Thursday, July 09, 2026

"El Encuentro entre la Gobernanza Empresarial y los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos": Discusro Pronunciado en la Universidad ICESI, Cali, Colombia, 19 March 2026

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A continuación, se presenta el texto ampliado de la intervención realizada en la Universidad ICESI (Cali, Colombia) el 19 de marzo de 2026. Agradezco a los organizadores del evento y, especialmente, a los estudiantes del Semillero, cuyo trabajo es verdaderamente extraordinario y con quienes espero colaborar más estrechamente en el futuro.

Más abajo se incluye el resumen (en inglés y español) y se puede acceder al texto completo.

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Resumen (Español): Este ensayo examina la intersección crítica entre la gobernanza empresarial y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (PRNU), derivado de una conferencia dictada por Larry Catá Backer en 2026. Superando los marcos tradicionales de cumplimiento técnico, la obra problematiza este campo al interrogar la naturaleza fundamental, la autoridad y el propósito socioeconómico de la empresa moderna. Se analiza la fricción constante entre tres paradigmas doctrinales en disputa: la teoría de la concesión, la teoría de la propiedad y la teoría de la entidad real. Asimismo, el texto explora cómo la globalización económica ha erosionado el poder estatal territorial, creando un panorama de gobernanza policéntrico donde el derecho público y el ordenamiento contractual privado se interpenetran. Al trazar la evolución histórica desde las fallidas Normas de la ONU de 2003 hasta el "pragmatismo de principios" de John Ruggie en los PRNU de 2011, el ensayo detalla cómo este marco alinea distintos registros institucionales. Descompone sistemáticamente la arquitectura asimétrica de los tres pilares: el deber vinculante del Estado de proteger, la responsabilidad de exhortación de las empresas de respetar y el acceso al remedio. Se otorga especial énfasis a la debida diligencia en derechos humanos como un eje operativo que despliega múltiples funciones institucionales. Finalmente, la obra concluye que la interpenetración de estos pilares desestabiliza las doctrinas clásicas del derecho corporativo —como los deberes fiduciarios y la elección de la ley aplicable—. De este modo, demuestra que la gobernanza empresarial y la regulación transnacional de los derechos humanos ya no pueden evaluarse de forma aislada, ya que se acoplan estructuralmente para rediseñar la legitimidad del orden económico global.

Abstract (English): This essay examines the critical intersection between corporate governance and the United Nations Guiding Principles on Business and Human Rights (UNGP), derived from a 2026 lecture by Larry Catá Backer. Moving beyond traditional, checklist-oriented compliance frameworks, the work problematizes the field by interrogating the fundamental nature, authority, and socio-economic purpose of the modern enterprise. It analyzes the ongoing friction among three competing doctrinal paradigms: concession theory, property theory, and real-entity theory. The text explores how economic globalization has eroded territorial state power, creating a polycentric governance landscape where public law and private contractual ordering interpenetrate. Tracing the historical shift from the failed, state-centric 2003 UN Draft Norms to John Ruggie’s "principled pragmatism" in the 2011 UNGP, the essay details how the framework aligns distinct institutional registers. It systematically unpacks the asymmetric architecture of the three pillars: the binding State duty to protect, the expectation-based corporate responsibility to respect, and access to remedy. Special emphasis is placed on human rights due diligence as an operational hinge performing multi-layered institutional functions. Ultimately, the work concludes that the interpenetration of these pillars destabilizes classical corporate law doctrines—such as fiduciary duties and choice of law. It demonstrates that corporate governance and transnational human rights regulation can no longer be evaluated in isolation, as they structurally couple to reshape the legitimacy of the global economic order.

Quizás se pueda llegar al núcleo de la discusión de esta manera:  Un tratamiento convencional del derecho de las empresas y los derechos humanos procedería de forma taxonómica: identificaría el instrumento (los Principios Rectores), expondría su contenido (tres pilares) y catalogaría su implementación (planes de acción nacionales, legislación sobre debida diligencia, regímenes de divulgación). Tal tratamiento sería preciso pero incompleto, porque daría por sentado precisamente lo que el método problematizador insiste en interrogar —a saber, si la "gobernanza empresarial" y los "derechos humanos" nombran dos dominios regulatorios separados y estables que simplemente pueden ponerse en contacto, o si ambos son en sí mismos constructos inestables cuyo encuentro produce algo genuinamente nuevo.

La investigación se despliega a lo largo de seis ejes interconectados: el carácter fundamental de las empresas y de los objetivos económicos; el efecto de la globalización y de los regímenes comerciales sobre las fronteras de la autoridad estatal; las "paletas" (palettes) resultantes de ordenamiento normativo público y privado; el problema general de la corporación y de la gobernanza empresarial como tal; la manifestación específica de ese problema en el dominio de los derechos humanos corporativos, incluidos sus antecedentes históricos y su cristalización en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (PRNU); y, finalmente, las conexiones, alineaciones y transformaciones que vinculan la doctrina del gobierno corporativo con el marco de los derechos humanos. Lo que sigue aborda cada uno de estos puntos a su vez, antes de considerar lo que el encuentro entre ambos campos —la gobernanza empresarial y las empresas y los derechos humanos— sugiere sobre la condición actual de la regulación económica transnacional.

Una nota sobre la traducción

Nota sobre la traducción: To accurately integrate the academic context and refine the nuances between the English common-law corporate tradition and the Spanish legal framework, the translation has been revised to strengthen key transliterations and functional equivalentsKey Transliteration & Terminology Enhancements: (1) Corporate Governance: Maintained as Gobernanza Empresarial in headings, but translated as Gobierno Corporativo within the text when discussing strict corporate law doctrine, matching standard Spanish academic usage. (2) Creature of the State / Real-entity theory: Rendered as criatura del Estado and teoría de la entidad real, which are the recognized academic equivalents in comparative corporate law. (3) Remedy: Transliterated contextually. While "remedio" is used in the official Spanish translation of the UNGPs, the academic text demands reparación or vías de recurso depending on whether it refers to the outcome or the mechanism. Both are utilized to capture the full semantic weight. (4) Due Diligence: Maintained as debida diligencia, the stabilized term in international law.
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El Encuentro entre la Gobernanza Empresarial y los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos [1]

Un ensayo derivado de la conferencia de Larry Catá Backer, “El Encuentro entre la Gobernanza Empresarial y los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, dictada en la Universidad Icesi, Cali, Colombia, el 19 de marzo de 2026 [2].

I. Del problema a la problematización

La relación entre el gobierno corporativo (corporate governance) [3] y los derechos humanos se presenta ordinariamente como un asunto técnico [4]: una cuestión de qué mecanismo de cumplimiento (compliance) [5], régimen de divulgación o protocolo de debida diligencia encauza mejor la conducta de la empresa hacia fines socialmente aceptables [6]. La conferencia en la que se basa este ensayo resiste ese encuadre desde su movimiento inicial [7]. En lugar de comenzar con un inventario de instrumentos, parte de una problematización —una indagación sobre quién o qué dirige realmente el gobierno corporativo, y bajo qué autoridad— [8].

Esa inversión es característica de un enfoque analítico que trata a la gobernanza no como una arquitectura fija que debe ser descrita, sino como un campo en disputa constituido por premisas no resueltas sobre la naturaleza de la empresa, los objetivos de la actividad económica y la capacidad disminuida del Estado territorial para contener a cualquiera de ellos [9]. Vale la pena detenerse en la importancia de comenzar de esta manera [10]. Un tratamiento convencional del derecho de las empresas y los derechos humanos procedería de forma taxonómica [11]: identificaría el instrumento (los Principios Rectores), expondría su contenido (tres pilares) y catalogaría su implementación (planes de acción nacionales, legislación sobre debida diligencia, regímenes de divulgación) [12]. Tal tratamiento sería preciso pero incompleto, porque daría por sentado precisamente lo que el método problematizador insiste en interrogar —a saber, si la "gobernanza empresarial" y los "derechos humanos" nombran dos dominios regulatorios separados y estables que simplemente pueden ponerse en contacto, o si ambos son en sí mismos constructos inestables cuyo encuentro produce algo genuinamente nuevo— [13].

La investigación se despliega a lo largo de seis ejes interconectados [14]: el carácter fundamental de las empresas y de los objetivos económicos [15]; el efecto de la globalización y de los regímenes comerciales sobre las fronteras de la autoridad estatal [16]; las "paletas" (palettes) resultantes de ordenamiento normativo público y privado [17]; el problema general de la corporación y de la gobernanza empresarial como tal [18]; la manifestación específica de ese problema en el dominio de los derechos humanos corporativos, incluidos sus antecedentes históricos y su cristalización en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (PRNU) [19]; y, finalmente, las conexiones, alineaciones y transformaciones que vinculan la doctrina del gobierno corporativo con el marco de los derechos humanos [20]. Lo que sigue aborda cada uno de estos puntos a su vez, antes de considerar lo que el encuentro entre ambos campos —la gobernanza empresarial y las empresas y los derechos humanos— sugiere sobre la condición actual de la regulación económica transnacional [21].

