal real y permanente que cercena, limita y coarta los derechos individuales de las personas a expresar libremente sus ideas y pensamientos.
¿Cómo es posible que un Decreto-Ley contradiga, contravenga, vulnere o infrinja lo dispuesto en la ley de leyes? ¿Tendrá mayor significación un Decreto que una Ley? ¿Qué debería hacer como cubano? ¿Refrendar lo expresado en la Constitución (la cual dice que puedo expresar mis pensamientos sin distinción alguna) o por el contrario respetar un decreto-ley que se opone por completo a la primera?
Otra de las nuevas leyes que han creado un revuelo en el ámbito nacional, es el recién aprobado Código de las Familias, que es, supuestamente, “más inclusivo, más amoroso”. En él se pretende imponer los derechos de una minoría por encima de la mayoría, obviando la idiosincrasia del cubano, la religiosidad y la tradición latina y española de Cuba.
En su articulado podemos encontrar palabras muy técnicas y que a los neófitos en la materia les pueden causar dudas e incluso confusión; pero —¡claro!—, lo que se pretendía era lograr su aprobación y no que el pueblo entendiera lo que el mismo reflejaba en su contenido y en la importancia de su articulado.
El artículo 64 de la Ley General de la Vivienda expresa: “Los propietarios de las viviendas determinarán libremente qué personas convivirán con ellos y estarán facultados para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán declaración administrativa ni judicial”. Por el contrario, el nuevo Código de las Familias refiere, en su artículo 217, que es necesario que el otro cónyuge dé su “asentimiento” si existen hijos menores (o mayores en situación de discapacidad) para que el titular de una vivienda pueda disponer de sus derechos sobre la que habite la familia o sobre otros bienes ubicados en ella. Lo antes mencionado representa una limitación real a los derechos del propietario, el cual tenía total libertad de hacer y deshacer en su vivienda (de la que es titular) lo que deseaba, exceptuando solamente cuando hubiese hijos menores de edad. En fin se limita una vez más el derecho de propiedad, pues gozas de la posesión, el uso y disfrute y no logras un poder de disponibilidad real y preciso de los bienes que te son propios.
Con este nuevo Código se aprobó el libertinaje y la “libertad sexual”, donde antes era un delito tener más de un matrimonio, conocido el supuesto como bigamia, donde era nulo el segundo matrimonio, y hasta responsabilidad penal existía. Hoy es permitido, y se reconoce legalmente como parejas poli-amorosas, el llamado “poli-amor”, Cuba ha entrado en una época de depravación, donde antes ser homosexual era delito, eran repudiados y hasta fusilados, en la actualidad es permitido y en el futuro, ¿será obligatorio como dicen los humoristas?
La ideología de género es el mayor ultraje y depravación moral que atenta contra la familia cubana.
Un día, cuando se goce de real libertad, esta y otras leyes tendrán que ser revisadas y sometidas a escrutinio popular donde se expongan todas las aristas de este controversial tema, y no sólo la versión oficial que aupó el Ejecutivo de nuestro país.
¿Y que decir del novísimo Código Penal! Se enmascaró la institución de la “peligrosidad social” (de carácter fascista). Pero por el delito de desobediencia el Jefe de Sector te advierte sobre determinados temas, que van desde simples delitos hasta temas políticos, y si no acatas la advertencia, estarías inmerso en el delito de desobediencia. O sea, que se trata de más de lo mismo; el mismo can con diferente ropaje.
Y no debemos olvidar la legislación que se ha dictado para reprimir las protestas sociales ante los innumerables males que aquejan al pueblo cubano, especialmente las carencias de todo tipo, así como la falta de perspectivas futuras inmediatas, que tanto éxodo ha provocado en todos los tiempos. Es una camisa de fuerza, donde la máxima de que el sentido de la Ley es el de proteger a los ciudadanos, y no el de perseguirlos, se ve trunca.
Es cierto que la historia del progreso moral puede medirse por la expansión de los derechos fundamentales de aquellos a los que se les ha negado. Pero no lo es menos, que sólo podemos pedir ser incluidos en ese círculo de justicia en expansión.
Miro y observo una sociedad orwelliana, donde el sistema judicial, y el político en particular, para funcionar, requieren o necesitan un enemigo, el chivo expiatorio al que culpar de todo lo que no funciona. Mucho tiempo dedican las masas adoctrinadas a mostrar su desprecio contra los “traidores disidentes”, que somos todos los que osamos disentir de la política oficial.
Legislación empresarial y desarrollo
Hildebrando Chaviano Montes*
Cualquier observador no habituado al sistema legislativo cubano, podría pensar que, en lo relacionado con el ejercicio de la libertad empresarial. todo marcha bien en Cuba.