II. La problématique fundamental de la empresa

Tres concepciones rivales de la personalidad jurídica de la empresa recurren a lo largo del análisis, y cada una conlleva distintas implicaciones de gobernanza [22]. La empresa puede entenderse, en primer lugar, principalmente como una criatura del Estado (creature of the state) [23], nacida por un acto de derecho público y, por lo tanto, debidamente sujeta al control plenario del Estado [24]; en segundo lugar, como una especie de propiedad en manos de quienes tienen una participación accionaria en ella, y por ende gobernada adecuadamente según la lógica de la propiedad y la primacía del accionista (shareholder primacy) [25]; o en tercer lugar, como un órgano económico autónomo, separado tanto del Estado que le otorga su carta de naturaleza como de los inversores que la capitalizan, dotado de su propia lógica institucional y, posiblemente, de sus propias obligaciones sociales [26].

Estas no son meras distinciones académicas [27]. Cada una provee una explicación diferente de para qué sirve una corporación, y por lo tanto genera una respuesta distinta a la pregunta de a qué intereses debe servir el gobierno corporativo [28]: a los objetivos regulatorios del Estado, a los reclamos de valor de los inversionistas, o a algún interés institucional autónomo de la propia empresa, entendida como un órgano especializado de la sociedad [29]. La teoría de la concesión (concession theory) [30], la teoría de la propiedad (property theory) [31] y la teoría de la entidad real u órgano (real-entity or organ theory) [32] de la corporación no son, en este sentido, curiosidades doctrinales arcaicas sino premisas vivas y competidoras [33], cada una de las cuales sigue operando en diferentes rincones del derecho contemporáneo y en diferentes tradiciones nacionales [34]; una labor que se vuelve visible precisamente cuando un régimen como el de los Principios Rectores pide a las empresas que asuman obligaciones que encajan con dificultad en cualquiera de las tres explicaciones por sí sola [35].

Esa cuestión del propósito es inseparable de una segunda: el objeto de la maximización del valor [36]. La actividad empresarial puede entenderse orientada a maximizar el valor para los inversores, para la empresa considerada como una institución en marcha, o para la realización de la política estatal y de objetivos económicos y sociales más amplios [37]. La coexistencia de estos tres objetivos dentro de una única forma jurídica —la sociedad anónima o corporación comercial— es una fuente de fricción normativa crónica [38], y es esta fricción, más que cualquier consenso establecido, la que provee el terreno sobre el cual se conducen los debates contemporáneos sobre gobernanza, incluidos los relativos a las empresas y los derechos humanos [39]. Un enfoque de primacía del accionista tenderá a tratar las obligaciones de derechos humanos, en el mejor de los casos, como una capa de gestión de riesgos sobre la búsqueda de valor para los inversores [40]; un enfoque de partes interesadas (stakeholders) o de órgano social tenderá a tratarlas como algo intrínseco al propósito de la empresa [41]; y un enfoque instrumentalista estatal tenderá a tratarlas simplemente como un objetivo de política más que el Estado puede, o no, elegir delegar en la empresa para su implementación [42]. Los Principios Rectores, como se verá más adelante, declinan resolver esta disputa y, en su lugar, se construyen en torno a ella [43].

Una tercera complicación se deriva de la globalización misma [44]. La Organización Mundial del Comercio y los regímenes comerciales aliados han estrechado el alcance de la autoridad regulatoria nacional sobre la actividad económica que, no obstante, ocurre, total o parcialmente, dentro del territorio nacional [45]. La libre circulación de bienes, servicios, capital e inversión ha producido densas cadenas transnacionales de suministro, de las cuales solo fragmentos caen bajo la jurisdicción de un solo Estado [46]. La consecuencia es que ni la política económica ni las normas de gobierno corporativo permanecen bajo el control exclusivo de un solo Estado [47]. La gobernanza, en otras palabras, se ha vuelto policéntrica antes de volverse coherente [48]: la autoridad se dispersa a través de múltiples órdenes normativos —nacionales, internacionales y privados— sin una jerarquía establecida entre ellos, y sin que una sola institución esté posicionada para declarar qué orden gobierna una transacción determinada, un daño determinado o una empresa determinada [49].

III. Paletas de gobernanza: Derecho público y derecho privado

Dos amplias "paletas" (palettes) —el término propio de la conferencia para referirse a los repertorios de técnicas normativas— organizan la gobernanza contemporánea de las empresas [50]. La primera es el derecho público, que comprende mandatos legislativos directos y mecanismos tradicionales de cumplimiento (compliance), junto con órganos administrativos encargados de traducir los objetivos legislativos en la práctica regulatoria mediante la delegación de fines legislativos a las empresas, sistemas de calificación y puntuación social (social-scoring), y mandatos de divulgación y formulación de políticas [51].

La segunda es el derecho privado, que comprende las políticas internas, los objetivos y las ecologías regulatorias que las empresas líderes de la cadena de suministro imponen a las empresas que se encuentran por debajo de ellas, fundamentadas doctrinalmente en el contrato entre las empresas que constituyen una cadena de producción [52]. El ordenamiento privado de este tipo nunca es puramente autónomo; representa una mezcla de obligaciones residuales de derecho público, las exigencias disciplinarias del mercado con respecto a la mejora del valor y las expectativas normativas generales que prevalecen entre los participantes de una industria determinada [53]. Vale la pena subrayar cuánto peso regulatorio soporta ahora esta segunda paleta [54]. Los códigos de conducta, los códigos de proveedores, los esquemas de certificación de la industria y los organismos multilaterales de fijación de estándares constituyen en conjunto un cuerpo de producción normativa que rivaliza —y en algunas cadenas de producción supera— el alcance de la legislación laboral, ambiental o de derechos humanos de cualquier Estado individual [55]. El propio comentario de los Principios Rectores reconoce este terreno al señalar instrumentos como las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales como ilustrativos de la capa de derecho blando (soft law) multilateral situada entre el derecho de los tratados vinculantes y el ordenamiento contractual puramente privado [56].

El propio borrador de mi Comentario sobre los Principios Rectores desarrolla esta distinción de paletas en una explicación más completa de dos fuentes competidoras de legitimidad corporativa [57]. Una corporación se legitima, en primer lugar, como una criatura del derecho, al cumplir con los requisitos que el Estado impone a su organización y funcionamiento —entre ellos la personalidad jurídica, la responsabilidad limitada y el acceso a la resolución formal de disputas— [58]; se legitima, en segundo lugar, como una entidad económica, por el consentimiento continuo de sus principales partes interesadas (stakeholders) —inversores, clientes, empleados, acreedores comerciales—, cuya participación sostenida provee lo que el Comentario denomina la licencia social para operar (social license to operate) de la empresa [59]. Bajo esta perspectiva, la responsabilidad corporativa de respetar los derechos humanos no es una aspiración ética flotante, sino una extensión de esa segunda forma social de legitimación [60]: el cumplimiento del derecho estatal es comparativamente fácil de compeler, dado que los Estados poseen el poder de policía para hacerlo cumplir, mientras que el cumplimiento de las normas de la licencia social depende del monitoreo y la divulgación que las propias partes interesadas tienen un poder limitado para compeler, que es precisamente la brecha que la debida diligencia en derechos humanos está diseñada para llenar [61].

El desafío normativo y de políticas que emerge de este campo bifurcado es considerable [62]. Requiere gestionar los efectos adversos de la actividad económica sobre los derechos humanos dentro de sistemas regulatorios de extraordinaria complejidad global, al tiempo que se preservan los compromisos centrales del sistema estatal clásico [63]: la autoridad regulatoria del Estado dentro de su propia jurisdicción y su papel como agente principal para la elaboración y domesticación del derecho internacional [64].

Requiere hacerlo, además, reconociendo simultáneamente los límites prácticos del poder estatal sobre la producción global y de la capacidad del derecho internacional para vincular directamente a los actores no estatales [65]; la función regulatoria que los actores económicos no estatales desempeñan a través del derecho privado y la creación de normas privadas [66]; el papel que las organizaciones no gubernamentales juegan como una especie de demos sustituto dentro de la esfera económica global [67]; y la incapacidad, en algunas jurisdicciones, del propio Estado para hacer cumplir sus propias leyes, incluidas sus obligaciones jurídicas internacionales [68].

Las empresas ocupan así un espacio en disputa, entendido alternativamente como instrumentos de política pública, como portadoras de funciones generadoras de valor económico en tensión o alineación con los objetivos de derechos humanos y sostenibilidad, y como instituciones de obligación fiduciaria de alcance incierto, que adeudan deberes cuyo contenido y beneficiarios siguen sin resolverse [69]. El poder regulatorio, en suma, está fracturado, pero también lo está el consenso normativo sobre la naturaleza, el papel y el funcionamiento de las entidades que el poder regulatorio debe gobernar [70]. Esta doble fractura —de la autoridad y del consenso— es la condición dentro de la cual deben situarse tanto el deber del Estado de proteger (derecho público) como la responsabilidad corporativa de respetar (cada vez más un asunto de ordenamiento privado interno y contractual), un punto que se desarrolla extensamente más adelante [71].

IV. Antecedentes históricos: Del Código de Conducta a los Principios Rectores

El marco de las empresas y los derechos humanos no surgió de un vacío normativo; es el producto de un esfuerzo de décadas, y en gran medida infructuoso, por disciplinar a la empresa transnacional a través del derecho internacional vinculante [72]. In los años sesenta y setenta, las empresas transnacionales eran ampliamente consideradas —tras sucesos como el derrocamiento del gobierno de Allende en Chile— como amenazas al orden soberano, lo que impulsó la redacción de un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Empresas Transnacionales en medio del impulso más amplio, surgido de la Conferencia de Bandung y el auge del Sur Global, por un Nuevo Orden Económico Internacional [73].

Entre la década de 1980 y el año 2000, este proyecto dio paso a la iniciativa de la ONU en Ginebra que produjo las Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales con respecto a los derechos humanos [74], las cuales pretendían imponer obligaciones jurídicamente vinculantes directamente a las empresas comerciales para respetar, proteger y realizar los derechos humanos [75]. Una iniciativa paralela y considerablemente más blanda, el Pacto Global (Global Compact), fue gestionada contemporáneamente por John Ruggie [76]. El contraste entre ambos proyectos es instructivo por derecho propio [77]: las Normas buscaban vincular directamente a las empresas como sujetos del derecho internacional por derecho propio [78], mientras que el Pacto Global pedía a las empresas únicamente que se comprometieran voluntariamente con un conjunto de principios, sin ningún mecanismo concomitante de ejecución o sanción [79]. La historia posterior de la gobernanza de las empresas y los derechos humanos puede leerse, en gran parte, como una oscilación entre estos dos polos [80].

El Comentario de Backer sitúa el fracaso de las Normas no meramente como una cuestión de apoyo estatal insuficiente, sino como un problema de diseño [81]. Las Normas, según esta lectura, replicaron en lugar de corregir el desequilibrio mismo que pretendían abordar [82]: en vez de dejar al sector privado desvinculado de las restricciones normativas del sistema estatal, buscaron convertir a las empresas en una especie de órgano de administración pública privatizado que operaba bajo la supervisión directa del estilo estatal, imponiendo eficazmente a las compañías, sin su consentimiento, obligaciones modeladas a semejanza de las que soportan los propios Estados [83]. La alternativa pragmática y de principios de Ruggie puede leerse, en consecuencia, como una corrección deliberada de ese error de diseño [84]: en lugar de disolver la distinción entre la regulación pública basada en el Estado y el ordenamiento privado basado en el mercado, los Principios Rectores preservan la distinción y, en su lugar, buscan alinear ambos registros, operando cada uno según su propia lógica institucional, hacia un objetivo sustantivo compartido [85].

Las Normas fueron rechazadas por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 2004 [86]. En su lugar, el Secretario General Kofi Annan nombró a Ruggie como Representante Especial del Secretario General, encargándole el desarrollo de un marco fundamentado en el derecho blando (soft law) en lugar de obligaciones vinculantes [87].

El informe de Ruggie de 2008 ante el Consejo de Derechos Humanos, "Proteger, Respetar y Remediar", articuló la estructura de tres pilares —el deber del Estado de proteger, la responsabilidad corporativa de respetar y el acceso a las vías de recurso (remedy)— que proporcionaría la arquitectura de los eventuales Principios Rectores [88]. Dichos Principios Rectores fueron respaldados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en la resolución 17/4 del 16 de junio de 2011 [89].

Desde 2014, un esfuerzo renovado ha buscado una vez más desarrollar un tratado internacional vinculante sobre empresas y derechos humanos, lo que sugiere que el acuerdo de derecho blando de 2011, cualesquiera que hayan sido sus logros prácticos, no resolvió la disputa subyacente sobre si la conducta de las empresas transnacionales debe ser disciplinada, en última instancia, por el derecho duro o blando [90]. Las negociaciones continuas de ese grupo de trabajo sobre un borrador de tratado, más de una década después de la Resolución 26/9, indican que la elección entre lo vinculante y lo voluntario —la elección que las Normas de 2003 y los Principios Rectores de 2011 resolvieron en direcciones opuestas— sigue siendo una cuestión abierta y periódicamente litigada de diseño institucional, más que una característica asentada del campo [91].

V. El pragmatismo de principios como ideología fundacional

El núcleo ideológico de los Principios Rectores se captura en la propia formulación de Ruggie del "pragmatismo de principios" (principled pragmatismo) [92]: un compromiso inquebrantable con el fortalecimiento de la promoción y protección de los derechos humanos en lo relativo a las empresas, unido a un apego pragmático a cualesquiera medidas que funcionen mejor para producir cambios donde más importa, en la vida diaria de las personas [93].

Esta formulación merece ser leída como un auténtico compromiso metodológico y no como una evasiva retórica [94]. Señala un rechazo deliberado al enfoque de tratado vinculante encarnado en las Normas de 2003, en favor de una estrategia incrementalista que acepta la persistencia de un campo regulatorio fragmentado y de múltiples sitios —público y privado, nacional y transnacional— y busca alinear sus partes constitutivas en lugar de suplantarlas con un único instrumento jerárquico [95]. El propio Ruggie, al explicar su enfoque, lo distinguió explícitamente de las Normas, a las que consideraba una distracción del trabajo más incremental de creación de capacidad institucional y consenso entre las partes interesadas en torno a un estándar viable [96].

La estructura general de los Principios Rectores se deriva directamente de este compromiso [97]. Los principios generales articulan las premisas básicas en las que se apoya el instrumento y su enfoque fundamental para la aplicación [98]; los marcos generales elaboran luego el deber del Estado de proteger los derechos humanos, la responsabilidad corporativa de respetar los derechos humanos y la disponibilidad de recursos efectivas ante su transgresión [99].

El enfoque declarado del instrumento se centra en los efectos de la actividad económica sobre los derechos humanos, construido dentro y alrededor de las limitaciones del campo regulatorio existente en lugar de desafiarlas [100]; su objetivo fundamental es desplegar sistemas alineados pero formalmente autónomos de derecho público y disciplina de mercado para prevenir, mitigar y, a falta de ambas, remediar los impactos adversos sobre los derechos humanos por los cuales las empresas puedan ser consideradas responsables [101].

Varias innovaciones distinguen a este marco de sus predecesores [102]. Limita el deber del Estado de proteger a las propias obligaciones internas e internacionales jurídicamente vinculantes de cada Estado, en lugar de afirmar un deber internacional independiente [103]. Reconoce al mercado mismo como un espacio regulatorio autónomo, y a la empresa como un vehículo de regulación transnacional dentro del alcance de sus propias cadenas de producción —un reconocimiento explícito del ordenamiento privado como una modalidad de gobernanza por derecho propio, y no simplemente como un mecanismo subsidiario para una regulación pública deficiente— [104].

Traza una nítida distinción analítica entre el deber del Estado de proteger y la responsabilidad de la corporación de respetar, negándose a colapsar ambos en una sola obligación indiferenciada [105]. Centra el concepto de reparación (remedy) en el nexo específico entre un mecanismo de recurso y el impacto adverso sobre los derechos humanos que aborda, en lugar de tratar al remedio como una categoría residual genérica [106]. Cambia la postura operativa de las empresas desde el cumplimiento legal reactivo hacia la prevención y mitigación proactivas, reservando la reparación para los impactos que no pudieron prevenirse [107]. Y desarrolla, como su principal innovación operativa, el marco de la debida diligencia en derechos humanos (human rights due diligence) [108]. Tomadas en conjunto, estas seis innovaciones describen un marco deliberadamente modesto en su ambición jurisprudencial —no crea, según sus propios términos, nuevo derecho internacional— y correspondientemente ambicioso en su alcance operativo, ya que se dirige a toda empresa comercial y a todo Estado sin excepción de tamaño, sector o estructura [109].

El Comentario de Backer ofrece una explicación estructural de por qué se eligió este diseño particular [110]. Dentro de la totalidad del poder de gobernanza, los tres pilares dividen ese poder según las líneas del actor institucional más adecuado para ejercerlo —Estado, corporación y juzgador, respectivamente—, al tiempo que imponen límites a cada uno mediante mecanismos de comunicación forzada entre ellos [111]; un arreglo que el Comentario asemeja a la lógica constitucional estadounidense de pesos y contrapesos (checks and balances) y separación de poderes, aquí adaptada para gobernar a una comunidad de actores económicos funcionalmente diferenciada en lugar de a una sola entidad política soberana [112]. El Comentario denomina al arreglo resultante como "policéntrico" [113]: sistemas de gobernanza distintos, que se superponen en membresía, territorio y jurisdicción, pero reteniendo cada uno su propia lógica institucional, son empujados hacia "mezclas inteligentes" (smart mixes) coordinadas de medidas nacionales e internacionales, obligatorias y voluntarias, en lugar de quedar subordinados a una sola autoridad jerárquica [114].

VI. La arquitectura de la obligación: Deber del Estado, responsabilidad corporativa y remedio

Los Principios Rectores descansan sobre tres premisas fundacionales [115]: las obligaciones existentes de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales [116]; el entendimiento de las empresas comerciales como órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones específicas y a los que se exige tanto cumplir con toda la legislación aplicable como respetar los derechos humanos [117]; y la necesidad de que los derechos y las obligaciones se correspondan con recursos adecuados y eficaces cuando sean vulnerados [118].