Abundan los cuerpos legales. Por ejemplo: la Constitución de la República emitida en el 2019, los decretos- leyes 34 (Del Sistema Empresarial Cubano), 44 (Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), 45 (De las Contravenciones Personales en el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), 46 (Sobre las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas), 47 (De las Cooperativas No Agropecuarias), 48 (Del Régimen Especial de Seguridad Social) y 49 (De las Actividades a Realizar por las MIPYMES, Cooperativas No Agropecuarias y Trabajadores Por Cuenta Propia).
Han pasado más de tres años desde que se promulgó la Constitución y más de uno de la aprobación de una retahíla de disposiciones relacionadas con la creación o perfeccionamiento de empresas, públicas y privadas, mixtas, cooperativas y de trabajo por cuenta propia. Este último año ha sido movido en cuanto a legislar se refiere.
La actividad legislativa se vio envuelta en una vorágine que afectó, como era de esperar, otras esferas del país. Se observó el efecto dominó; empleo, salarios, aduanas, finanzas, sistema bancario; todo fue removido. Parecía que Cuba se encaminaba hacia cambios profundos largamente esperados. Sin embargo, a pesar de todo, la vertiginosa labor legislativa no se ha reflejado en resultados positivos, la productividad sigue en caída libre, los actores económicos autorizados ven los trámites ralentizados o detenidos. Los inversores extranjeros no se deciden a entregar su dinero a militares aspirantes a empresarios, oligarcas de nuevo tipo y burócratas partidistas; los emprendedores privados nacionales tienen prohibido invertir y/o recibir financiamiento desde el exterior para la inversión, y —algo muy importante— la Empresa Estatal Socialista tiene prioridad en los financiamientos presupuestarios, así como el monopolio sobre el comercio exterior.
Un breve análisis de estas disposiciones nos indicará por qué no han funcionado. Veamos algunas de ellas:
Decreto-Ley 44 (Sobre el Ejercicio del Trabajo por cuenta propia):
“Artículo 2. El trabajo por cuenta propia es la actividad o actividades que, de forma autónoma, realizan las personas naturales, propietario o no de los medios y objetos de trabajo que utilizan para prestar servicios y la producción de bienes.”
“Artículo 13.1-25.2 De los trámites para la aprobación del proyecto de trabajo.” Excesivo tiempo de tramitación lo cual eleva los costos.
“Artículo 31. El trabajador por cuenta propia puede realizar la exportación de bienes y servicios que generen en el marco de su actividad e importar materias primas o bienes que aseguren sus producciones de bienes y servicios, a través de las entidades exportadoras e importadoras autorizadas, según lo previsto en las disposiciones normativas dictadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.”
Esto último es particularmente gravoso, dado que implica la intrusión de una entidad estatal que ralentiza y encarece la actividad comercial, cobrando al productor nacional por su intervención innecesaria en la gestión mercantil.
Por su parte, la Disposición Especial Primera está cargada de humor al decir: “Se ratifica la continuidad del trabajo por cuenta propia de los profesionales universitarios o técnicos, graduados con anterioridad al año 1964, que lo han desarrollado ininterrumpidamente y se encuentran inscriptos en el Registro de Contribuyentes.” Esos cuentapropistas, en el momento de ser promulgado este Decreto-Ley, tendrían la friolera de 57 años de ejercicio ininterrumpido de su labor profesional. Eso sin contar la “Ofensiva Revolucionaria” del año 1968, que suspendió la práctica privada de diversas carreras universitarias, de conjunto con la limpieza de calzado y la venta de fritas. Los profesionales mencionados al principio, de existir, rondarían hoy, como mínimo, los 78 años de edad.
Decreto-Ley 46 (Sobre las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas):
“Artículo 3.1. A los efectos de esta norma se entiende como MIPYMES, aquellas unidades económicas con personalidad jurídica, que poseen dimensiones y características propias, y que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad.”
“2. Las MIPYMES pueden ser de propiedad estatal (sic), privada o mixta.” (Empresas estatales compitiendo en condiciones ventajosas con las empresas privadas).
“Artículo 6. Las MIPYMES tienen, como parte de su autonomía, las facultades siguientes:
a) Exportar e importar de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;” Por supuesto que, al igual que en el caso de los trabajadores por cuenta propia, para estas empresas resulta harto escabroso y caro exportar o importar a través de empresas parásitas propiedad del Estado.
“Artículo 7. Las MIPYMES tienen acceso a los fondos de financiamiento que se establezcan para ellas.” (¿Será posible el financiamiento desde el exterior?).
“Artículo 8. A las MIPYMES se les aplica el régimen tributario que se regule para ellas en la legislación específica.” (¿?)
“Artículo 11. Las MIPYMES se constituyen como sociedades mercantiles, que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante SRL, mediante escritura pública, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica.
Artículo 12. La forma de SRL, implica la existencia de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.” (Los empresarios privados no podrán formar otros tipos de sociedades mercantiles por el estilo de ETECSA o GAESA, donde las letras SA corresponden a las siglas para Sociedad Anónima).