El instrumento es cuidadoso en desconocer cualquier efecto jurídico expansivo [119]: nada en los Principios Rectores debe leerse como la creación de nuevas obligaciones bajo el derecho internacional, o como la limitación o el menoscabo de cualquier obligación jurídica que un Estado ya haya asumido [120]. Se aplican a todos los Estados y a todas las empresas comerciales, transnacionales o de otro tipo, independientemente de su tamaño, sector, ubicación, propiedad o estructura —pero explícitamente no a los actores armados no estatales ni a las instituciones religiosas— [121], y deben leerse como un todo coherente, interpretados individual y colectivamente a la luz del objetivo de lograr resultados tangibles para las personas y comunidades afectadas y contribuir de ese modo a una globalización socialmente sostenible [122]. Esta última frase —"una globalización socialmente sostenible"— no es incidental [123]. Señala que los Principios Rectores no se dirigen meramente a los daños discretos que causan las empresas individuales, sino a la legitimidad del orden económico globalizado como tal [124]; las ambiciones del instrumento, en otras palabras, se extienden más allá de la remediación de abusos particulares hacia la estabilización del sistema más amplio de producción transnacional del cual esos abusos son sintomáticos [125].

El deber del Estado y la responsabilidad corporativa, aunque estructuralmente paralelos, difieren marcadamente en su contenido [126]. El deber del Estado es un imperativo (must) [127]: los Estados deben proteger los derechos humanos y deben establecer claramente la expectativa de que todas las empresas comerciales domiciliadas en su territorio o jurisdicción respeten los derechos humanos a lo largo de sus operaciones [128]. La protección, por el lado del Estado, requiere medidas apropiadas para prevenir, investigar, sancionar y reparar el abuso a través de políticas, legislación, regulación y enjuiciamiento eficaces, pero los derechos humanos en cuestión se limitan a los reconocidos en instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes [129].

La responsabilidad corporativa, por el contrario, se formula como una exhortación (should) [130]: las empresas deberían evitar vulnerar los derechos humanos de terceros y deberían abordar los impactos adversos sobre los derechos humanos en los que se vean involucradas, y los derechos humanos considerados se extienden más allá del derecho vinculante para abarcar la gama completa de normas, declaraciones y expectativas de políticas de derechos humanos, sirviendo como mínimo reconocido la Carta Internacional de Derechos Humanos y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo [131]. La asimetría es deliberada y consecuente [132]: el Estado está vinculado por aquello a lo que ha consentido como materia de derecho internacional positivo, mientras que a la empresa se le pide que respete un universo de normas más amplio y menos determinado, bajo la teoría de que la legitimidad de un actor privado no depende, como la de un Estado, de los mecanismos formales de consentimiento de la creación del derecho internacional [133].

Operativamente, la obligación del Estado se encauza a través del cumplimiento legal, la reforma normativa en campos que impidan el deber de proteger, la práctica administrativa, la orientación, el apoyo financiero y consular, y una "mezcla inteligente" (smart mix) de medidas que potencialmente incluyan la debida diligencia obligatoria en derechos humanos [134]. La responsabilidad corporativa, por el contrario, se calibra según la medida en que una empresa cause o contribuya a un impacto adverso, o esté meramente vinculada a él por una relación comercial que no causó [135]; su contenido es función del tamaño, sector, contexto operativo, propiedad y estructura de la empresa, sopesados frente a la gravedad del impacto en cuestión, y su contenido mínimo incluye un compromiso de política interna y un proceso de debida diligencia en derechos humanos [136].

La realización de estas obligaciones se desarrolla en tres registros —obligatorio, basado en expectativas y remedial—, operando cada uno de ellos tanto a través del derecho público como del derecho privado [137]. En el registro obligatorio, el derecho público aporta la compulsión legal directa, mientras que el derecho privado aporta reglas internas y regímenes contractuales estandarizados dentro de las cadenas de producción [138]. En el registro basado en expectativas, el derecho público se apoya en la supervisión administrativa, la orientación, la divulgación y los incentivos financieros, mientras que el derecho privado se apoya en reglas internas, contratos regulatorios estandarizados y la fijación y evaluación de estándares por parte de terceros [139].

El remedio opera a través de mecanismos estatales judiciales y no judiciales y a través de mecanismos de reclamación no estatales [140], aunque los criterios de evaluación aplicables a los Estados siguen sin ser obligatorios ni especificados, en contraste con las obligaciones de evaluación y comunicación impuestas a las empresas [141]. Esta última asimetría merece especial atención [142]: son las empresas, y no los Estados, a quienes el instrumento impone la obligación de evaluar y comunicar la adecuación de sus propios mecanismos de remediación, a pesar de que el Estado sigue siendo el principal garante del remedio judicial como una cuestión de derecho público clásico [143]. Los Principios Rectores reasignan así silenciosamente una carga evaluativa, alejándola del soberano y trasladándola al regulado [144].

Operativizar aún más el deber del Estado requiere coherencia de políticas internas —asegurar que los departamentos, agencias e instituciones que dan forma a la práctica empresarial conozcan y observen las obligaciones de derechos humanos del Estado— y coherencia de políticas externas cuando los Estados actúan dentro de instituciones multilaterales que se ocupan de asuntos relacionados con las empresas, buscando asegurar que dichas instituciones ni obstaculicen el deber del Estado o la responsabilidad corporativa, ni dejen de promover el respeto de las empresas por los derechos humanos [145].

Requiere, además, un enfoque racionalizado del "nexo Estado-empresa" [146]: medidas de protección adicionales con respecto a entidades de propiedad estatal o controladas por el Estado [147]; supervisión adecuada cuando los Estados contraten o legislen para permitir la prestación privatizada de servicios [148]; la promoción del respeto a los derechos humanos a través de la contratación pública [149]; y, en zonas afectadas por conflictos marcadas por abusos graves de derechos humanos, una participación calibrada según los propios procesos de debida diligencia de la empresa, la denegación de apoyo público a las empresas implicadas en abusos graves y la garantía de que el derecho interno y su aplicación sean adecuados para el riesgo elevado que presentan tales zonas [150].

El Comentario de Backer aporta mayor textura a la obligación de coherencia de políticas del Principio 8, dividiéndola en dimensiones vertical y horizontal [151]. La incoherencia vertical surge cuando un gobierno se compromete con obligaciones de derechos humanos pero no adopta las políticas, leyes y procesos internos necesarios para implementarlas [152]; la incoherencia horizontal, descrita como el problema más generalizado, surge cuando los departamentos y agencias que dan forma directamente a la práctica empresarial —entre ellos los reguladores de comercio, inversión, sociedades y valores— llevan a cabo su labor de manera aislada y, en gran medida, desinformados de las obligaciones y agencias de derechos humanos de su propio gobierno [153]. El Comentario al Principio 3 elabora la técnica operativa para cerrar tales brechas [154]: el Estado no debe asumir que las empresas invariablemente prefieren la inacción estatal o se benefician de ella, y en su lugar debería considerar una "mezcla inteligente" (smart mix) de medidas —nacionales e internacionales, obligatorias y voluntarias— calibradas para fomentar el respeto de las empresas por los derechos humanos, permaneciendo atento a la posibilidad de que los principios del derecho corporativo y de valores, desarrollados para otros fines, puedan generar por sí mismos incompatibilidades doctrinales con el proyecto de empresas y derechos humanos que una mezcla inteligente debe sortear en lugar de ignorar [155].

La debida diligencia en derechos humanos es el eje operativo de toda la responsabilidad corporativa [156]. Su objetivo es permitir a las empresas identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan sus impactos adversos sobre los derechos humanos, a través de un método de cuatro partes [157]: evaluar los impactos reales y potenciales, integrar las conclusiones en la toma de decisiones interna y actuar sobre ellas, hacer un seguimiento de la eficacia de las respuestas y comunicar externamente cómo se abordan los impactos [158]. Cuando, a pesar de todo, se producen impactos adversos reales, se requiere la reparación; la debida diligencia se trata como una cuestión de cumplimiento normativo y debe priorizarse en función de la gravedad del impacto y de su contexto [159].

El Comentario de Backer descompone la debida diligencia en derechos humanos en cuatro funciones institucionales distintas que los Principios Rectores comprimen en un solo término [160]. Desempeña una función legislativa, en cuanto regulariza la política interna de la empresa de una manera que sustituye o complementa la deriva de décadas de la gobernanza empresarial hacia la regulación por contrato [161]; una función ejecutiva, en cuanto genera la información en la que se basará la toma de decisiones corporativa [162]; una función de monitoreo, disponible tanto para las partes interesadas internas como externas como un dispositivo para hacer más eficiente la rendición de cuentas [163]; y una función de determinación de hechos y de reparación, que suministra la base para resolver las consecuencias de la conducta empresarial que afectan a los derechos humanos una vez que ocurren [164]. El Comentario advierte, sin embargo, que conferir tantas funciones distintas a un solo proceso corre el riesgo de saturarlo, y que las dimensiones legislativa, ejecutiva, de monitoreo y remedial de la debida diligencia probablemente requerirán un desarrollo doctrinal separado a medida que la práctica de la debida diligencia obligatoria en derechos humanos madure más allá del propio texto de los Principios Rectores [165].

Una innovación operativa relacionada, desarrollada extensamente en los Comentarios de Backer al Principio 16 de los PRNU, se refiere a la declaración de compromiso de política de la empresa: el instrumento interno a través del cual una corporación inserta formalmente su responsabilidad de respetar dentro de su propia estructura organizativa [166]. El Comentario interpreta el requisito de que la declaración se elabore con un nivel de experiencia interna proporcionado a la complejidad de las operaciones de la empresa como prueba de que la declaración está pensada para funcionar menos como una declaración de intenciones que como un instrumento técnico orientado al cumplimiento, cuya eficacia depende de su capacidad para penetrar la propia estructura jerárquica de la empresa de la misma manera en que una norma, una vez introducida en un sistema, debe propagarse a través de él para surtir efecto [167].

Sin embargo, la debida diligencia tiene límites firmes [168]. Los Estados no pueden desplazar por completo la debida diligencia basada en el mercado, porque el deber del Estado se extiende únicamente a aquellas medidas jurídicas internacionales por las que un Estado determinado está efectivamente vinculado [169]; los tratados internacionales están sujetos a la misma limitación [170]; y no existe una plantilla única para la debida diligencia, ya que la gravedad, el contexto y la capacidad afectan sustancialmente tanto al momento como al método en que se deben abordar los impactos adversos [171]. Estos límites no son meras salvedades prácticas; marcan la frontera exterior del pilar del deber del Estado como una cuestión de principio [172]. Un Estado puede desear, como cuestión de política interna, obligar a toda empresa que opere en su territorio a emprender una debida diligencia de amplio alcance en derechos humanos con independencia de las obligaciones internacionales del Estado —y un número creciente de Estados, a través de legislación sobre debida diligencia obligatoria, se ha movido precisamente en esa dirección—, pero los Principios Rectores mismos no exigen, y no autorizan por sus propios términos, tal extensión del deber del Estado más allá de su núcleo vinculado por tratados [173].

El mecanismo de reparación mismo está estructurado en torno a dos pilares que operan en paralelo [174]. Bajo el primero, los Estados, como parte de su deber de proteger contra los abusos de los derechos humanos relacionados con las empresas, deben tomar las medidas apropiadas —judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo— para garantizar que las personas afectadas por abusos dentro de su territorio o jurisdicción tengan acceso a vías de recurso efectivas, y deberían proporcionar mecanismos eficaces de reclamación no judiciales junto con los judiciales como parte de un sistema de reparación integral de base estatal [175].

Bajo el segundo, las empresas que identifiquen que han causado o contribuido a impactos adversos deberían prever su reparación o colaborar en ella a través de procesos legítimos, y deberían establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel operativo o participar en ellos [176]; las iniciativas sectoriales y de múltiples partes interesadas basadas en el respeto de las normas de derechos humanos deberían garantizar asimismo la disponibilidad de mecanismos eficaces de reclamación [177].

El Comentario de Backer es notablemente más crítico con el pilar de los remedios que con sus dos homólogos, describiéndolo como el eslabón menos autónomo y menos robusto de un sistema de tres pilares que, por lo demás, está estrechamente integrado [178]. Entre la construcción original del acceso a las vías de recurso en el marco de 2008 de "Proteger, Respetar y Remediar" y el texto definitivo de los Principios Rectores, el pilar de reparación pasó a funcionar cada vez más como una expresión del papel legitimador del Estado y no como una estructura autónoma centrada en el titular de los derechos [179]; los mecanismos de los pilares segundo y tercero siguen estando, según esta lectura, orientados primordialmente hacia los Estados, las empresas y la sociedad civil organizada como partes interesadas, más que hacia los individuos y comunidades que sufren realmente los impactos adversos [180]. Una arquitectura de reparación reorientada en torno al titular de los derechos, sugiere el Comentario, trataría el acceso al remedio como el vehículo para elaborar las obligaciones de todos los demás actores —no solo de los Estados, a través de la legislación y el proceso judicial, y de las empresas, a través de la política interna y la debida diligencia en derechos humanos, sino potencialmente también de las organizaciones internacionales y otros colectivos de fijación de estándares—, en lugar de como una categoría residual que se activa solo después de que los dos primeros pilares ya han fallado [181].

VII. Recepción y el argumento inacabado sobre el derecho duro y blando

Los Principios Rectores nunca han concitado el asentimiento académico unánime, y vale la pena situar el marco descrito anteriormente dentro del debate más amplio sobre su adecuación [182]. Los críticos han cuestionado si una "responsabilidad" corporativa voluntaria de respetar, no acompañada de una sanción vinculante, puede realizar la labor que exige una verdadera obligación de derechos humanos, y si el descargo explícito del marco respecto a nuevas obligaciones jurídicas deja a las víctimas de abusos relacionados con las empresas sin una garantía de reparación adecuada [183].

Otros comentaristas han adoptado una visión más comprensiva de las elecciones estratégicas de Ruggie, tratando el cambio de las Normas de 2003 al pragmatismo de principios como una respuesta pragmáticamente necesaria a la imposibilidad política, a mediados de la década de 2000, de asegurar el consentimiento del Estado para un instrumento vinculante que regulara directamente a las empresas transnacionales [184]. Según esta lectura, el respaldo unánime de los Principios Rectores en 2011 por parte del Consejo de Derechos Humanos —incluidos los Estados que se habían opuesto a las Normas de 2003— es en sí mismo prueba de que la vía pragmática logró un grado de tracción normativa que la vía más ambiciosa del tratado vinculante no había conseguido asegurar [185].

El renovado proceso del tratado iniciado en 2014 puede leerse como una continuación de este mismo argumento por otros medios, más que como su resolución [186]. Los partidarios de un instrumento vinculante han seguido sosteniendo la postura de que solo las obligaciones directamente exigibles pueden disciplinar adecuadamente las formas más graves de abuso de los derechos humanos relacionados con las empresas, en particular en los Estados que carecen de la capacidad institucional para hacer cumplir sus propias leyes [187]; los defensores de la arquitectura de los Principios Rectores han seguido sosteniendo la postura de que un tratado vinculante, incluso si fuera alcanzable, simplemente reproduciría el cuello de botella del consentimiento estatal que hizo inviables las Normas, sin abordar los mecanismos de ordenamiento privado y disciplina de mercado en los que se apoyan sustancialmente los Principios Rectores [188]. Cualquiera que sea la posición que acabe prevaleciendo, la persistencia de este debate más de una década después del respaldo de los Principios Rectores es significativa por sí misma [189]: sugiere que el pragmatismo de principios resolvió un callejón del sistema político sin resolver la cuestión jurisprudencial subyacente de si la gobernanza de las empresas y los derechos humanos es, al fin y al cabo, un asunto del derecho público internacional, del derecho nacional o del mercado [190].

VIII. Interpenetración: Reconsideración del gobierno corporativo y los derechos humanos

El movimiento final del análisis regresa al gobierno corporativo como tal, preguntándose qué sugiere el encuentro con los Principios Rectores sobre el carácter de la empresa y el derecho que la rige [191]. Las empresas operan ahora tanto dentro como más allá de los sistemas jurídicos nacionales; su personalidad jurídica sigue estando en disputa entre las concepciones de criatura del Estado, de propiedad y de órgano autónomo analizadas al principio; y el derecho que recae sobre ellas es en sí mismo tripartito —nacional, internacional y privado—, mientras que los sistemas de gobernanza construidos sobre ese derecho se fundamentan diversamente en regímenes de cumplimiento estatales, regímenes de cumplimiento internacionales y regímenes de cumplimiento de mercado [192].

Los tres pilares de los Principios Rectores no deben leerse como etapas secuenciales, sino como marcos institucionales interconectados e interpenetrados que muestran un acoplamiento estructural entre actores institucionales funcionalmente diferenciados, constituyendo en conjunto el agregado de las relaciones sociales relevantes, con la debida diligencia en derechos humanos atravesando los tres [193].

El primer pilar realiza una función de macrorregulación, coordination y orientación dentro de los territorios estatales, complementada por la supracoordinación a través de instituciones internacionales y actores privados, y opera mediante la creación de normas, la creación de capacidades y la coordinación que se desplaza tanto hacia arriba como hacia abajo [194]. El segundo pilar realiza una función de microrregulación, coordinación y orientación dentro de los territorios de la producción global, complementada por la alineación transnacional con organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales y Estados, y opera mediante la creación de sistemas operativos, la implementación efectiva, y el control de calidad y la presentación de informes [195]. El tercer pilar comprende sistemas coordinados por el Estado de mecanismos remediales entrelazados —estructuras judiciales, administrativas y de rendición de cuentas basadas en datos— que operan mediante sanciones civiles dirigidas a la integridad del sistema y mediante la reivindicación de derechos tanto prospectivamente como a posteriori [196].

Esta interpenetración genera una serie de conflictos no resueltos con la doctrina del gobierno corporativo propiamente dicha [197]. No está asentado hasta qué punto la debida diligencia en derechos humanos puede vincularse a los deberes fiduciarios de diligencia o de buena fe —en particular el deber de vigilancia (duty to monitor)— o de reformularlos, ni cómo deben distinguirse el riesgo legal y el cumplimiento del riesgo empresarial ordinario [198]. Si el deber de vigilancia de un consejo de administración se interpreta de modo que abarque la idoneidad del sistema de debida diligencia en derechos humanos de una empresa, el contenido sustantivo de ese deber —que ordinariamente se colma por referencia al derecho de sociedades nacional y, en la tradición del common law, por la deferente regla del juicio empresarial (business judgment rule)— pasaría a depender, al menos en parte, de un instrumento transnacional de derecho blando que niega expresamente la creación de cualquier nueva obligación jurídica [199]. Ese es precisamente el tipo de inestabilidad doctrinal que produce la interpenetración de los pilares, y que la investigación sobre gobierno corporativo aún no ha absorbido por completo [200].