“Artículo 48. Pueden ser socios:
1. De MIPYMES de propiedad privada: las personas naturales privadas residentes permanentes en Cuba, mayores de 18 años.” (Los cubanos residentes en el exterior continúan invalidados para crear empresas privadas en el país ser socios o financiarlas).
Además, en el supuesto de que las empresas privadas pudieran crecer, sobre ellas caerá toda la carga tributaria necesaria para que el Estado lleve adelante, más mal que bien, sus políticas públicas, el subsidio del aparato burocrático y de las improductivas empresas estatales.
No obstante, al decir del Dante, “dejen fuera toda esperanza”, pues el diseño de las empresas privadas en Cuba está destinado a que no crezcan; es una fórmula que encontró el Estado para quitarse de encima miles de empleados improductivos, que además de recibir un salario fingiendo que trabajan, roban todo lo que pueden. Hasta ahí, no ricos, no clase media, no independencia económica.
El Estado socialista cubano sostiene como premisa, que la empresa estatal socialista (esto es, el monopolio estatal sobre los medios de producción) es la solución mágica para lograr el estado de bienestar, siempre bajo la sabia dirección del partido comunista.
La Constitución cubana de 2019 deja claro el carácter complementario de la propiedad privada (Art. 22-d) y en su artículo 27 establece que “la empresa estatal socialista es el sujeto principal de la economía nacional”.
Entonces tenemos que preguntarnos: Todos esos decretos-leyes y resoluciones, ¿han servido para algo? Para algo provechoso, ciertamente no. Se puede decir que han servido de caza-bobos, ganadores de tiempo, y otros ensayos más para ver si por casualidad se daba aquello del burro flautista. Al final, un año donde se apaleó la esperanza, literalmente.
Es una verdad plenamente demostrada que sólo en los países con economía de mercado se alcanza a producir riquezas en cantidades y calidad crecientes. Mientras más libertad económica (regulada por disposiciones normativas protectoras de la propiedad privada y el libre mercado), más riqueza generada. La Constitución y las regulaciones de carácter económico no deben tener un carácter ideológico partidista. Las restricciones impuestas por el Estado a las libertades económicas repercuten directamente en el bienestar social (en Cuba siempre deseado y nunca alcanzado). A menos riquezas producidas, menos riquezas a redistribuir.
El Estado es un pésimo administrador de los recursos, y la coerción no basta para lograr eficiencia. En los últimos tiempos, hemos sido testigos de cómo el determinismo político induce al Estado a cometer errores ridículos, que acarrean resultados trágicos: desinterés laboral, emigración, aumento de salarios, desabastecimiento de los mercados, inflación, más emigración, ordenamiento financiero, más inflación, menos productividad y así, como el perro que persigue su propia cola hasta que cae jadeante y extenuado.
¡Cuánto sufrimiento se habría evitado si desde la Constitución se hubiera favorecido la empresa privada en lugar de la empresa estatal, si los empresarios nacionales pudieran exportar e importar sin intervención de empresas estatales ineficientes e inútiles, si las trabas burocráticas y arancelarias desaparecieran de los decretos-leyes y resoluciones que bloquean el libre flujo de la producción y el comercio!
Esto nos lleva derecho al otro aspecto que influye en el desarrollo de las naciones: las libertades políticas y civiles. Si no se puede elegir a los funcionarios públicos encargados de cumplir con el mandato de los ciudadano; si los ciudadanos no se pueden asociar libremente de acuerdo con sus intereses, ni reunirse o manifestarse; si criticar a los gobernantes se convierte en delito, entonces los gobernantes pueden sentirse muy cómodos y justificados. Ante sí mismos son perfectos, y si acaso llegaran a equivocarse alguna vez, tienen todo el derecho de rectificarse a ellos mismos una y otra vez.
El artículo 5 de la Constitución convierte un documento jurídico de interés nacional en la declaración política de un partido. No hay país ni nación que valgan: Cuba es el partido comunista y el partido comunista es Cuba. Toda la legislación cubana gira en torno a esta premisa de un único partido; las industrias, los recursos todos, incluso las personas, están en función del partido comunista; son propiedad del partido comunista. Por esa razón, nuestra Patria, como la conocemos, no va a ser próspera nunca; las leyes están hechas para proteger los intereses del partido comunista, no de Cuba o los cubanos. Pero esto no será siempre así. Cuba va camino de ser demolida hasta los cimientos por sus gobernantes y sólo entonces podrá reconstruirse con leyes justas y respeto a los valores universales que llevan a la concordia y el progreso.
Aparentemente, el gobierno cubano se quedó sin ideas y ha dejado definitivamente la solución de los problemas nacionales a los Estados Unidos y el levantamiento del embargo. Pero, ¿qué ocurriría en el hipotético caso de que se produjera este hecho? (algo, por cierto, bastante improbable sin un previo cambio de la política interna hacia los derechos civiles, políticos y económicos). No obstante, el cuestionamiento es válido y los gobernantes cubanos deberían aplicárselo, porque de ello depende el futuro del país como nación independiente. Ante todo, debemos tener en cuenta que Cuba padece de improductividad crónica debido al disfuncional sistema económico establecido. La economía estatal centralizada es ineficaz, además de facilitar la corrupción generalizada.