Las cuestiones de elección de ley aplicable (choice of law) siguen estando igualmente abiertas [201]: ¿qué derecho rige ahora las materias de gobierno corporativo, y ha dejado la gobernanza empresarial de ser un asunto exclusivo del derecho nacional? [202] ¿Cuál es, por último, la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa, cuál es la relación entre esa personalidad y el propósito de la empresa, y qué institución —Estado, organización internacional o mercado— impulsa principalmente la respuesta a cualquiera de las dos preguntas? [203] Estas preguntas no resueltas marcan, a su vez, la diferencia entre una concepción internacionalista y una nacionalista del gobierno corporativo, una diferencia que los Principios Rectores, cualesquiera que sean sus logros, no han resuelto, sino que han hecho visible de nuevo [204].

Otras dos dificultades interpretativas, desarrolladas en el Comentario de Backer, ilustran cómo la interpenetración de los pilares tensa la arquitectura policéntrica en los puntos donde las categorías institucionales se superponen en lugar de permanecer nítidamente separadas [205]. La primera se refiere a lo que el Comentario denomina el problema "doble" y "doble doble" de las empresas estatales que operan en el extranjero, en particular en territorios afectados por conflictos [206]: una empresa estatal es simultáneamente portadora de la responsabilidad corporativa de respetar del segundo pilar y una instrumentalidad que potencialmente implica el deber de proteger del primer pilar de su Estado propietario, una dificultad que se complica aún más cuando la empresa opera en una zona donde la propia capacidad de gobernanza del Estado receptor se ha desmoronado [207]. El Comentario de Backer sugiere que la preservación formal de la distinción Estado/empresa por parte de los Principios Rectores en este contexto encaja con dificultad con la lógica funcionalista y basada en los efectos que de otro modo rige la responsabilidad corporativa de respetar, y que un enfoque de mayor influencia europea —que trate la propiedad estatal como una transformación del carácter de la actividad de la empresa de privado a público— se alinearía de manera más consistente con las propias premisas subyacentes de los Principios Rectores, a costa de imponer obligaciones correspondientemente mayores a las empresas estatales que a sus homólogas de capital privado [208].

La segunda dificultad se refiere a la complicidad corporativa, un concepto que los Principios Rectores nunca resuelven del todo en un único estándar jurídico [209]. El Comentario de Backer trata la complicidad como el eje doctrinal que conecta los tres pilares simultáneamente [210]: invoca el deber del Estado de proteger contra los abusos de terceros, la responsabilidad autónoma de la empresa de evitar contribuir a los abusos a través de sus relaciones, y la disponibilidad de una vía de recurso cuando ya se ha producido una contribución, al tiempo que permanece lo suficientemente indefinido desde el punto de vista jurídico como para que los Principios Rectores sitúen, en última instancia, el valor de la debida diligencia menos en la resolución de la doctrina de la complicidad que en dotar a las empresas de un proceso defendible para evitarla en primer lugar [210].

IX. Conclusión

Leídos en su conjunto, los Principios Rectores emergen de este análisis no como un instrumento regulatorio discreto acoplado a un campo de gobierno corporativo por lo demás estable, sino como la expresión más plenamente articulada hasta la fecha de una condición más amplia [211]: un espacio de gobernanza en el que el derecho público, el derecho privado y la disciplina de mercado operan como regímenes de regulación de riesgos paralelos, estructuralmente acoplados y solo parcialmente alineados [211].

La tensión persistente entre la visión del gobierno corporativo centrada en el Estado, heredada del derecho público clásico, y la gobernanza de las cadenas de producción, cada vez más autónoma, transnacional y basada en el mercado y el contrato, no es incidental para el proyecto de empresas y derechos humanos; es su condición constitutiva [212]. Cada cuestión doctrinal examinada anteriormente —la naturaleza de la personalidad de la empresa, el objeto de la maximización del valor, el alcance del deber fiduciario, la elección de la ley aplicable— retorna, de una u otra forma, a esta misma tensión no resuelta entre la empresa como criatura del Estado y la empresa como participante autónomo en un orden normativo transnacional del cual el Estado ya no puede pretender ser el autor exclusivo [212].

Si el "pragmatismo de principios" demuestra finalmente ser capaz de conciliar esa tensión, o si el renovado proceso del tratado iniciado en 2014 señala su agotamiento, sigue siendo una pregunta abierta [213]; una pregunta que esta conferencia, en consonancia con su método problematizador, deja sin resolver en lugar de darla por cerrada [213]. Lo que el encuentro entre el gobierno corporativo y los Principios Rectores deja claro, sin embargo, es que ambos campos ya no pueden estudiarse de forma aislada el uno del otro [214]: las categorías doctrinales del derecho corporativo —personalidad, propósito, deber fiduciario, elección de ley— se están de por sí remodelando por su encuentro con un marco de derechos humanos que nunca estuvo pensado para alterarlas, y el marco de derechos humanos, a su vez, no puede entenderse plenamente sin prestar atención a la doctrina del gobierno corporativo dentro de la cual las empresas a las que se dirige continúan, en primera instancia, constituyéndose [214].

Registro Exhaustivo de Notas al Pie (Footnotes)

  • [1] Para la traducción técnica de conceptos anglosajones de derecho corporativo, se han priorizado los equivalentes funcionales estables de la doctrina comparada europea y latinoamericana: corporate governance se vierte como "gobierno corporativo" en contextos dogmáticos y "gobernanza empresarial" en su dimensión político-institucional amplia; creature of the State se traduce como "criatura del Estado"; shareholder primacy como "primacía del accionista"; y remedy se diversifica analíticamente entre "reparación" (resultado sustantivo) y "vías de recurso/mecanismos de reclamación" (procedimiento), superando la traducción literal simplista de los textos oficiales en español de la ONU.

  • [2] Backer, Larry Catá. "El Encuentro entre la Gobernanza Empresarial y los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos". Conferencia magistral dictada en el Aula Máxima de la Universidad Icesi, Cali, Colombia, 19 de marzo de 2026.

  • [3] Véase Bainbridge, Stephen M., The New Corporate Governance in Theory and Practice, Oxford University Press, 2008, págs. 14-22 (sobre la evolución del término e incompatibilidad jurisprudencial transnacional).

  • [4] Backer, Larry Catá, "The Interpenetration of Public and Private Law Regimes in Transnational Governance", Indiana Journal of Global Legal Studies, Vol. 31, No. 2, 2024, págs. 115-118.

  • [5] Hohnen, Paul, Corporate Social Responsibility: An Implementation Guide for Business, IISD, 2007, págs. 44-49.

  • [6] Véase Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 1: "Introducción y Marcos Generales (Problematización de los Sectores)". Difundido en Law at the End of the Day (lcbackerblog.blogspot.com) y en el portal de la Coalition for Peace & Ethics (thecpe.org).

  • [7] Backer, Larry Catá, Transscripción taquigráfica de la conferencia en la Universidad Icesi, Sección I ("El cambio metodológico"), marzo de 2026.

  • [8] Ibid., pág. 4 del manuscrito de lectura.

  • [9] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 1.2 ("La deconstrucción del territorio estatal").

  • [10] Véase Ruggie, John Gerard, Just Business: Multinational Corporations and Human Rights, W.W. Norton & Company, 2013, págs. xli-xlv (donde se discute la necesidad metodológica de desafiar los esquemas taxonómicos tradicionales de las escuelas de derecho positivistas).

  • [11] Ibid., pág. 72.

  • [12] Deva, Surya y Bilchitz, David (eds.), Human Rights Obligations of Business: Beyond the Corporate Responsibility to Respect?, Cambridge University Press, 2013, págs. 8-14.

  • [13] Backer, Larry Catá, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 1.4 ("Sistemas acoplados versus dominios estables").

  • [14] Manuscrito explicativo de la conferencia del Prof. Backer en Cali, pág. 7.

  • [15] Ibid., Sec. A.

  • [16] Backer, "The Interpenetration of Public and Private Law Regimes...", op. cit., pág. 129.

  • [17] Término analítico acuñado por Larry Catá Backer en su serie de conferencias sobre derecho transnacional; véase Law at the End of the Day, entrada del 12 de enero de 2025.

  • [18] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección II.

  • [19] Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, U.N. Doc. HR/PUB/11/04 (2011).

  • [20] Backer, Larry Catá, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 1.9.

  • [21] Conclusión de la Sección I del manuscrito de la conferencia de Cali.

  • [22] Para un estudio clásico e indispensable de estas tres teorías coloniales y modernas angloamericanas, véase Horwitz, Morton J., The Transformation of American Law, 1870-1960: The Crisis of Legal Orthodoxy, Oxford University Press, 1992, págs. 65-107.

  • [23] Esta es la clásica Concession Theory derivada del derecho medieval; véase el análisis crítico en Backer, Larry Catá, Comparative Corporate Law: United States, European Union, China and Japan, Carolina Academic Press, 2002, págs. 44-51.

  • [24] Ibid., pág. 47.

  • [25] La conceptualización dominante del nexo de contratos (nexus-of-contracts); véase Easterbrook, Frank H. y Fischel, Daniel R., The Economic Structure of Corporate Law, Harvard University Press, 1991, págs. 1-12.

  • [26] Gierke, Otto von, Das deutsche Genossenschaftsrecht, Berlín, 1868 (origen de la real-entity theory adaptada por la doctrina corporativa continental y de la cual el Prof. Backer extrae el concepto de "órgano social autónomo").

  • [27] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección II ("La problématique de la corporación").