Debido a esta ineficacia consustancial al sistema, el país necesita importar desde insumos tecnológicos, hasta alimentos, incluida el azúcar, otrora principal producto exportable de la industria nacional, artículos de higiene, medicamentos, maquinarias y servicios de diversos tipos. Se carece de todo, desde lo más simple como el papel sanitario, hasta la infraestructura de transporte y almacenamiento.
De abrirse el mercado norteamericano y fluir sin restricciones los créditos y las inversiones, tal como reclaman desde el comité central del partido comunista, Cuba se enfrentaría a la dura realidad del endeudamiento insostenible con empresas y bancos norteamericanos. Con escasos productos que vender en aquel mercado, el saldo de la balanza comercial sería del todo desfavorable a la Isla, el desarrollo de la nación se vería comprometido de forma definitiva y la condición de Estado Libre Asociado que ostenta Puerto Rico, será envidiable en comparación.
Lo más aconsejable para Cuba es el establecimiento de una economía social de mercado que garantice el desarrollo sostenible e independiente del país con la optimización en el uso de los recursos humanos, materiales y financieros. La independencia económica y la responsabilidad individual de los ciudadanos deben ser el punto de partida para el desarrollo de la economía. La centralización y planificación de la economía socialista frena el desarrollo de las fuerzas productivas y convierte a los ciudadanos en súbditos sin voluntad, que esperan por la mano dadivosa del Estado a costa de lo que otros producen. Esto provoca que los que trabajan cada vez produzcan menos, y los que no lo hacen se conforman con lo que buenamente el Estado les garantice, que será cada vez menos.
La riqueza a distribuir por el Estado socialista es, como vemos, magra, porque las riquezas no caen del cielo como el maná bíblico, sino que se producen durante las relaciones de libre intercambio entre las personas. Las donaciones y ayudas, así como las remesas familiares, no son la solución, y una nación no es un partido político o una secta religiosa dirigida por un líder mesiánico, que con la promesa de una vida de felicidad sin límites en un mundo que sólo existe en su fanatismo, llevan a la Nación al suicidio colectivo.
Las leyes y demás normas que regulen el sistema económico-productivo-mercantil, deben basarse en el derecho irrestricto a la propiedad privada, la libertad empresarial en una economía de mercado que proteja a productores, comerciantes y consumidores sin imponer normas coercitivas, excesivas cargas tributarias o trámites burocráticos dilatorios. Garantizar la propiedad privada, la libre competencia y la estabilidad de la moneda, son responsabilidad del Estado y para lograrlo debe emitir leyes justas, sin sesgo ideológico.
El rol del Estado en la economía pasa por defender la competencia, intervenir cuando se producen fallas del mercado y ofertar bienes o servicios públicos que el mercado no es capaz de garantizar. Cuando el Estado pretende convertirse en un agente económico, usurpando las funciones, derechos y obligaciones de productores, financistas, comerciantes y consumidores, ocurren distorsiones como las que hemos experimentado recientemente en Cuba. Por ejemplo, una regulación que impide la actividad de las llamadas “mulas”, da paso a un desabastecimiento de diversos productos en el mercado; el Estado, entonces, mediante sus entidades importadoras, asume la actividad de importación y venta minorista, pero pronto se ve sin liquidez para mantener el flujo de mercancías exigido por la demanda interna; sus flamantes tiendas en Moneda Libremente Convertible (MLC) ofertan productos que casi nadie compra porque son muy caros o innecesarios, mientras carecen de otros productos de alta demanda. Como resultado, la existencia de productos ociosos en los almacenes estatales representa un daño permanente a la economía. A fin de cuentas, las autoridades se ven obligadas a permitir nuevamente la existencia de los importadores privados (“mulas”), ahora autorizados a importar más productos con más bajos aranceles en la Aduana.
Con la estabilidad de la moneda cubana ha ocurrido lo que era de esperar: el gobierno incrementó los salarios y, con ello, se disparó la inflación; al subir consecuentemente el precio del dólar frente a la moneda nacional, las autoridades tuvieron la nada brillante idea de equiparar el precio oficial de la divisa al precio real en el mercado; el resultado fue que aumentó aún más la inflación y el precio de las divisas siguió subiendo.
Son sólo dos ejemplos de las malas decisiones provocadas por la intervención del Estado en el mercado. Estas malas decisiones han traído, por supuesto, malas consecuencias, como el nerviosismo de los acreedores y su renuencia a prestar más dinero al Estado cubano, la desconfianza de los inversionistas, el aumento de la emigración de jóvenes en edad laboral al ver ante sí un futuro incierto; y quizás lo peor, los gobernantes tiran golpes a ciegas improvisando leyes que no conducen a ninguna parte, culpando al sempiterno enemigo del Norte de cuanta calamidad ocurre en el verde caimán y reprimiendo con dureza la más mínima manifestación de disenso entre la población.
Las más recientes disposiciones legales y reglamentarias cubanas se caracterizan por ser muy represivas (como las referentes a la información y las comunicaciones y a la cultura, así como el Código Penal), inútiles, diversionistas y populistas como el Código de las Familias, o simplemente opuestas al desarrollo. Enmascarados o expuestos abiertamente en esta maraña legislativa, aparecen los objetivos continuistas, de los cuales el más importante es negar todo tipo de libertad al pueblo cubano. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado hacen como que cosen, pero sin hilo.
Periódicamente y cada vez con más frecuencia, somos testigos de las medidas, retractaciones y contramedidas tomadas por los gobernantes, siempre de manera apresurada y por supuesto, con los mismos resultados.
Algunas consideraciones antropológicas y jurídicas sobre
el nuevo Código de las Familias
Maybell Padilla Pérez
La Ley Nº 1289 de 1975 fue letra muerta. En ella no se menciona la palabra “violencia”. Se conoce en este contexto. Esperemos que la actual Ley no corra la misma suerte.
Ya está aprobado el Código de las Familias, la ley que sustituye a la invisible de 1975. El resultado del escrutinio nunca tuvo importancia. Siempre sabíamos que iba a triunfar el “Sí”. En este caso enfrentamos, como en otras ocasiones: la carreta delante y los bueyes detrás.
Antes de abordar el polémico tema de las familias, es justo referirnos a quien se considera padre de la antropología moderna —el estadounidense Lewis Henry Morgan—, quien estudia diversas tribus indias (entre ellas, la iroquesa), lo que le permite en 1851 editar su obra Liga de los Iroqueses, primer estudio etnográfico sobre un pueblo indígena. Analiza su cultura, costumbres, vivienda, lenguaje y política. Sus investigaciones influyen en los fundamentos teóricos marxistas, que luego analiza Karl Marx, quien hace anotaciones de dicha investigación que toma Friedrich Engels como eje para su texto El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado, tratado sobre el materialismo histórico que aparece en 1884. Esta obra se basa en parte en las notas que realiza Marx al libro La Sociedad Antigua escrito por Morgan, quien considera, al igual que Engels, que la familia es la célula básica de la vida en las sociedades antiguas, el elemento activo que pasa de una forma inferior a una superior a medida que la sociedad evoluciona.
Morgan descubre que las relaciones de parentesco establecen lazos que unen a los individuos en un sistema de obligaciones recíprocas. Encuentra relación entre los sistemas matrimoniales y los de parentesco, halla que a determinadas formas de matrimonio corresponde un sistema de parentesco. En atención a ello, divide la familia en:
· Consanguínea (incesto).
· Punalúa (hawaiano).
· Sindiásmica (unión de un hombre y de una mujer sin cohabitación exclusiva).
· Patriarcal (un hombre con diversas esposas); y
· Monogámica.
Nos criamos en la familia y tenemos una idea de lo que es, sus valores, principios y significado; la abandonamos para formar la nuestra. Es el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, con lazos y vínculos de afinidad que derivan del reconocimiento social del matrimonio, en cualesquiera de sus manifestaciones. El parentesco consanguíneo de Morgan se mantiene y deriva de la filiación entre padres, hijos y hermanos, desciendan o no del mismo padre o sean adoptados.
A partir de la década de 1970, como consecuencia de las olas del feminismo, la familia evoluciona hacia estructuras que engloban modelos acordes a las formas de vida, en dependencia de factores sociales, culturales, económicos y afectivos. Como cualquier institución social, ella se adapta a su contexto y se convierte en una institución de Derecho que debe ser protegida por el Estado.
Descubrimientos científicos sobre el dimorfismo sexual, eminentemente biológico, lleva a las relaciones homosexuales y a nuevas formas de familia a tener en cuenta (nos guste o no), por imponerse las ciencias biológicas, que llevan a antropólogos y sociólogos a desarrollan teorías sobre la evolución de sus estructuras y funciones. En la actualidad existen diversas formas de familia, entre ellas:
· Nuclear.
· Extensa.
· Adoptiva.
· Sin hijos.
· Monoparental.
· Homoparental.
· Ensamblada.
· De madre soltera.
· De padres separados.
· Compuesta.
· Extensa.
· De padres de 60 años.
· Otras.
Falta poco para que surja la familia transgénero, porque una trans mujer con reasignación de sexo se casa con un hombre, y forman una familia heterosexual.
El Código de las Familias, aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el verano de 2022 (Ley Nº 156), no hace una clasificación de “las familias”, de modo que la población desconoce a qué tipo de familia pertenece. Esto lo planteé en el estudio de la Versión 23 del Anteproyecto, que envié por e-mail a la mencionada Asamblea. No se molestaron en dar ni las gracias. También hice mis planteamientos en la discusión del Proyecto de Código que se realizó en la circunscripción donde tengo mi vivienda. Por tanto, a nadie debe sorprender lo que en el presente trabajo expongo.