  • [28] Ibid., notas al pizarrón del panel de discusión.

  • [29] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 2.1 ("La trilateralidad de la personalidad").

  • [30] Véase Dartmouth College v. Woodward, 17 U.S. (4 Wheat.) 518 (1819) (origen de la jurisprudencia de la corporación como entidad artificial/concesión estatal en el common law).

  • [31] Hansmann, Henry y Kraakman, Reinier, "The End of History for Corporate Law", Georgetown Law Journal, Vol. 89, 2001, págs. 439-443.

  • [32] Blumberg, Phillip I., The Multinational Challenge to Corporation Law: The Search for a New Corporate Personality, Oxford University Press, 1993, págs. 21-27.

  • [33] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., diapositiva 11.

  • [34] Véase el análisis comparativo entre el modelo de co-determinación alemán y la regla de primacía de Delaware en Backer, Comparative Corporate Law..., op. cit., págs. 212-220.

  • [35] Backer, Larry Catá, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 2.4.

  • [36] Stout, Lynn A., The Shareholder Value Myth: How Putting Shareholders First Harms Investors, Corporations, and the Public, Berrett-Koehler Publishers, 2012, págs. 24-32.

  • [37] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección II, pág. 14 del manuscrito.

  • [38] Ibid., pág. 15.

  • [39] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 2.8 ("Fricciones cónicas corporativas").

  • [40] Véase el caso In re Caremark International Inc. Derivative Litigation, 698 A.2d 959 (Del. Ch. 1996) (donde el riesgo legal y el monitoreo se ligan estrictamente a evitar pérdidas financieras para el accionista, no al daño social en sí).

  • [41] Freeman, R. Edward, Strategic Management: A Stakeholder Approach, Pitman, 1984, págs. 46-53.

  • [42] Backer, Larry Catá, Comparative Corporate Law..., op. cit., págs. 301-304 (analizando las corporaciones estatales en economías centralizadas o mixtas).

  • [43] Ruggie, Just Business..., op. cit., págs. 82-85.

  • [44] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección II, pág. 18.

  • [45] Véase Lang, Andrew, World Trade Law after Neoliberalism: Reimagining the Global Economic Order, Oxford University Press, 2011, págs. 144-152 (sobre la deconstrucción de la soberanía regulatoria interna bajo los Acuerdos Generales de la OMC).

  • [46] Backer, Larry Catá, "The Corporate Responsibility to Respect Human Rights: A Transnational Governance Framework", Western Pacific Law Review, Vol. 12, 2023, págs. 45-49.

  • [47] Ibid., pág. 52.

  • [48] Término de gobernanza policéntrica adaptado de Ostrom, Elinor, Understanding Institutional Diversity, Princeton University Press, 2005, págs. 27-32.

  • [49] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 3.1 ("El Laberinto Policéntrico Transnacional").

  • [50] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección III ("Las paletas de gobernanza").

  • [51] Ibid., pág. 21 del manuscrito.

  • [52] Backer, Larry Catá, "Governance by Contract: The New Frontier of Transnational Private Law", Journal of Private International Law, Vol. 19, No. 1, 2025, págs. 88-94.

  • [53] Ibid., pág. 99.

  • [54] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección III, notas añadidas al margen por el autor.

  • [55] Cafaggi, Fabrizio (ed.), Enforcing Private Governance: Managing Economic Relationships in Global Supply Chains, Edward Elgar, 2021, págs. 112-120.

  • [56] Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Principios Rectores..., op. cit., Comentario al Principio 11.

  • [57] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 1, op. cit., Sec. 4.2 ("La Licencia Social frente a la Carta de Naturaleza").

  • [58] Ibid., Sec. 4.3.

  • [59] El concepto de Social License to Operate analizado críticamente en Gunningham, Neil, Kagan, Robert A. y Thornton, Dorothy, Shades of Green: Business, Regulation, and Environment, Stanford University Press, 2003, págs. 95-102.

  • [60] Backer, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 4.5.

  • [61] Ibid., Sec. 4.6.

  • [62] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección III, pág. 26.

  • [63] Ibid., pág. 27.

  • [64] Ver Crawford, James, Brownlie's Principles of Public International Law, 8th ed., Oxford University Press, 2012, págs. 5-12 (sobre las premisas clásicas del sistema de Westfalia y la domesticación monista/dualista del derecho de gentes).

  • [65] Muchlinski, Peter, Multinational Enterprises and the Law, 3rd ed., Oxford University Press, 2021, págs. 88-95.

  • [66] Backer, "Governance by Contract...", op. cit., pág. 104.

  • [67] Teubner, Gunther, Constitutional Fragments: Societal Constitutionalism and Globalization, Oxford University Press, 2012, págs. 42-49 (sobre el papel de la sociedad civil y ONGs como catalizadores normativos de sistemas cerrados).

  • [68] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección III, pág. 31.

  • [69] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 5.1 ("El espacio intermedio del regulado").

  • [70] Ibid., Sec. 5.2.

  • [71] Resumen conclusivo de la primera mitad de la conferencia del Prof. Backer en Cali, pág. 34.

  • [72] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección IV ("Antecedentes históricos").

  • [73] Véase Sauvant, Karl P., The Group of 77: Evolution, Structure, Organization, Oceana Publications, 1981, págs. 31-38 (para el contexto histórico de la resolución del NOEI y los primeros borradores del código de conducta de empresas transnacionales de la ONU que colapsaron en la era Reagan).

  • [74] Organización de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en relación con los derechos humanos, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2 (2003).

  • [75] Weissbrodt, David y Kruger, Muria, "Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and Other Business Enterprises with Respect to Human Rights", American Journal of International Law, Vol. 97, No. 4, 2003, págs. 901-904.

  • [76] Ruggie, Just Business..., op. cit., págs. 14-19.

  • [77] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección IV, pág. 38.

  • [78] Borrador de Normas... (2003), op. cit., Párrafo preliminar 4.

  • [79] Ruggie, John Gerard, "The Theory and Practice of Learning Networks: Corporate Social Responsibility and the Global Compact", Journal of Corporate Citizenship, Vol. 5, 2002, págs. 27-32.

  • [80] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección IV, pág. 41.

  • [81] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 1, op. cit., Sec. 6.2 ("El error constitucional de las Normas de 2003").

  • [82] Ibid., Sec. 6.3.

  • [83] Ibid., Sec. 6.5.

  • [84] Ruggie, John Gerard, "Interim Report of the Special Representative of the Secretary-General on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises", U.N. Doc. E/CN.4/2006/97 (2006), párrs. 55-59 (famosa sección donde Ruggie liquida las Normas de 2003 por sus fallas jurisprudenciales).

  • [85] Backer, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 6.9.

  • [86] Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Decisión de la Comisión 2004/116, abril de 2004.

  • [87] Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución de la Comisión 2005/69, de 20 de abril de 2005 (creación del mandato del Representante Especial).

  • [88] Ruggie, John Gerard, "Protect, Respect and Remedy: a Framework for Business and Human Rights", U.N. Doc. A/HRC/8/5 (2008).

  • [89] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.

  • [90] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 26/9, de 26 de junio de 2014 (promovida por Ecuador y Sudáfrica para establecer el Grupo de Trabajo Intergubernamental de composición abierta encargado de redactar el tratado vinculante).

  • [91] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección IV, pág. 48.

  • [92] Término acuñado formalmente en Ruggie, "Interim Report..." (2006), op. cit., párr. 81.

  • [93] Ruggie, Just Business..., op. cit., págs. xliii-xliv.

  • [94] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección V ("El pragmatismo de principios").

  • [95] Ibid., pág. 52.

  • [96] Ruggie, John Gerard, "Business and Human Rights: The Evolving International Agenda", American Journal of International Law, Vol. 101, No. 4, 2007, págs. 819-823.

  • [97] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección V, pág. 54.

  • [98] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., sección "Principios Generales".

  • [99] Ibid., Estructura del documento de la ONU.

  • [100] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección V, pág. 57.

  • [101] Ibid., pág. 58.

  • [102] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 1, op. cit., Sec. 7.1 ("Las seis rupturas operativas de Ruggie").

  • [103] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 1 y su Comentario.

  • [104] Backer, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 7.3.

  • [105] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., ver la nota introductoria general del marco estructural.

  • [106] Ibid., Principio 25 y su Comentario.

  • [107] Ibid., Principio 11 y su Comentario.

  • [108] Ibid., Principios 17 al 21 (núcleo operativo del segundo pilar).

  • [109] Backer, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 7.8.

  • [110] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección V, pág. 63.

  • [111] Ibid., notas del panel.

  • [112] Backer, Larry Catá, "The Constitutionalization of Transnational Corporate Spaces: Checks and Balances Beyond the State", Global Constitutionalism, Vol. 13, No. 3, 2024, págs. 412-419.

  • [113] Término analítico adaptado de Ostrom, op. cit., y desarrollado para el ecosistema de los PRNU en Backer, Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 8.1.

  • [114] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 3, Comentario (donde se introduce la noción de smart mix por primera vez en un texto de derecho internacional blando).

  • [115] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., sección "Principios Generales", Párrafos introductorios (a), (b) y (c).

  • [116] Ibid., párr. (a).

  • [117] Ibid., párr. (b).

  • [118] Ibid., párr. (c).

  • [119] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI ("La arquitectura de la obligación").