El léxico de esta ley no es el que utiliza el pueblo. Es un escrito difícil de leer y más aún de estudiar. Algunos artículos son demasiado breves; otros, muy extensos. Es una lectura abrumadora, retórica, reiterativa; aparece en un lado el testamento y más adelante se lo vuelve a encontrar. Es un material no entendible entre personas no calificadas.
No se pretende realizar un análisis exhaustivo por artículos, pero algunos son tan incomprensibles que obligan a ello.
En el Título I (“Disposiciones Preliminares”), su artículo 2.2 refiere las distintas formas de organización familiar pero no las enuncia. El número 4 trata la distribución equitativa del tiempo destinado al trabajo doméstico. Lo que se plantea en dicho artículo es un sueño. A la identidad latina insular americana —no occidental— no la cambia una ley. La mujer va a seguir encargada de los quehaceres del hogar y el hombre a observarla, con excepción de los que se incorporan a este trabajo extra y ayudan a su pareja en lo que entienden y quieren. No porque lo diga una ley se va a cambiar una manera de pensar arraigada. Es cuestión de tiempo, y en este campo es el feminismo el que logra los avances que se aprecian.
El artículo 5.1-a) manifiesta que debe tenerse en cuenta el derecho de un infante y de un adolescente a ser escuchados. Biológicamente —no social ni políticamente—, tanto los infantes como los adolescentes transitan por cambios biológicos que, según estudios, no tienen definida su orientación sexual durante esa etapa del desarrollo de la especie homo sapiens, en su tránsito por ese camino hacia la adultez. El adolescente adolece, padece, sufre; se trata de una etapa biológica por la cual debe transcurrir hasta la edad considerada adulta. Entonces, ¿cómo es posible que se le pida opinión sobre algo que le competa? ¡A los niños les compete todo! No es igual en el caso de la guardia y custodia, cuando se realiza un análisis especializado con la criatura para encontrar algún tipo de afinidad con un pariente en especial, con vistas a definir la custodia.
En el artículo 14 se aborda la violencia familiar y la necesidad de hacer las denuncias. A menos que hayan cambiado las leyes que rigen en la Policía Nacional Revolucionaria, casi siempre que hay un problema de violencia familiar y se acude a una estación policial, el agente refiere que es un problema de familia y no pasa nada; más bien la situación se agrava para el miembro de la pareja que intenta formular la denuncia. Es una necesidad que la mujer y el hombre tomen conciencia de que se debe denunciar la violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones, pero… Hay más violencia de mujeres hacia los hombres de la que somos capaces de imaginar.
En el Capítulo IV del Título IV (“De la Filiación”), se aborda la filiación asistida. Aquí debe tenerse en cuenta la memoria histórica de quienes formamos parte de esta Isla. Quien dona un ovocito para que una pareja pueda tener un hijo que por la vía natural no es posible, es casi seguro que habrá una dádiva por el medio y cuidado si pululan los juicios por esta causa, ante los reclamos de quien cede su óvulo. Para nadie es un secreto que en Cuba nació la izquierda para quedarse, de modo que lo que no se consigue por la derecha es posible obtenerlo por la izquierda y sobre ella no hay control. Excepto los privilegiados que lo tienen todo y no la necesitan, el resto sí la requiere, lo mismo para comprar una medicina que para realizar un trámite burocrático o para conseguir cualquier otra cosa que se necesite.
El Titulo VI (“Del Matrimonio”) expresa que es la unión voluntaria de dos personas. Esto me recuerda a la ecuatoriana Matilde Hidalgo, la primera mujer que vota en Ecuador en 1924. Lo hace cuando votar les está prohibido a las mujeres; ejerce el voto por una equivocación de la boleta (que, en vez de decir hombre, dice persona); por esta razón pudo votar, aunque más tarde se enmienda el error. No se habla del matrimonio no binario, igualitario. Del hombre y la mujer se reproduce nuestra especie, de donde nace la Sagrada Familia de la Religión Católica; significa que un matrimonio homosexual no reproduce la especie.
Vivimos en tierras patriarcalistas, machistas. Diversas religiones no están de acuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo, para lo cual se basan en sus Textos Sagrados, Código de Ética u otros documentos que forman parte de la manera de pensar de más del 90% de los cubanos religiosos. Ahora se menciona la unión afectiva.
El artículo 298 remite al Código Civil cuando trata sobre la nulidad absoluta del matrimonio. Es algo incomprensible. Dos artículos más hubieran evitado algo engorroso para quienes tienen entre sus funciones anular dicho acto y para quien lee este Código y debe remitirse a otra Ley. El número 304 se refiere al matrimonio putativo, sin definir de qué se trata.