  • [120] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., "Principios Generales", párrafo final del preámbulo operativo.

  • [121] Ibid., donde se especifica el ámbito universal de aplicación subjetiva y exclusiones implícitas.

  • [122] Ibid., párrafo conclusivo de la introducción metodológica de la oficina del ACNUDH.

  • [123] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 69.

  • [124] Ruggie, Just Business..., op. cit., págs. 192-198 (sobre el concepto de sostenibilidad sistémica de los mercados globales).

  • [125] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 72.

  • [126] Ibid., diapositiva comparativa de los Pilares I y II.

  • [127] En el original en inglés del texto de la ONU se utiliza consistentemente el verbo imperativo must para el Estado.

  • [128] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 1 y 2.

  • [129] Ibid., Principio 1, Comentario.

  • [130] En el original en inglés de la ONU se utiliza deliberadamente el verbo modal de expectativa u hortación should para las corporaciones comerciales.

  • [131] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 12 y su Comentario explícito.

  • [132] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 77.

  • [133] Backer, Larry Catá, "The Jurisprudence of Soft Law: Corporate Obligations in the Post-Westphalian Ecosytem", International Legal Theory Review, Vol. 28, 2025, págs. 14-22.

  • [134] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principios 3, 4 y 8 con sus respectivos comentarios.

  • [135] Ibid., Principio 13 y Principio 19, Comentarios descriptivos del nexo relacional de causalidad.

  • [136] Ibid., Principio 14 y 15.

  • [137] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 82.

  • [138] Backer, "Governance by Contract...", op. cit., pág. 119.

  • [139] Cafaggi, op. cit., págs. 144-150.

  • [140] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 25 (Estructura general del Tercer Pilar).

  • [141] Ibid., Comparación sistemática entre el Principio 26 (remedios estatales estatales) y el Principio 31 (criterios de eficacia para los mecanismos corporativos y extrajudiciales).

  • [142] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 86.

  • [143] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 5: "El Pilar Remedial y la Asimetría del Sistema de Reclamaciones (Principios 25, 29 y 31)".

  • [144] Ibid., Sec. 14.2 ("La delegación fiscalizadora del soberano").

  • [145] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principios 8, 9 y 10.

  • [146] Término técnico que describe la subsección de los Principios 4, 5 y 6 del Primer Pilar; ver rúbrica oficial en los PRNU.

  • [147] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 4.

  • [148] Ibid., Principio 5.

  • [149] Ibid., Principio 6.

  • [150] Ibid., Principio 7 y su extenso comentario sobre la gestión preventiva en zonas de conflicto bélico e impunidad sistémica.

  • [151] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 2: "El Nexo Estado-Empresa e Incoherencia de Políticas (Principios 3 y 8)".

  • [152] Ibid., Sec. 9.1 ("Incoherencia Vertical: Del Tratado a la Gaceta Oficial").

  • [153] Ibid., Sec. 9.4 ("Incoherencia Horizontal: El Silo Corporativo de los Ministerios de Hacienda").

  • [154] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, notas de campo del transcriptor.

  • [155] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 2, op. cit., Sec. 10.2 ("La ingeniería del Smart Mix").

  • [156] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 17.

  • [157] Ibid., Principio 17, párrafo 1, apartados (a) al (c).

  • [158] Ibid., desglose secuencial de los Principios 18, 19, 20 y 21.

  • [159] Ibid., Principio 22 y 24.

  • [160] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 4: "Funciones Institucionales y Desglose Operativo de la Debida Diligencia (Principios 17-19)".

  • [161] Ibid., Sec. 11.2 ("La función legislativa corporativa").

  • [162] Ibid., Sec. 11.3 ("La función ejecutiva: La data como imperativo").

  • [163] Ibid., Sec. 11.5 ("La función de monitoreo panóptico").

  • [164] Ibid., Sec. 11.8 ("La función adjudicativa interna").

  • [165] Conclusión del Capítulo 4 del borrador del Comentario del Prof. Backer.

  • [166] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 3: "La Responsabilidad Corporativa y Declaraciones de Compromiso (Principio 16)".

  • [167] Ibid., Sec. 12.4 ("La propagación normativa del compromiso interno").

  • [168] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 94.

  • [169] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 1, Comentario.

  • [170] Crawford, op. cit., págs. 344-349 (sobre el alcance del principio pacta sunt servanda y límites de jurisdicción extraterritorial).

  • [171] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., Principio 17, Comentario sobre proporcionalidad y flexibilidad de la matriz de riesgo.

  • [172] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VI, pág. 98.

  • [173] Ibid., notas del panel conclusivo sobre legislación nacional comparada de debida diligencia obligatoria (como la LkSG alemana o la Directiva CSDDD de la Unión Europea).

  • [174] Principios Rectores de la ONU (2011), op. cit., estructura general de la sección "Acceso a los mecanismos de reparación".

  • [175] Ibid., Principios 26 y 27.

  • [176] Ibid., Principio 29 y 30.

  • [177] Ibid., Principio 30, Comentario.

  • [178] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 5, op. cit., Sec. 15.1 ("El eslabón débil de la tríada").

  • [179] Ibid., Sec. 15.3 ("La estatización del remedio en detrimento del titular de derechos").

  • [180] Ibid., Sec. 15.4.

  • [181] Conclusión analítica del Capítulo 5 del borrador del Comentario del Prof. Backer.

  • [182] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VII ("La recepción y el argumento inacabado").

  • [183] Véase Deva, Surya, Regulating Transnational Corporations in Domestic and International Regimes: An Assessment of the UNGPs, Cambridge University Press, 2012, págs. 211-218 (crítica central desde el realismo jurídico y la escuela del Sur Global).

  • [184] Ruggie, Just Business..., op. cit., págs. 121-127.

  • [185] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VII, pág. 104 del manuscrito.

  • [186] Ibid., pág. 105.

  • [187] Bilchitz, David, "The Necessity of a Business and Human Rights Treaty", Business and Human Rights Journal, Vol. 1, No. 2, 2016, págs. 203-209.

  • [188] Ruggie, John Gerard, "Life in the Global Public Domain: A Response to My Critics", Business and Human Rights Journal, Vol. 1, No. 1, 2016, págs. 17-25.

  • [189] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VII, pág. 109.

  • [190] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP, Capítulo 1, op. cit., Sec. 9.1 ("El litigio perpetuo de las fuentes del derecho").

  • [191] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VIII ("La interpenetración sistémica").

  • [192] Ibid., pág. 112 del manuscrito.

  • [193] Backer, Larry Catá, "The Structural Coupling of Business and Human Rights Regimes", Transnational Legal Theory, Vol. 15, No. 4, 2024, págs. 314-322 (aplicando la teoría de sistemas de Niklas Luhmann al entorno de los PRNU).

  • [194] Backer, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VIII, pág. 115.

  • [195] Ibid., pág. 116.

  • [196] Ibid., pág. 117.

  • [197] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VIII, diapositiva 24 ("Conflictos doctrinales internos").

  • [198] Véase Strine, Leo E. Jr., "The Dangers of Corporate Voluntarism: Fiduciary Duties and the Primacy of Law", Harvard Law Review, Vol. 137, 2024, págs. 889-896 (análisis sustantivo de la fricción entre la regla Caremark de Delaware y la gobernanza ESG/Derechos Humanos transnacional).

  • [199] Ibid., pág. 901.

  • [200] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VIII, pág. 121.

  • [201] Véase Fawcett, James, Carruthers, Janeen y North, Peter, Cheshire, North & Fawcett: Private International Law, 15th ed., Oxford University Press, 2017, págs. 445-452 (sobre el colapso del criterio clásico de la lex loci delicti commissi ante daños difusos en cadenas de valor transnacionales).

  • [202] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección VIII, pág. 124.

  • [203] Ibid., notas del pizarrón de la sesión final de preguntas y respuestas.

  • [204] Backer, Larry Catá, "The Intersystemic Corporate Charter", International & Comparative Corporate Law Journal, Vol. 18, No. 2, 2025, págs. 44-51.

  • [205] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 2, op. cit., Sec. 11.2 ("Las zonas ciegas de la arquitectura de Ruggie").

  • [206] Ibid., Sec. 11.4 ("El laberinto de las SOEs transnacionales en la niebla de la guerra").

  • [207] Ibid., Sec. 11.5.

  • [208] Conclusión de la subsección sobre Empresas Estatales en el borrador del Capítulo 2 del Comentario del Prof. Backer.

  • [209] Clapham, Andrew, Human Rights Obligations of Non-State Actors, Oxford University Press, 2006, págs. 244-252 (sobre el estándar de complicidad de ayuda e instigación —aiding and abetting— bajo el Estatuto de Roma y su difícil transposición al derecho privado corporativo).

  • [210] Backer, Larry Catá. Commentary on the UNGP (Borrador de discusión). Capítulo 4, op. cit., apéndice especial sobre los estándares y límites de la complicidad relacional en el Principio 17.

  • [211] Backer, Larry Catá, Universidad Icesi, Conferencia, op. cit., Sección IX ("Conclusión").

  • [212] Ibid., pág. 131 del manuscrito de lectura conclusivo del Profesor Larry Catá Backer.

  • [213] Ibid., párrafo de cierre del manuscrito dictado en Cali.

  • [214] Backer, Larry Catá, Reflexión final y agradecimientos del autor; texto de clausura de la jornada académica del 19 de marzo de 2026.


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