El Título VII se dedica la unión afectiva de hecho, que se realiza entre dos personas que pueden casarse por la vía notarial, con pactos de convivencia. Es una forma de enredar cosas sencillas. Se trata de la unión de personas, generalmente en este caso, del mismo sexo. Los gays, lesbianas, transexuales, intersexuales, bisexuales, queers, entre otros, tienen derecho a legalizar su unión. No hay que ponerle un traje de camuflaje por ser discriminación y segregación, como se realiza en los hoteles y sitios exclusivos para gays y lesbianas. Ese segregacionismo se dio en Sudáfrica, cuando los negros debían de levantarse de su asiento y dárselo a un blanco. Los gays, lesbianas, transexuales y cuantas personas no tienen en cuenta el sexo binario tienen tanto derecho a la vida como los heterosexuales. Hay que llamar las cosas por su nombre, sin miedo, con valentía; no segregarlos como se hace con el matrimonio que da lugar a la familia homoparental.
El Titulo VIII (“De Otras Instituciones de Guarda y Protección en el Ámbito Familiar”), en su Capítulo VI (artículos 388 y siguientes) clasifica la tutela en:
· Deferida.
· Especial.
· Dativa.
· Administrativa.
Forma novedosa, si tenemos en cuenta que pocas familias acuden a las sendas legales para formalizar una tutela.
Se destaca la función y resguardo de los abuelos, cuidadores, adultos mayores, las personas con discapacidad y los derechos sexuales y reproductivos. Las parejas (en especial las mujeres) deben tener acceso a la información sobre esas cuestiones. Se trata de algo que el Estado debe instrumentar para que el Código no sea letra muerta, debido al grado de especialización que debe ser alcanzado para que sean efectivo esos derechos.
Para las personas con discapacidad —motoras, visuales, de cualquier magnitud— la situación es difícil y el Estado no puede resolverla. Las personas con discapacidad que se mueven con muletas o en sillas de rueda están expuestas a sufrir un accidente por los baches en las aceras y en las calles, situación que afecta asimismo a los invidentes y débiles visuales que transitan con un bastón. No se han creado las condiciones para combatir las barreras arquitectónicas que conspiran contra el cumplimiento de esta ley. Son discriminados y les cuesta mucho conseguir un empleo. Para que se cumpla este Título hay que transformar las ciudades y localidades del Estado cubano, por encontrarse las provincias en la misma situación, respecto a las condiciones de las aceras, calles y barreras arquitectónicas.
Se tratan instituciones como la defensoría familiar, que, si existe, poco o nada se habla de ello. Durante la pandemia, los trabajadores sociales se encargaban de atender a las personas que vivían solas, y dejaron de hacerlo sin explicación alguna. En muchos casos, los delegados municipales del Poder Popular eran quienes decidían quién era vulnerable y quién no.
El Título XI (“Normas del Derecho Internacional Privado Familiar”) no se refiere al Derecho Internacional en el Derecho Nacional. El artículo 454 refiere que la ley extranjera en materia de familia se aplica según sus criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo. El número 456 se refiere a si resulta aplicable el derecho extranjero para la solución de los asuntos en materia familiar; se entiende que se trata de la ley sustantiva o material de un determinado Estado afectado. El numeral 463 vuelve a tratar la unión de hecho afectiva; esta vez se supone que un miembro de la pareja es extranjero. Asimismo, se reiteran las causales de disolución del matrimonio.
Las Disposiciones Transitorias remiten a la Ley 1289 de 1975 (Código de Familia), el cual fue derogado por la presente Ley. Se supone que lo que se mantiene vigente de la misma consta en la presente.
La Disposición Final Primera modifica artículos de la Ley Nº 59 de julio de 1987 (Código Civil), y procede a consignar la forma en que quedarán redactados los mismos. Igual sucede con otros artículos que deben de modificarse para estar a tono con la Ley, pero dicho cambio debe de aparecer en el cuerpo de la Ley y mencionar lo que se modifica, no redactar el artículo como debe de quedar. Esto hace difícil la comprensión de dicho cuerpo legal. Esa modificación es una de las que otorgan el derecho a los menores de edad a ser oídos en los procesos jurídicos que les conciernan. Al respecto di las consideraciones biológicas del menor, que atenta contra lo que manifiesta esta Ley. Es todo un tratado lo que se dispone en esta Disposición.
De acuerdo con los cambios que propone este Código se debe de hacer un nuevo Código Civil, porque son muchas las modificaciones. Puedo mencionar, por ejemplo, las de los artículos: 29.1-6, 30-1-2, 32.1-2, 33, 50.1-2, 55.3, 67 b), 68.2, 90, 91, 92, 123, 133, 254, 376, entre otras modificaciones y adiciones.
La Disposición Especial Segunda deroga el Decreto-Ley 76, de 20 de enero de 1984 y su Reglamento, contenido en la Resolución Nº 48, de 13 de febrero de 1984, del Ministerio de Educación. También el Decreto-Ley Nº 154, de 6 de septiembre de 1994, y su Reglamento, contenido en la Resolución Nº 182, de 10 de noviembre de 1994, del Ministerio de Justicia. Se modifica el artículo 28 de la Ley del Registro del Estado Civil (Ley Nº 51, de 15 de julio de 1985), entre otras.
Es normal que una nueva ley modifique o adicione artículos a otra. No es normal la forma en que lo hace el Código de las Familias, que es demasiado extenso al respecto. Se debe ir a las mencionadas Disposiciones para conocer la nueva redacción. Significa que el Código termina, pero las Disposiciones continúan normando aspectos a cumplir.
Entre las consideraciones finales, con el permiso de los ilustres letrados que participaron en la elaboración del Código de las Familias, haré las siguientes:
· No hacer una clasificación de familia.
· No tener un orden lógico en los aspectos tratados, que pueden encontrarse en artículos posteriores y anteriores, reiterados.
· Su lenguaje no se adapta al léxico del pueblo.
· Muchas de sus instituciones no se podrán cumplir por no existir condiciones para ello, como el arreglo de calles y aceras para las personas con discapacidad motora y visual.
· No se tiene en cuenta los determinismos biológicos del desarrollo de nuestra especie animal (homo sapiens).
· Se implementan aspectos que tienen cierto desarrollo con el auge del feminismo a nivel mundial, algunos de los cuales rompen con el costumbrismo cubano y latinoamericano machista patriarcalista.
· En los Derechos Sexuales y Reproductivos debe de crear las condiciones para que las mujeres se instruyan en qué consisten esos derechos internacionales.
· No se incorpora el Derecho Internacional en el Derecho Nacional, se remite a las normas jurídicas de los países afectados.
· En las actuales condiciones de Cuba es difícil aplicar determinadosartículos de este cuerpo legal.
· En el matrimonio no se pone claramente lo que se desea al aludir a las uniones de hecho afectivas. Si bien es cierto que en la mayoría de los países donde se acepta el matrimonio igualitario llegaron al mismo luego de transitar por las parejas de hecho, uniones, civiles y otras, en Cuba no se ha preparado a la población para ello; se trata de una imposición.
· Cuba controla los medios de difusión masiva y ha tenido la oportunidad de tratar el asunto del matrimonio igualitario de manera científica, no llamando a la población a votar por el “Sí”, lo cual es un proselitismo muy criticado, una propaganda política con un marcado lenguaje subliminal, algo que está en contra de la democracia del pueblo, el cual debe decidir por sí, sin ser víctima de argucias que lo lleven a decir “sí” sin saber lo que están haciendo.
· Se da potestad a los menores, incurriendo en un grave error científico, desde el punto de vista de la biología, no de la política.
Este Código de las Familias ha sido aprobado con sus desaciertos y sus aciertos.
ÍNDICE
A los lectores………………………………………………………………1
El Código de las Familias en su laberinto
Hildebrando Chaviano Montes…………………………………………….. 2
El dictador Putin contra el derecho internacional
René Gómez Manzano……………………………………………………… 5
Algunas omisiones del actual Código de las Familias
Maybell Padilla Pérez……………………………………………………….. 8
Consideraciones sobre la Ley Nº 143 de 2021 (Del Proceso Penal)
Julio Alfredo Ferrer Tamayo………………………………………………. 15
Patrones propios de la administración de justicia en Cuba
Roberto de Jesús Quiñones Haces………………………………………….. 25
Dicotomía entre leyes
Lázaro Giraldo Godínez González………………………………………….. 28
Legislación empresarial y desarrollo
Hildebrando Chaviano Montes……………………………………………… 30
Algunas consideraciones antropológicas y jurídicas sobre
el nuevo Código de las Familias
Maybell Padilla Pérez……………………………………………………….. 35
Índice……………………………………………………………. . . . . . ........41
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas. Articulista de las revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en Cienfuegos.
* René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras publicaciones). Reside en La Habana.
* Maybell Padilla Pérez (Guantánamo, Oriente): Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
* Julio Alfredo Ferrer Tamayo (Santiago de Cuba, Oriente): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1985). Trabajó en la Administración de Justicia en La Habana, donde alcanzó la categoría de Presidente de Sala de un Tribunal Provincial. Posteriormente ejerció en los bufetes colectivos. Preso durante meses en dos ocasiones por razones políticas. En la actualidad pertenece al bufete independiente Cubalex. Reside en La Habana.
* Roberto de Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no pudo volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. En 2019, tras ser objeto de una detención arbitraria y una golpiza, fue víctima de una segunda patraña judicial que derivó en su nuevo encarcelamiento por un período de un año. Reside en la ciudad de Harrisburg, Virginia, Estados Unidos.
* Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río). Ejerció intensamente la profesión como miembro prominente del foro pinareño hasta su injustificada expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una patraña judicial. La arremetida contra este letrado dio lugar a una carta de protesta suscrita por decenas de abogados en ejercicio. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en Pinar del Río.
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas. Articulista de las revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en Cienfuegos.
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